ATC086 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC086-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

ATC086-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de “aclaración  y adición”  formulada por Fortox S.A., respecto de la sentencia emitida el 21 de  enero de 2021, con  la cual se decidió otorgar, parcialmente, el resguardo  solicitado por esa organización contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, con  ocasión del resguardo promovido por Vanessa Fernanda Martínez  Cárdenas a la aquí peticionaria.  

1.  ANTECEDENTES  

La  gestora exige  la “aclaración”  del fallo ya mencionado, en el sentido de puntualizar el término  en el cual debe darse cumplimiento a la orden de amparo allí  proferida, así como la “adición”  de la providencia, para  

“(…)  pronunciarse sobre la configuración de fraude a la ley  provocada por aquellos actos que impiden la debida aplicación  de una norma sobre la cual se fundamenta determinado fallador y que,  en consecuencia, produce una situación que atenta en contra  del orden constitucional y los principios que inspiran el  reconocimiento de un derecho (…)”.  

Lo  anterior, por cuanto, en sentir de la sociedad precursora, esta  Corporación no tomó en consideración el criterio  expuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia T-073 de 2019,  para efectos de decidir la salvaguarda, puntualmente, en torno a sus  reproches contra la imposición de la sanción  indemnizatoria, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de  1997.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  A voces del artículo 285 del estatuto  ritual civil, aplicable a este trámite por la remisión  contenida en el canon 4o  del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo cuando existan  “(…) conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella  (…)”.  

Se  memora, además, en virtud del artículo 287  ejúsdem,  la adición procede cuando se  

“(…)  omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que[,]  de conformidad con la ley[,]  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria (…)”.  

2.  Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo  oscuro o dudoso y, en concreto, se trata de los conceptos o frases  generadores de un serio motivo de incertidumbre, de ahí que,  por ese medio, no sea posible atender las inquietudes de las partes  acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones  del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción  ininteligible o por el alcance de un término u oración,  respecto de la resolución consignada en el fallo1.  

La Sala ha  definido el alcance del instrumento en comento, como sigue:  

“(…)  Relacionado  con la aclaración, la actuación debe limitarse a  inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados  cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y  cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo  explayado.  

Como  tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por  ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual  o idiomática, de la decisión judicial en sí, que  conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el  solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios  que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el  fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser  motivo de aclaración».  

La  posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial,  por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, «repele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en precedencia» (…)”2.  

Por  tanto, se insiste, solo es posible abrir paso a las solicitudes de  aclaración, cuando en las providencias existen “(…)  frases  o conceptos [que]  se prestan a vacilación o incertidumbre (…)”,  en su parte resolutiva o inciden en ella.  

La  adición, por su parte, se ha decantado, se encamina a suplir  las omisiones del pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente  alegadas en el curso de la instancia y, que fueron, desde luego,  materia del debate.  

3.        La  complementación pretendida por la actora sobre “(…)  la  configuración de fraude a la ley (…)”,  será desestimada tomando en consideración que esta  Corte estudió, en detalle, los argumentos cuyo análisis  echa de menos la libelista.  

En  efecto, en relación con la aplicación del artículo  26 de la Ley 361 de 1997 en favor de la accionante Vanessa Fernanda  Martínez Cárdenas, dispuesta por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, se  señaló:  

“(…)  Lo anterior, revela la inexistencia de una decisión que pueda  calificarse como ilegal o alejada de la realidad procesal ni  desconocedora del criterio elaborado por la justicia constitucional  respecto de la protección especial y diferenciada a cargo del  Estado y la sociedad colombiana en favor de personas en situación  de debilidad manifiesta como la trabajadora en cita.  

4.2.  Lo propio ocurre en lo tocante con la orden de pago de la  indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley  361 de 19973,  emitida en el numeral cuarto del ordinal tercero de la parte  resolutiva de la sentencia recriminada, en tanto no existe ningún  elemento demostrativo del cual se desprenda la existencia de un  “fraude” ni el obrar contrario a la “buena fe”  de la administración de justicia, en la actuación del  sentenciador acusado.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, al resolver un asunto de similar  linaje, concluyó:  

‘(…)  [S]i  bien, por regla general esta Corporación ha reiterado que  la acción de tutela contra un proceso de la misma naturaleza  no es procedente, excepcionalmente ha aceptado su viabilidad, siempre  y cuando concurran los siguientes requisitos: (i) la  acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; (ii) debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus  omnia corrumpit); y (iii) no  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual.  

   

“Ahora  bien, los argumentos expuestos por la Sociedad de Vigilancia y  Seguridad VISE LTDA, giran en torno a su inconformidad con (i) la  interpretación que el Juez Promiscuo del Circuito de  Familia de Orocué Casanare, hizo sobre la jurisprudencia  desarrollada en torno al derecho a la estabilidad laboral reforzada  que le asiste a aquellas personas que se encuentran en estado de  debilidad manifiesta, y en su efecto con (ii) la  decisión de conceder el amparo, pues a su parecer, la acción  de tutela debió ser declarada improcedente como en un  principio la declaró el juez de primera instancia.  

   

“Así  las cosas, para la Sala resulta claro que dichos cuestionamientos  versan sobre una interpretación de derecho que la Sociedad  VISE LTDA no comparte, y sobre el juicio de procedencia de la acción  como elemento constitutivo e inescindible del fallo, situación  que a todas luces no denota por parte del juez que decidió el  proceso, una conducta motivada con un propósito ilegal,  doloso, o fraudulento, que atente contra el ideal de justicia  presente en el derecho, y sobre el cual, además, no aporta  prueba suficiente para que se acredite el principio de fraus  omnia corrumpit,  pues la entidad accionante no presentó siquiera sumariamente,  el resultado de alguna investigación (disciplinaria, penal,  fiscal, etc.) adelantada contra el funcionario judicial, las partes o  la decisión que se profirió en ese fallo.  Por el contrario, lo que sí se hace evidente es el propósito  con el que VISE LTDA, pretende revivir una situación jurídica  ya consolidada.  

   

“Bajo  este panorama, tal como se expuso en las consideraciones de esta  sentencia, “resulta  inaceptable que las partes que integran un proceso de acción  de tutela, como en este caso controviertan los argumentos, razones,  reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una  decisión por medio de la interposición de una nueva  solicitud de amparo”, “la Corte Constitucional tiene la  misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que  está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los  derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente  postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no  insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso  para buscar que su posición coincida con la opinión de  algún juez.”[50]  (…)4’.  

“Por  ello, cualquier debate frente a esa temática, por vía  de un nuevo amparo, resulta, a todas luces, inaceptable, pues, para  ello, la sociedad gestora tuvo a su alcance la posibilidad de  solicitar la aclaración de ese tópico al juzgador  cuestionado o la revisión del fallo ante la Corte  Constitucional y hacer uso del mecanismo de insistencia frente a la  exclusión  declarada el pasado 15 de diciembre de 2020,  por la citada Corporación5  (…)”.  

Luego,  el punto de derecho quedó debidamente resuelto en la sentencia  objeto de examen, aunque las conclusiones a las cuales se arribó  no hayan sido favorables a los intereses de la memorialista.  

Súmese,  por vía de aclaración y/o adición no es dable  reconsiderar la postura jurídica asumida, como para variar el  sentido de las decisiones  adoptadas en la providencia objeto del pedimento, que es, en últimas,  lo buscado por la inconforme con su última solicitud.  

4.  Ahora,  se resalta, si bien no procede la “aclaración”  exigida sobre el término para acatar lo proveído en el  fallo objeto de esta determinación, sí es viable la  adición de manera oficiosa para efectos de establecer, como lo  prevé el numeral 5º del artículo 29 del Decreto  2591 de 1991, dicho plazo, dado que ello fue omitido; por tanto, se  complementará el mismo en el sentido de fijar, para acatar lo  ordenado, un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación de esta determinación.  

5.  Por lo discurrido, se desestimará lo deprecado por la  peticionaria y se adicionará el fallo conforme a lo expuesto.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR las  peticiones de “aclaración  y adición”  realizadas por la parte accionante, por las razones puntualizadas en  la motivación precedente.  

SEGUNDO:  ADICIONAR  el  numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 21 de enero  de 2021, en el sentido de establecer que la orden allí  consagrada, deberá ser cumplida, a más tardar, dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este proveído.  

TERCERO:  Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC          de 20          de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01  

2          Auto          de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, auto de 27 de agosto de          2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.  

3          “(…)          En ningún caso la [discapacidad]          de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una          vinculación laboral, a menos que dicha [condición]          sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el          cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna          persona [en          dicha situación]          podrá          ser despedida o su contrato terminado por razón de [ella],          salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.          

No          obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por          razón de su [discapacidad],          sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,          tendrán derecho a una indemnización equivalente a          ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás          prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el          Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo          modifiquen, adicionen, complementen o aclaren (…)”.  

4          Sentencia T-470 de 2018.  

5https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2020-12-18&radi=Radicados&palabra=mart%C3%ADnez+c%C3%A1rdenas+vanessa&radi=radicados&todos=%25.  

      

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