ATC085 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC085-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

ATC085-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2017-02259-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte el incidente  de desacato formulado por Jesús  del Carmen Quintero Navarro frente  a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro  del trámite de la acción de tutela instaurada por el  prenombrado respecto de esa autoridad  y la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas Territorial Cesar – Guajira,  con  ocasión del  juicio de esa naturaleza adelantado en favor Wisthon Erwith Anaya  Ortega y Nancy Salazar de Anaya, en el cual fungieron como opositores  Oliverio Rojas Quintero, Said Jaimes Sumalave, Úber Sanguino  Hernández, Ramón Chinchilla García, Hugo de  Jesús Álvarez Agudelo, Concesionaria Ruta del Sol  S.A.S. y el aquí quejoso.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor acude a esta actuación porque, en su sentir, se  inobservó el fallo de 30 de agosto de 2017, mediante el cual  esta Sala le concedió el amparo rogado y, en consecuencia, le  ordenó al colegiado atacado  

“(…)  que  en el término de diez (10) días, contados  a partir del enteramiento de este proveído,  deje sin efecto el fallo dictado dentro del juicio materia de este  asunto en lo concerniente con el señor José del Carmen  Quintero Navarro, y provea de nuevo en relación con el  prenombrado, atendiendo lo expresado en numeral quinto (5º) del  acápite considerativo de esta providencia.  (…)”.  

2.  El  censor inició el resguardo reseñado frente a la Sala  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, para rebatir la sentencia de 31  de octubre de 2016, a través de la cual accedió  a las pretensiones demandadas y negó la compensación  solicitada por el aquí tutelante, Oliverio Rojas Quintero,  Said Jaimes Sumalave, Úber Sanguino Hernández, Ramón  Chinchilla García y Hugo de Jesús Álvarez  Agudelo por no haber acreditado “la  buena fe exenta de culpa”.  

3.  El promotor impulsa el presente decurso, porque el colegiado  accionado “(…) ha  demorado desde el fallo que tutel[ó]  mis derechos [a]diado  30/08/2017 (…)  sin (…)  [dar]  irrestricto cumplimiento al mismo (…)”.  

4.        El  16 de diciembre de 2020, se puso en conocimiento de la autoridad  tutelada lo alegado por el petente y se le exhortó para que se  pronunciara sobre el desobedecimiento endilgado.  

5.        La  corporación querellada dio a conocer las actuaciones  adelantadas para obedecer lo dispuesto, desde la fecha de  notificación de la orden de amparo -4 de septiembre de 2017-.  En ese sentido, expuso, el 15 del mismo mes y año, registró  el proyecto del nuevo pronunciamiento; el 18 siguiente, convocó  a la Sala de decisión para discutirlo y, en la misma calenda,  fue aprobada la sentencia complementaria, donde se decidió:  

“(…)  PRIMERO:  NO SE ACCEDE al reconocimiento de la compensación solicitada  por JESÚS DEL CARMEN QUINTERO NAVARRO  [por cuanto] no  probó el presupuesto requerido para su procedencia, referente  a la buena fe exenta de culpa, conforme a las consideraciones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

“SEGUNDO;  ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente  -UEGRTDA- que[,]  en coordinación con la Agencia Nacional de Tierras -ANT-,  proceda a realizar un nuevo estudio de caracterización  socio-económica respecto del señor JESÚS  QUINTERO NAVARRO en el que se conceptualice sobre “la relación  segundo – ocupante – predio restituido –  necesidades insatisfechas”, a fin de verificar si con el predio  que le viene adjudicado “Parcela No 9 -Los Mangos”, en  cuanto a su área topográfica y las condiciones  agrológicas, le permiten remunerar su trabajo y disponer de un  excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su  patrimonio  (…) a  partir del desarrollo de  [un] proyecto  productivo, lo que descarte una lesión a sus derechos a la  subsistencia digna y vivienda, producto de la orden de restitución  que versa sobre el inmueble “Las Palmeras”. Dicho estudio  deberá ser arrimado al expediente en el término máximo  de treinta (30) días calendario. El reconocimiento y  determinación de medida de asistencia y atención queda  sujeto al referido informe  (…)”.  

Asimismo,  señaló,  la anterior determinación fue comunicada al querellante, a  través de la remisión de un ejemplar al correo  electrónico de su apoderada judicial y su correspondiente  publicación en el Estado No. 122 del 22 de septiembre de 2017.  

6.  El 14 de enero  posterior, se dispuso correr traslado de la precitada respuesta al  promotor del resguardo.  

7.  El día 25  siguiente, se dio apertura al trámite incidental y el 27  ulterior, la sala plural incidentada reiteró haber dado  cumplimiento integral al amparo.  

8.  Por no existir pruebas adicionales  a decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más  trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El  desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de  tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes  impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales  de la persona que ha reclamado su protección constitucional,  por cuanto tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen  mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de  las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la  conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores  amparadas.  

2.  El  presente decurso se circunscribe a determinar si fue incumplido el  mandato impartido por esta Sala el 30 de agosto de 2017, dentro del  amparo incoado por Jesús  del Carmen Quintero Navarro frente a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión  del  juicio de restitución de tierras adelantado en favor Wisthon  Erwith Anaya Ortega y Nancy Salazar de Anaya, en el cual fungieron  como opositores Oliverio Rojas Quintero, Said Jaimes Sumalave, Úber  Sanguino Hernández, Ramón Chinchilla García,  Hugo de Jesús Álvarez Agudelo, Concesionaria Ruta del  Sol S.A.S. y el aquí quejoso.  

Memórese,  en dicho pronunciamiento se le impuso al colegiado querellado  

“(…)  que  en el término de diez (10) días contados  a partir del enteramiento de este proveído,  deje sin efecto el fallo dictado dentro del juicio materia de este  asunto en lo concerniente con el señor José del Carmen  Quintero Navarro, y provea de nuevo en relación con el  prenombrado, atendiendo lo expresado en numeral quinto (5º) del  acápite considerativo de esta providencia.  (…)”.  

3.  Para  establecer si existió o no desacato, la  jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe  surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta  omisión endilgada al destinatario de la orden1.  

Asimismo,  esta Colegiatura  ha sido especialmente enfática al indicar:  

“(…)  [L]a  imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en  aplicación del principio superior del debido proceso y los  demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente  meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a  esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado  que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’  en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino  que en el trámite respectivo habrá de establecerse que  la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona  obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser  demostrado en la correspondiente actuación  (…)”2.  

4.  En la providencia presuntamente desobedecida, esta Corporación  consideró viable la protección rogada, por cuanto  evidenció que el tribunal incurrió en una irregularidad  al negar el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa alegada por  el peticionario, sin realizar una adecuada valoración de la  situación fáctica planteada en el asunto.  

Se  destacó,  en esa oportunidad:  

“(…)  [A]  más que el Tribunal únicamente apoyó su decisión  en la ausencia de ciertas formalidades respecto de los negocios  jurídicos a partir de los cuales los opositores (…)  justificaron  su intervención de cara a ser recompensados, (…)  no analizó cuáles fueron las circunstancias en que se  di[eron]  la[s]  compraventa[s]  (…)  sobre  (…)  las 6 parcelas, que en algunas veces son denominadas “mejoras”,  en las que hoy se encuentra dividida el predio de mayor extensión  “Las Palmeras”, el cual es objeto de restitución,  para a partir de allí poder colegir si estaba[n]  o no ausente los aludidos presupuestos (…)”.  

“(…)”  

“2.6.    Además, nótese que pese a que la Colegiatura (…)  negó  la compensación, ordenó  [a favor de los opositores] una  serie de medidas protectoras dada su condición de  vulnerabilidad, inobservó los parámetros fijados en la  sentencia C-330 de 2016 para dar una aplicación flexible o  incluso inaplicar el requisito de la buen fe exenta de culpa de forma  excepcional, pues como pasa de verse, no efectuó análisis  alguno de cara a su procedencia, y por el contrario, aplicó la  regla probatoria general de todo proceso judicial, atinente a que el  interesado debe demostrar el hecho que alega o que fundamenta su  interés jurídico, lo que genera sin duda, una  discriminación indirecta frente al opositor que tenga la  referida condición, tal y como lo afirmó  categóricamente la Corte Constitucional en el mentado fallo”.  

“3.   Así las cosas, es claro para la Sala que las deducciones  efectuadas por la Colegiatura citada en relación a la falta  del presupuesto de la buena fe exenta de culpa (…),  no son razonables, y por ende, las mismas lucen defectuosas, lo que  justifica la intervención del Juez de tutela en aras de  restablecer los derechos fundamentales conculcados (…)”.  

“(…)  dej[ar]  sin efecto el fallo dictado dentro del juicio materia de este asunto  en lo concerniente con el señor José del Carmen  Quintero Navarro, y prove[er]  de nuevo en relación con el prenombrado, atendiendo lo  expresado en numeral quinto (5º) del acápite  considerativo de esta providencia.  (…)”.  

Precisado  lo anterior, se resalta, la autoridad incidentada, para atender el  mandato tutelar, el 18 de septiembre de 2017, dictó sentencia  complementaria a través de la cual volvió a analizar y  resolver sobre la buena fe exenta de culpa incoada por el aquí  incidentante, como se había dispuesto en la orden de amparo  cuyo cumplimiento se persigue.  

Nótese,  la determinación reseñada  se acompasa con lo establecido por esta Sala, pues lo allí  dispuesto fue realizar un examen riguroso de los hechos que rodearon  el ingreso del opositor, ahora tutelante, al predio “Las  Palmeras”,  en aras de verificar, con exhaustividad, si se encontraban, o no,  reunidos los requisitos necesarios para acceder a la compensación  suplicada, en especial, si se trataba de un sujeto de especial  protección por hallarse en alguna condición de  vulnerabilidad.  

Al  retomar el estudio del asunto, en relación puntual con el  quejoso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  coligió que no había razón para brindarle un  trato preferencial como el consagrado por la Corte Constitucional en  la sentencia C-330 de 2016, como tampoco halló demostradas las  exigencias para beneficiarlo con la compensación reclamada.  

Inicialmente,  valoró el  último aspecto, señalando:  

“(…)  En el interrogatorio rendido en el curso del proceso el señor  Navarro Quintero señaló que vivió en una finca  “El Maicito” por veinticinco (25) años, luego  arrendó una finca, para posteriormente[,]  con el producto de unas cosechas adquirir mejoras en el predio de  mayor extensión “Las Palmeras” [en  atención a los]  trámites que sobre el fundo se adelantaban por el INCORA. A su  turno, hizo referencia a una presunta migración forzada del  inmueble de su padre producto de la presencia de la guerrilla, en los  siguientes términos:  

“(…)  [O] sea  porque yo vivía en la finca de mi papá y después  de la finca de mi papá [o]  sea tengo todo ese tiempo de estar ahí. PREGUNTADO: ¿Dónde  queda la tierrita? ¿Dónde está ubicada, en qué  región, en qué vereda, en qué corregimiento, en  qué municipio? CONTESTADO: Esa era una finca, una finca en  vereda “El Maicito”, “El Maicito” donde ya yo  me puse hombre, donde ya yo complet[é]  ya mis 25 años y luego ya yo me vine, [o]  sea arrendé una finquita, arrendada, porque no tenía  como comprarla y luego cuando ya que yo adquirí ya algo, una  platica en unas cosechitas (…),  el señor me ofrece, el señor Paulino y [a]l  señor le compr[o] yo la tierrita porque me pareció así  cerquita y baratoncita, como no tenía con qu[é]  comprar una finca grande, yo compré el pedacito de tierra.  PREGUNTADO: (…)  ¿Ese maicito hace parte de la vereda caño sucio?  CONTESTADO: No, no eso está más aislado, eso está  arriba de Pelaya, afuera de Pelaya, [o]  sea se puede decir la cabecera de Pelaya (…)”.  

“(…)  PREGUNTADO: Señor Jesús del Carmen (…)  Manifiéstele al despacho respecto a una respuesta anterior que  dice: “y esa tierrita quedó botada por allá”  ¿A qué tierrita se estaba (…)  [refiriendo].  CONTESTADO: (…)  Ah no, eso ya está afuera de Pelaya si, [o]  sea ya eso pertenece, ya eso pertenece al Santander y nosotros  siempre llegábamos era, nosotros siempre cuando nos  ministramos era de Pelaya, donde hacíamos las compras de la  comida y eso, y allá ya no se pudo vivir. PREGUNTADO: ¿Esa  tierrita de quién era? CONTESTADO: (…)  de mi papá: PREGUNTADO: ¿Porqué no se pudo vivir  allá? CONTESTADO: Porque por allá si está  lejitos, está lejos del pueblo y por allá si existe la  guerrilla, por ese lao”, entonces ya por allá si no se  pudo vivir y entonces ya mi papá se vino desplazado y yo de  ver ya cuando eso por allá usted sabe que ya uno no puede sí,  como mucha vaina, entonces yo me fui saliendo, me fui saliendo, por  allá quedó mi papá solo y yo me fui saliendo y  entonces ya donde yo llegué y arrendé una tierrita pa’  mi y ahí seguí haciendo cosechitas, haciendo cosechitas  y ya cuando ya hice la cosecha porque me salió la tierrita y  yo vi que era una tierrita comodona que se podía comprar y me  dijeron que ya estaba en trámite y que todo eso y yo tengo  contratos y si ahí está que INCORA estaban haciendo los  trámites de esos y se me hizo fácil comprar ese, esa  tierrita así (…)”.  

“No  obstante,  (…) del  referido desplazamiento no se tiene ninguna otra referencia  probatoria en el dossier que permita así reconocer su  configuración. Resultando especialmente relevante para la Sala  que, el señor Quintero Navarro en su declaración hizo  abstracción absoluta de su vinculación material y  jurídica con la “Parcela No. 9 Los Mangos” también  ubicada en el municipio de Pelaya, la cual le fuera adjudicada por el  extinto INCORA mediante Resolución no. 0504 del diez (10) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) conforme se  desprende de la anotación No. 1 del folio de matrícula  inmobiliaria No. 192-20649 que lo identifica.  

“De  forma que, lo expresado en el aparte de su interrogatorio  (…), que  muestra su vinculación con una porción del predio “Las  Palmeras” bajo circunstancias de debilidad relacionadas [con]  su acceso a tierra rural destinada a trabajo agrario de subsistencia,  resultan seriamente cuestionadas con la prueba que da cuenta de la  adjudicación de una parcela[,]  también  en el municipio de Pelaya[,]  desde  el año mil novecientos noventa y nueve (1999).  

“De  lo anterior, se colige que, si bien Jesús del Carmen Quintero  Navarro celebró un acuerdo negocial sobre una porción  del predio “Las Palmeras” en el año dos mil cuatro  (2004) del que se informa como objeto la adquisición de  derechos de posesión con  [miras]  a beneficiarse de los trámites adelantados por el INCORA, ello  le imponía riesgos en su adquisición, aunado a que su  expectativa de adjudicación no puede aceptarse fundada, al  punto de entender que el señor Quintero Navarro se  encontraba[,]  respecto del predio restituido[,]  en una situación jurídicamente protegida por la ley,  por cuanto se encontraba incurso en una prohibición de ley,  conforme lo proscribe la Ley de Reforma Agraria, al ser propietario  de otro predio rural en el territorio nacional, adjudicado por dicha  entidad. De esta forma, en su caso podría hablarse de la  adquisición de un derecho o lo que podría llegar a  serlo, pues consiente como estaba de los trámites que venía  adelantando el INCORA, no podía ser beneficiario de los  mismos, pues ya tenía [la]  calidad de adjudicatario de otro predio (…)”.  

Fundado  en los anteriores hallazgos,  la magistratura concluyó:  

“(…)  [N]o  puede considerarse (…)  que, respecto de Quintero Navarro, se encuentre configurado el  precitado elemento subjetivo relativo a la creencia de estar en una  situación protegida por la ley, que conduzca a estimarse que  obró bajo el canon de la buena fe exenta de culpa necesaria  para la procedencia de compensación económica.  

“(…)  [L]a  inexistencia de este elemento subjetivo, entendido como la firme  convicción de que su obrar fue legítimo, se encuentra  indiciariamente demostrado con el hecho de que el señor Jesús  Quintero Navarro ya había tenido la experiencia de ser  adjudicatario de un predio por parte del entonces INCORA y ello le  permitió conocer de manera directa las condiciones en que  adquiría el dominio de un predio, en especial, la referente a  la prohibición de adquisición de una segunda UAF por  adjudicación de la misma entidad, de tal manera que no era  posible alegar[,]  para él[,]  la inexistencia de conocimiento de la prohibición. En efecto,  nótese que al momento en que el opositor llega al predio “Las  Palmeras” en el año 2004, ya habían transcurrido  aproximadamente cinco (5) años desde la adjudicación  por parte del INCORA de una UAF consistente en el predio “Parcela  No. 9 Los Mangos”, razón por la cual, es posible colegir  el conocimiento de la existencia de la prohibición contenida  en el artículo 40 de la ley 160 de 19943  (…).  

“Ahora,  si bien (…)  para el momento en que el señor JESÚS QUINTERO NAVARRO,  llega al predio “Las Palmeras”, este aun no era  considerado una UAF, razón por la cual, en principio[,]  no cabría la aplicación de la prohibición  mencionada, lo cierto es que su intención clara fue la de  lograr una segunda adjudicación luego de que el predio fuera  adquirido por el INCORA, pues así lo manifestó (…)  en el interrogatorio rendido en la etapa instructiva del proceso  (…)”.  

Al  auscultar el asunto para determinar  si había lugar a otorgar protección especial al  reclamante, coligió:  

“(…)  [R]especto  del señor Jesús del Carmen Quintero Navarro no se  desprende que su vinculación con el fundo constituyera en su  momento una solución de vivienda o de trabajo agrario toda vez  que cinco (5) años antes de la adquisición de la  fracción de terreno restituida, ya había sido  beneficiario de una Unidad Agrícola Familiar – UAF-  denominada “Parcela No. 9 -Los Mangos” y así mismo  se reporta la vinculación material por compra de mejoras con  el predio “La Unión” identificado con Folio de  Matrícula Inmobiliaria No. 192-5856;  circunstancias que da[n]  lugar  al trato diferente que se le aplica respecto de la respuesta dada a  los también  (…) opositores  Ramón Chinchilla García y Hugo Álvarez Agudelo  (…)”.  

Así  las cosas, no se colige  en la actuación del  incidentado,  rebeldía  alguna en orden a acatar el precepto tutelar  y, por el contrario, carece de objeto la queja del accionante, pues,  dentro del término otorgado para obedecer el amparo -10 días-,  se produjo el anterior pronunciamiento, donde se abordaron, con  detalle, los problemas jurídicos planteados por el hoy  impulsor, quien no acreditó haber adquirido el lote de terreno  disputado en la litis, de “buena  fe exenta de culpa”,  pues, a más de conocer los hechos de violencia ocurridos en el  sector donde se encontraba ubicado el fundo, se hizo a él con  la finalidad de lograr una segunda adjudicación de dominio por  parte del INCORA, como él mismo lo reconoció en sus  intervenciones procesales.  

Tampoco  halló circunstancias de vulnerabilidad  capaces de habilitar un trato diferencial en favor del inconforme,  por cuanto ostenta derechos de dominio sobre dos predios ubicados en  la misma región, cuyas tierras, informó el propio  libelista, explota mediante actividades agrícolas.  

5.  Por otro lado, el colegiado accionado allegó constancia de la  remisión electrónica del memorado pronunciamiento a la  abogada Yadiris del Carmen Camaño Herrera, quien fungía  como apoderada judicial del libelista, luego, no hay lugar a predicar  ningún tipo de incumplimiento por parte de la sede judicial  encausada.  

El  hecho de no haber proferido un auto dejando sin efecto la sentencia  dictada el 31 de octubre de 2016, como se dispuso en el fallo de  tutela en comento, lo  cual constituye el único fundamento del reclamo del  peticionario, no implica desobedecimiento, en tanto, con la emisión  de la “sentencia  complementaria”,  el tribunal adicionó la argumentación expuesta  inicialmente, en aras de sustentar la negativa al reconocimiento de  la compensación rogada por el gestor.  

De  cualquier modo, se trata de una actuación surtida, como lo  indica el memorialista, hace más de tres años y, por lo  tanto, debió ser cuestionada en un plazo razonablemente  cercano a su expedición, no siendo admisible revivirla, a  través de la presentación de un incidente de desacato,  a todas luces, infundado.  

6.  Desde  esa perspectiva,  existiendo  evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela  de 30 de agosto de 2017, se  torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la  ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DISPONER que  no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, a la corporación incidentada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Autos          de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.          7600122210002013-00013-01,          entre otras.  

2          CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC          de 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01  

3          “(…) En          ningún caso un solo titular, por sí o interpuesta          persona, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia          a ningún título de más de una (1) Unidad          Agrícola Familiar. La violación de esta prohibición          es causal de caducidad.          

Quien          transfiera a cualquier título la propiedad de una parcela no          podrá solicitar nueva adjudicación, ni ser          beneficiario de otros programas de dotación de tierras de la          reforma agraria.          

Se          presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título          una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos          exigidos en esta Ley y, en consecuencia, no habrá          reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido (…)”.  

      

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