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STC797-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC797-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01851-01
(Aprobado en sesión del tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Dora Cecilia Bustos de Trujillo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente instrumento en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «libre acceso a la administración de justicia» que estima vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Dice que en el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá se adelantó un proceso declarativo de nulidad promovido por ella contra Martín Emiro Durán Angarita y William Torres Torres.
Afirma que el 16 de octubre del año inmediatamente anterior se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento en la que, además, se profirió fallo desestimatorio de sus pretensiones.
Sostiene que «al dar lectura a la sentencia… el a quo [sic] preguntó en dos oportunidades a mi apoderada… si tenía conformidad con el fallo, a lo que la togada guardó silencio absoluto, ella enmudeció, no medio palabra alguna en respuesta a la pregunta del señor juez» y que al indagar con la aludida profesional las razones de tal proceder, ésta lo atribuyó a presuntas fallas en la conectividad y a que «no se podía apelar porque el juez justificó su decisión de fondo en el asunto»
Agrega que, debido a lo anterior, «dentro de los tres días hábiles siguientes al fallo» y a través del correo institucional del despacho, «envi[ó] escrito petitorio para conocimiento del juzgador en el que, entre otros, luego de rendir las explicaciones del caso present[ó] en [su] nombre recurso de apelación… sin que a la fecha siquiera el juzgado se haya pronunciado al respecto».
Se queja de que en el transcurso de la diligencia judicial «no se [le] concedió el uso de la palabra en ningún instante y la abogada contratada… se limitó a leer con muchísima dificultad y sin fluidez en su vocalización los presuntos alegatos de conclusión que fueron para la suscrita… igual de confusos que las explicaciones de la misma abogada en su justificación de guardar silencio absoluto cuando se le requirió en síntesis si apelaba o no el fallo»
3. Pide, en consecuencia «se declare la nulidad de la audiencia virtual llevada a cabo… el día 16 del mes de octubre hogaño [sic]»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, luego de realizar un recuento del trámite procesal cuestionado, expresó que «la apoderada de la parte demandante se encontraba en la audiencia y en ningún momento manifestó problemas de conexión» tanto así que el 19 de octubre, día hábil siguiente a la realización de la diligencia, cerca de las ocho de la noche allegó un escrito vía correo electrónico, en el que si bien adujo haber tenido dificultades técnicas, no formuló reparo alguno con la determinación adoptada o descontento con lo acontecido y menos adujo desconocimiento de derecho fundamental alguno.
Se opuso a la prosperidad del resguardo porque, dice, «lo que pretende la accionante… es tratar de revivir términos ya fenecidos y tratar de asumir la carga que su apoderada no asumió en la audiencia»
2. Un abogado que dijo actuar «en calidad de apoderado del demandado entro [sic] del proceso»1 expresó que «en el transcurso de toda la audiencia no hubo inconveniente alguno respecto del audio» y que la accionante pretende trasladar sin justificación alguna los errores cometidos por su apoderada a la administración de justicia y con ello subsanar su deficiente intervención, lo que torna improcedente la solicitud de amparo constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Declaró improcedente la salvaguarda al advertir que en «la audiencia… intervino de manera constante la apoderada de la señora Dora Cecilia y sin dificultad», adicionalmente el día en que se llevó a cabo «no se reportó por parte de la abogada… y/o la señora Dora Cecilia alguna falla técnica, cuando lo mínimo era que rápida y diligentemente se haya procedido a comunicar lo que pudo pasar y, junto con ello, por ejemplo, intentar interponer el recurso de apelación»
Consideró también que el reproche desatiende el principio de subsidiariedad que gobierna la acción tutelar habida consideración que «la señora Dora Cecilia, por su cuenta, directamente decidió interponer el recurso de alzada… que a la fecha está pendiente de resolver por el juzgado accionado».
IMPUGNACIÓN
La quejosa disintió de la anterior determinación sin presentar argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si la autoridad judicial convocada vulneró, dentro de la actuación distinguida con radicación 2013-00497, las garantías fundamentales denunciadas por la aquí querellante en la audiencia llevada a cabo el 16 de octubre de 2020, porque, supuestamente, le cercenó el derecho a impugnar la decisión desestimatoria de sus pretensiones.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Solución al caso concreto
Como se advirtió, la gestora acude a esta especial herramienta procesal en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, particularmente, en la audiencia de 16 de octubre de 2020, por cuanto, según dice, no se le permitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria.
En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues la promotora, en el proceso objeto del reproche constitucional, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero los desaprovechó.
Lo anterior, en la medida en que al ser notificada en debida forma de la providencia de 7 de diciembre de 2020 por medio de la cual el juzgado convocado denegó por extemporáneo el recurso de apelación incoado, bien pudo haber hecho uso de los recursos de reposición y queja, con apoyo en las reglas contenidas en los artículos 318 y 353 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia con lo decidido.
En tal virtud, la decisión del tribunal a quo, de declarar improcedente el amparo reclamado, resulta acertada, pero porque, dadas las actuales circunstancias, la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Huelga anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así pues, la no utilización de los recursos referidos en precedencia reafirma la inviabilidad de la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.
5. Conclusión.
La impugnación no está llamada a prosperar por la incuria revelada, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos desperdiciados por el descuido del interesado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones indicadas en el presente proveído.
Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 No allegó poder especial conferido por la parte que asegura representar que lo autorizara para actuar en su nombre en el presente trámite.