STC797 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC797-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC797-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2020-01851-01  

(Aprobado  en sesión del tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá el  7 de diciembre de 2020,  dentro de la acción de tutela instaurada por Dora  Cecilia Bustos de Trujillo contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        La solicitante,  actuando en su propio nombre, acude al presente instrumento en  procura de la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y «libre  acceso a la administración de justicia»  que estima vulnerados  por la autoridad judicial convocada.  

2.        Dice  que en el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá  se adelantó un proceso declarativo de nulidad promovido por  ella contra Martín Emiro Durán Angarita y William  Torres Torres.  

Afirma  que el 16 de octubre del año inmediatamente anterior se llevó  a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento en la que,  además, se profirió fallo desestimatorio de sus  pretensiones.  

Sostiene  que «al  dar lectura a la sentencia… el a quo [sic]  preguntó en dos oportunidades a mi apoderada… si tenía  conformidad con el fallo, a lo que la togada guardó silencio  absoluto, ella enmudeció, no medio palabra alguna en respuesta  a la pregunta del señor juez»  y que al indagar con la aludida profesional las razones de tal  proceder, ésta lo atribuyó a presuntas fallas en la  conectividad y a que «no  se podía apelar porque el juez justificó su decisión  de fondo en el asunto»  

Agrega  que, debido a lo anterior, «dentro  de los tres días hábiles siguientes al fallo» y  a través del correo institucional del despacho, «envi[ó]  escrito petitorio para conocimiento del juzgador en el que, entre  otros, luego de rendir las explicaciones del caso present[ó]  en [su] nombre recurso de apelación… sin que a la fecha  siquiera el juzgado se haya pronunciado al respecto».  

Se  queja de que en el transcurso de la diligencia judicial «no  se [le] concedió el uso de la palabra en ningún  instante y la abogada contratada… se limitó a leer con  muchísima dificultad y sin fluidez en su vocalización  los presuntos alegatos de conclusión que fueron para la  suscrita… igual de confusos que las explicaciones de la misma  abogada en su justificación de guardar silencio absoluto  cuando se le requirió en síntesis si apelaba o no el  fallo»  

3.        Pide,  en consecuencia «se  declare la nulidad de la audiencia virtual llevada a cabo… el  día 16 del mes de octubre hogaño [sic]»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Juez Primero  Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, luego de realizar un  recuento del trámite procesal cuestionado, expresó que  «la  apoderada de la parte demandante se encontraba en la audiencia y en  ningún momento manifestó problemas de conexión»  tanto  así que el 19 de octubre, día hábil siguiente a  la realización de la diligencia, cerca de las ocho de la noche  allegó un escrito vía correo electrónico, en el  que si bien adujo haber tenido dificultades técnicas, no  formuló reparo alguno con la determinación adoptada o  descontento con lo acontecido y menos adujo desconocimiento de  derecho fundamental alguno.  

Se opuso a la  prosperidad del resguardo porque, dice, «lo  que pretende la accionante… es tratar de revivir términos  ya fenecidos y tratar de asumir la carga que su apoderada no asumió  en la audiencia»  

2.        Un abogado que  dijo actuar «en  calidad de apoderado del demandado entro [sic]  del proceso»1  expresó que «en  el transcurso de toda la audiencia no hubo inconveniente alguno  respecto del audio» y  que la accionante pretende trasladar sin justificación alguna  los errores cometidos por su apoderada a la administración de  justicia y con ello subsanar su deficiente intervención, lo  que torna improcedente la solicitud de amparo constitucional.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Declaró  improcedente la salvaguarda al advertir que en «la  audiencia… intervino de manera constante la apoderada de la  señora Dora Cecilia y sin dificultad»,  adicionalmente el día en que se llevó a cabo «no  se reportó por parte de la abogada… y/o la señora  Dora Cecilia alguna falla técnica, cuando lo mínimo era  que rápida y diligentemente se haya procedido a comunicar lo  que pudo pasar y, junto con ello, por ejemplo, intentar interponer el  recurso de apelación»  

Consideró  también que el reproche desatiende el principio de  subsidiariedad que gobierna la acción tutelar habida  consideración que «la señora  Dora Cecilia, por su cuenta, directamente decidió interponer  el recurso de alzada… que a la fecha está pendiente de  resolver por el juzgado accionado».  

IMPUGNACIÓN  

La  quejosa disintió de la anterior determinación sin  presentar argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si la autoridad judicial convocada vulneró,  dentro de la actuación distinguida con radicación  2013-00497, las garantías fundamentales denunciadas por la  aquí querellante en la audiencia llevada a cabo el 16 de  octubre de 2020, porque, supuestamente, le cercenó el derecho  a impugnar la decisión desestimatoria de sus pretensiones.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta  acción no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        De  la incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Solución  al caso concreto  

Como  se advirtió, la gestora acude a esta especial herramienta  procesal en procura de obtener la protección de sus derechos  fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Primero Civil  del Circuito Transitorio de Bogotá, particularmente, en la  audiencia de 16 de octubre de 2020, por cuanto, según dice, no  se le permitió interponer el recurso de apelación  contra la sentencia desestimatoria.  

En  el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo  no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues la  promotora, en el proceso objeto del reproche constitucional, tuvo a  su alcance los medios de defensa judicial idóneos para  plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero  los desaprovechó.  

Lo  anterior, en la medida en que al ser notificada en debida forma de la  providencia de 7 de diciembre de 2020 por medio de la cual el juzgado  convocado denegó por extemporáneo el recurso de  apelación incoado, bien pudo haber hecho uso de los recursos  de reposición y queja, con apoyo en las reglas contenidas en  los artículos 318 y 353 del Código General del Proceso;  no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que  mostró su aquiescencia con lo decidido.  

En  tal virtud, la decisión del tribunal a  quo, de  declarar  improcedente el amparo reclamado, resulta acertada, pero porque,  dadas las actuales circunstancias, la tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Huelga  anotar que la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC,  26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Así  pues, la no utilización de los recursos referidos en  precedencia reafirma la inviabilidad de la presente acción de  tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le  es inherente en los términos del artículo 6º,  numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.  

5.        Conclusión.  

La  impugnación no está llamada a prosperar por  la incuria revelada, a la luz del numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la acción de  amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos  desperdiciados por el descuido del interesado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por las razones indicadas en el presente  proveído.  

Comuníquese  por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a  quo,  y en oportunidad remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          No allegó poder especial conferido por la          parte que asegura representar que lo autorizara para actuar en su          nombre en el presente trámite.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *