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ATC085-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC085-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02259-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Jesús del Carmen Quintero Navarro frente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el prenombrado respecto de esa autoridad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Cesar – Guajira, con ocasión del juicio de esa naturaleza adelantado en favor Wisthon Erwith Anaya Ortega y Nancy Salazar de Anaya, en el cual fungieron como opositores Oliverio Rojas Quintero, Said Jaimes Sumalave, Úber Sanguino Hernández, Ramón Chinchilla García, Hugo de Jesús Álvarez Agudelo, Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y el aquí quejoso.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor acude a esta actuación porque, en su sentir, se inobservó el fallo de 30 de agosto de 2017, mediante el cual esta Sala le concedió el amparo rogado y, en consecuencia, le ordenó al colegiado atacado
“(…) que en el término de diez (10) días, contados a partir del enteramiento de este proveído, deje sin efecto el fallo dictado dentro del juicio materia de este asunto en lo concerniente con el señor José del Carmen Quintero Navarro, y provea de nuevo en relación con el prenombrado, atendiendo lo expresado en numeral quinto (5º) del acápite considerativo de esta providencia. (…)”.
2. El censor inició el resguardo reseñado frente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para rebatir la sentencia de 31 de octubre de 2016, a través de la cual accedió a las pretensiones demandadas y negó la compensación solicitada por el aquí tutelante, Oliverio Rojas Quintero, Said Jaimes Sumalave, Úber Sanguino Hernández, Ramón Chinchilla García y Hugo de Jesús Álvarez Agudelo por no haber acreditado “la buena fe exenta de culpa”.
3. El promotor impulsa el presente decurso, porque el colegiado accionado “(…) ha demorado desde el fallo que tutel[ó] mis derechos [a]diado 30/08/2017 (…) sin (…) [dar] irrestricto cumplimiento al mismo (…)”.
4. El 16 de diciembre de 2020, se puso en conocimiento de la autoridad tutelada lo alegado por el petente y se le exhortó para que se pronunciara sobre el desobedecimiento endilgado.
5. La corporación querellada dio a conocer las actuaciones adelantadas para obedecer lo dispuesto, desde la fecha de notificación de la orden de amparo -4 de septiembre de 2017-. En ese sentido, expuso, el 15 del mismo mes y año, registró el proyecto del nuevo pronunciamiento; el 18 siguiente, convocó a la Sala de decisión para discutirlo y, en la misma calenda, fue aprobada la sentencia complementaria, donde se decidió:
“(…) PRIMERO: NO SE ACCEDE al reconocimiento de la compensación solicitada por JESÚS DEL CARMEN QUINTERO NAVARRO [por cuanto] no probó el presupuesto requerido para su procedencia, referente a la buena fe exenta de culpa, conforme a las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
“SEGUNDO; ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -UEGRTDA- que[,] en coordinación con la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, proceda a realizar un nuevo estudio de caracterización socio-económica respecto del señor JESÚS QUINTERO NAVARRO en el que se conceptualice sobre “la relación segundo – ocupante – predio restituido – necesidades insatisfechas”, a fin de verificar si con el predio que le viene adjudicado “Parcela No 9 -Los Mangos”, en cuanto a su área topográfica y las condiciones agrológicas, le permiten remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio (…) a partir del desarrollo de [un] proyecto productivo, lo que descarte una lesión a sus derechos a la subsistencia digna y vivienda, producto de la orden de restitución que versa sobre el inmueble “Las Palmeras”. Dicho estudio deberá ser arrimado al expediente en el término máximo de treinta (30) días calendario. El reconocimiento y determinación de medida de asistencia y atención queda sujeto al referido informe (…)”.
Asimismo, señaló, la anterior determinación fue comunicada al querellante, a través de la remisión de un ejemplar al correo electrónico de su apoderada judicial y su correspondiente publicación en el Estado No. 122 del 22 de septiembre de 2017.
6. El 14 de enero posterior, se dispuso correr traslado de la precitada respuesta al promotor del resguardo.
7. El día 25 siguiente, se dio apertura al trámite incidental y el 27 ulterior, la sala plural incidentada reiteró haber dado cumplimiento integral al amparo.
8. Por no existir pruebas adicionales a decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.
2. El presente decurso se circunscribe a determinar si fue incumplido el mandato impartido por esta Sala el 30 de agosto de 2017, dentro del amparo incoado por Jesús del Carmen Quintero Navarro frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión del juicio de restitución de tierras adelantado en favor Wisthon Erwith Anaya Ortega y Nancy Salazar de Anaya, en el cual fungieron como opositores Oliverio Rojas Quintero, Said Jaimes Sumalave, Úber Sanguino Hernández, Ramón Chinchilla García, Hugo de Jesús Álvarez Agudelo, Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y el aquí quejoso.
Memórese, en dicho pronunciamiento se le impuso al colegiado querellado
“(…) que en el término de diez (10) días contados a partir del enteramiento de este proveído, deje sin efecto el fallo dictado dentro del juicio materia de este asunto en lo concerniente con el señor José del Carmen Quintero Navarro, y provea de nuevo en relación con el prenombrado, atendiendo lo expresado en numeral quinto (5º) del acápite considerativo de esta providencia. (…)”.
3. Para establecer si existió o no desacato, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden1.
Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar:
“(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”2.
4. En la providencia presuntamente desobedecida, esta Corporación consideró viable la protección rogada, por cuanto evidenció que el tribunal incurrió en una irregularidad al negar el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa alegada por el peticionario, sin realizar una adecuada valoración de la situación fáctica planteada en el asunto.
Se destacó, en esa oportunidad:
“(…) [A] más que el Tribunal únicamente apoyó su decisión en la ausencia de ciertas formalidades respecto de los negocios jurídicos a partir de los cuales los opositores (…) justificaron su intervención de cara a ser recompensados, (…) no analizó cuáles fueron las circunstancias en que se di[eron] la[s] compraventa[s] (…) sobre (…) las 6 parcelas, que en algunas veces son denominadas “mejoras”, en las que hoy se encuentra dividida el predio de mayor extensión “Las Palmeras”, el cual es objeto de restitución, para a partir de allí poder colegir si estaba[n] o no ausente los aludidos presupuestos (…)”.
“(…)”
“2.6. Además, nótese que pese a que la Colegiatura (…) negó la compensación, ordenó [a favor de los opositores] una serie de medidas protectoras dada su condición de vulnerabilidad, inobservó los parámetros fijados en la sentencia C-330 de 2016 para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de la buen fe exenta de culpa de forma excepcional, pues como pasa de verse, no efectuó análisis alguno de cara a su procedencia, y por el contrario, aplicó la regla probatoria general de todo proceso judicial, atinente a que el interesado debe demostrar el hecho que alega o que fundamenta su interés jurídico, lo que genera sin duda, una discriminación indirecta frente al opositor que tenga la referida condición, tal y como lo afirmó categóricamente la Corte Constitucional en el mentado fallo”.
“3. Así las cosas, es claro para la Sala que las deducciones efectuadas por la Colegiatura citada en relación a la falta del presupuesto de la buena fe exenta de culpa (…), no son razonables, y por ende, las mismas lucen defectuosas, lo que justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados (…)”.
“(…) dej[ar] sin efecto el fallo dictado dentro del juicio materia de este asunto en lo concerniente con el señor José del Carmen Quintero Navarro, y prove[er] de nuevo en relación con el prenombrado, atendiendo lo expresado en numeral quinto (5º) del acápite considerativo de esta providencia. (…)”.
Precisado lo anterior, se resalta, la autoridad incidentada, para atender el mandato tutelar, el 18 de septiembre de 2017, dictó sentencia complementaria a través de la cual volvió a analizar y resolver sobre la buena fe exenta de culpa incoada por el aquí incidentante, como se había dispuesto en la orden de amparo cuyo cumplimiento se persigue.
Nótese, la determinación reseñada se acompasa con lo establecido por esta Sala, pues lo allí dispuesto fue realizar un examen riguroso de los hechos que rodearon el ingreso del opositor, ahora tutelante, al predio “Las Palmeras”, en aras de verificar, con exhaustividad, si se encontraban, o no, reunidos los requisitos necesarios para acceder a la compensación suplicada, en especial, si se trataba de un sujeto de especial protección por hallarse en alguna condición de vulnerabilidad.
Al retomar el estudio del asunto, en relación puntual con el quejoso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, coligió que no había razón para brindarle un trato preferencial como el consagrado por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, como tampoco halló demostradas las exigencias para beneficiarlo con la compensación reclamada.
Inicialmente, valoró el último aspecto, señalando:
“(…) En el interrogatorio rendido en el curso del proceso el señor Navarro Quintero señaló que vivió en una finca “El Maicito” por veinticinco (25) años, luego arrendó una finca, para posteriormente[,] con el producto de unas cosechas adquirir mejoras en el predio de mayor extensión “Las Palmeras” [en atención a los] trámites que sobre el fundo se adelantaban por el INCORA. A su turno, hizo referencia a una presunta migración forzada del inmueble de su padre producto de la presencia de la guerrilla, en los siguientes términos:
“(…) [O] sea porque yo vivía en la finca de mi papá y después de la finca de mi papá [o] sea tengo todo ese tiempo de estar ahí. PREGUNTADO: ¿Dónde queda la tierrita? ¿Dónde está ubicada, en qué región, en qué vereda, en qué corregimiento, en qué municipio? CONTESTADO: Esa era una finca, una finca en vereda “El Maicito”, “El Maicito” donde ya yo me puse hombre, donde ya yo complet[é] ya mis 25 años y luego ya yo me vine, [o] sea arrendé una finquita, arrendada, porque no tenía como comprarla y luego cuando ya que yo adquirí ya algo, una platica en unas cosechitas (…), el señor me ofrece, el señor Paulino y [a]l señor le compr[o] yo la tierrita porque me pareció así cerquita y baratoncita, como no tenía con qu[é] comprar una finca grande, yo compré el pedacito de tierra. PREGUNTADO: (…) ¿Ese maicito hace parte de la vereda caño sucio? CONTESTADO: No, no eso está más aislado, eso está arriba de Pelaya, afuera de Pelaya, [o] sea se puede decir la cabecera de Pelaya (…)”.
“(…) PREGUNTADO: Señor Jesús del Carmen (…) Manifiéstele al despacho respecto a una respuesta anterior que dice: “y esa tierrita quedó botada por allá” ¿A qué tierrita se estaba (…) [refiriendo]. CONTESTADO: (…) Ah no, eso ya está afuera de Pelaya si, [o] sea ya eso pertenece, ya eso pertenece al Santander y nosotros siempre llegábamos era, nosotros siempre cuando nos ministramos era de Pelaya, donde hacíamos las compras de la comida y eso, y allá ya no se pudo vivir. PREGUNTADO: ¿Esa tierrita de quién era? CONTESTADO: (…) de mi papá: PREGUNTADO: ¿Porqué no se pudo vivir allá? CONTESTADO: Porque por allá si está lejitos, está lejos del pueblo y por allá si existe la guerrilla, por ese lao”, entonces ya por allá si no se pudo vivir y entonces ya mi papá se vino desplazado y yo de ver ya cuando eso por allá usted sabe que ya uno no puede sí, como mucha vaina, entonces yo me fui saliendo, me fui saliendo, por allá quedó mi papá solo y yo me fui saliendo y entonces ya donde yo llegué y arrendé una tierrita pa’ mi y ahí seguí haciendo cosechitas, haciendo cosechitas y ya cuando ya hice la cosecha porque me salió la tierrita y yo vi que era una tierrita comodona que se podía comprar y me dijeron que ya estaba en trámite y que todo eso y yo tengo contratos y si ahí está que INCORA estaban haciendo los trámites de esos y se me hizo fácil comprar ese, esa tierrita así (…)”.
“No obstante, (…) del referido desplazamiento no se tiene ninguna otra referencia probatoria en el dossier que permita así reconocer su configuración. Resultando especialmente relevante para la Sala que, el señor Quintero Navarro en su declaración hizo abstracción absoluta de su vinculación material y jurídica con la “Parcela No. 9 Los Mangos” también ubicada en el municipio de Pelaya, la cual le fuera adjudicada por el extinto INCORA mediante Resolución no. 0504 del diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) conforme se desprende de la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-20649 que lo identifica.
“De forma que, lo expresado en el aparte de su interrogatorio (…), que muestra su vinculación con una porción del predio “Las Palmeras” bajo circunstancias de debilidad relacionadas [con] su acceso a tierra rural destinada a trabajo agrario de subsistencia, resultan seriamente cuestionadas con la prueba que da cuenta de la adjudicación de una parcela[,] también en el municipio de Pelaya[,] desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999).
“De lo anterior, se colige que, si bien Jesús del Carmen Quintero Navarro celebró un acuerdo negocial sobre una porción del predio “Las Palmeras” en el año dos mil cuatro (2004) del que se informa como objeto la adquisición de derechos de posesión con [miras] a beneficiarse de los trámites adelantados por el INCORA, ello le imponía riesgos en su adquisición, aunado a que su expectativa de adjudicación no puede aceptarse fundada, al punto de entender que el señor Quintero Navarro se encontraba[,] respecto del predio restituido[,] en una situación jurídicamente protegida por la ley, por cuanto se encontraba incurso en una prohibición de ley, conforme lo proscribe la Ley de Reforma Agraria, al ser propietario de otro predio rural en el territorio nacional, adjudicado por dicha entidad. De esta forma, en su caso podría hablarse de la adquisición de un derecho o lo que podría llegar a serlo, pues consiente como estaba de los trámites que venía adelantando el INCORA, no podía ser beneficiario de los mismos, pues ya tenía [la] calidad de adjudicatario de otro predio (…)”.
Fundado en los anteriores hallazgos, la magistratura concluyó:
“(…) [N]o puede considerarse (…) que, respecto de Quintero Navarro, se encuentre configurado el precitado elemento subjetivo relativo a la creencia de estar en una situación protegida por la ley, que conduzca a estimarse que obró bajo el canon de la buena fe exenta de culpa necesaria para la procedencia de compensación económica.
“(…) [L]a inexistencia de este elemento subjetivo, entendido como la firme convicción de que su obrar fue legítimo, se encuentra indiciariamente demostrado con el hecho de que el señor Jesús Quintero Navarro ya había tenido la experiencia de ser adjudicatario de un predio por parte del entonces INCORA y ello le permitió conocer de manera directa las condiciones en que adquiría el dominio de un predio, en especial, la referente a la prohibición de adquisición de una segunda UAF por adjudicación de la misma entidad, de tal manera que no era posible alegar[,] para él[,] la inexistencia de conocimiento de la prohibición. En efecto, nótese que al momento en que el opositor llega al predio “Las Palmeras” en el año 2004, ya habían transcurrido aproximadamente cinco (5) años desde la adjudicación por parte del INCORA de una UAF consistente en el predio “Parcela No. 9 Los Mangos”, razón por la cual, es posible colegir el conocimiento de la existencia de la prohibición contenida en el artículo 40 de la ley 160 de 19943 (…).
“Ahora, si bien (…) para el momento en que el señor JESÚS QUINTERO NAVARRO, llega al predio “Las Palmeras”, este aun no era considerado una UAF, razón por la cual, en principio[,] no cabría la aplicación de la prohibición mencionada, lo cierto es que su intención clara fue la de lograr una segunda adjudicación luego de que el predio fuera adquirido por el INCORA, pues así lo manifestó (…) en el interrogatorio rendido en la etapa instructiva del proceso (…)”.
Al auscultar el asunto para determinar si había lugar a otorgar protección especial al reclamante, coligió:
“(…) [R]especto del señor Jesús del Carmen Quintero Navarro no se desprende que su vinculación con el fundo constituyera en su momento una solución de vivienda o de trabajo agrario toda vez que cinco (5) años antes de la adquisición de la fracción de terreno restituida, ya había sido beneficiario de una Unidad Agrícola Familiar – UAF- denominada “Parcela No. 9 -Los Mangos” y así mismo se reporta la vinculación material por compra de mejoras con el predio “La Unión” identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 192-5856; circunstancias que da[n] lugar al trato diferente que se le aplica respecto de la respuesta dada a los también (…) opositores Ramón Chinchilla García y Hugo Álvarez Agudelo (…)”.
Así las cosas, no se colige en la actuación del incidentado, rebeldía alguna en orden a acatar el precepto tutelar y, por el contrario, carece de objeto la queja del accionante, pues, dentro del término otorgado para obedecer el amparo -10 días-, se produjo el anterior pronunciamiento, donde se abordaron, con detalle, los problemas jurídicos planteados por el hoy impulsor, quien no acreditó haber adquirido el lote de terreno disputado en la litis, de “buena fe exenta de culpa”, pues, a más de conocer los hechos de violencia ocurridos en el sector donde se encontraba ubicado el fundo, se hizo a él con la finalidad de lograr una segunda adjudicación de dominio por parte del INCORA, como él mismo lo reconoció en sus intervenciones procesales.
Tampoco halló circunstancias de vulnerabilidad capaces de habilitar un trato diferencial en favor del inconforme, por cuanto ostenta derechos de dominio sobre dos predios ubicados en la misma región, cuyas tierras, informó el propio libelista, explota mediante actividades agrícolas.
5. Por otro lado, el colegiado accionado allegó constancia de la remisión electrónica del memorado pronunciamiento a la abogada Yadiris del Carmen Camaño Herrera, quien fungía como apoderada judicial del libelista, luego, no hay lugar a predicar ningún tipo de incumplimiento por parte de la sede judicial encausada.
El hecho de no haber proferido un auto dejando sin efecto la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016, como se dispuso en el fallo de tutela en comento, lo cual constituye el único fundamento del reclamo del peticionario, no implica desobedecimiento, en tanto, con la emisión de la “sentencia complementaria”, el tribunal adicionó la argumentación expuesta inicialmente, en aras de sustentar la negativa al reconocimiento de la compensación rogada por el gestor.
De cualquier modo, se trata de una actuación surtida, como lo indica el memorialista, hace más de tres años y, por lo tanto, debió ser cuestionada en un plazo razonablemente cercano a su expedición, no siendo admisible revivirla, a través de la presentación de un incidente de desacato, a todas luces, infundado.
6. Desde esa perspectiva, existiendo evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de 30 de agosto de 2017, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la corporación incidentada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
2 CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC de 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01
3 “(…) En ningún caso un solo titular, por sí o interpuesta persona, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia a ningún título de más de una (1) Unidad Agrícola Familiar. La violación de esta prohibición es causal de caducidad.
Quien transfiera a cualquier título la propiedad de una parcela no podrá solicitar nueva adjudicación, ni ser beneficiario de otros programas de dotación de tierras de la reforma agraria.
Se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta Ley y, en consecuencia, no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido (…)”.