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ATC169-2021
ATC169-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00322-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno de Familia de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por Martha Jableidy Romero Carrero contra Gaseosas Lux S.A.S. y Gaseosas Posada Tobón S.A., Postobón S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La actora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a no ser discriminada, al trabajo, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital de su núcleo familiar, a la dignidad humana y a la solidaridad, presuntamente vulnerados por las accionadas, al haberle terminado su contrato de trabajo de forma intempestiva y sin justa causa. En consecuencia, solicitó el reintegro a su puesto de trabajo, por parte del empleador.
Es de anotar que si bien en el asunto de la tutela se indica que ésta también se dirige contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud -ADRESS, COMPENSAR, en el contenido de la misma se establece claramente como demandados únicamente a las empresas antes mencionadas, frente a las cuales se enfilan las súplicas y pretensiones de la acción constitucional.
2. La tutela fue asignada al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, el cual, mediante auto del 1 de febrero del año en curso, manifestó que «se tiene que el tutelante reside en la Carrera 1B este # 17 A – 08 barrio primero de mayo, Madrid (Cundinamarca) y que las entidades accionadas, esto es, GASEOSAS LUX S.A.S, GASEOSAS POSADA TOBON S.A. y POSTOBON S.A. tienen su domicilio para notificaciones judiciales en la ciudad de MEDELLIN (ANTIOQUIA), tal como se desprende de los certificados de Cámara y Comercio». En este sentido, indicó que «la competencia para conocer la presente acción se encuentra en las autoridades judiciales de estas ciudades, y no en este Despacho donde se incoa la acción, por lo cual se procederá a remitir las diligencias a la autoridad judicial del domicilio del accionante, por el factor territorial (…) para que sea allí donde se le desate esta controversia constitucional».
Por lo anterior, dicha autoridad judicial decidió remitir el asunto «al Juzgado Civil Municipal de Madrid».
3. El trámite fue asignado al Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, el cual, a través de auto del 1 de febrero del presente año, consideró que «Por vía normativa y jurisprudencial se impuso en consecuencia la imposibilidad de los jueces para desconocer la decisión de la parte accionante respecto de quien tramitará su proceso y por ello tal expresión prima y prevalece sobre el criterio territorial que invoca el remitente».
Por lo tanto, declaró que carecía de competencia por el factor prevalente y envió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto.
4. De conformidad con lo expuesto, se procede a resolver lo pertinente, con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, en esta Sala radica la competencia para resolver el presente conflicto. Ello, en razón a que los despachos enfrentados pertenecen a la jurisdicción ordinaria y son de diferentes distritos judiciales.
2. Al respecto, esta Colegiatura, de manera insistente, ha explicado que el Decreto 1983 de 2017 reitera lo codificado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual en este amparo constitucional la competencia se atribuye a prevención y, de modo general, a los jueces o tribunales con jurisdicción «donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
«facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionada, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ ATC299-2020, se resalta).
3. En el caso sub examine, se evidencia que, a pesar de que la accionante escogió a los Jueces de Bogotá para radicar la salvaguarda, no existe ninguna conexión entre esta ciudad y los lugares donde ocurrió la presunta violación o amenaza, ni donde se producen sus efectos. Por lo que, no se cumple con los preceptuado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, del escrutinio de las documentales allegadas, se observa que en el escrito genitor la actora manifestó residir en Madrid, Cundinamarca; asimismo, indicó como lugar de notificaciones la citada entidad territorial1. En cuanto al domicilio principal de las accionadas adujo que era Medellín, Antioquia.
En este sentido, como lo que pretende con el amparo es el reintegro a sus labores, la competencia por factor territorial recaerá en la ciudad donde la peticionaria tiene su domicilio por ser este el lugar donde se desenvuelve en forma cotidiana y donde se están produciendo los efectos de la actuación cuestionada.
4. Así las cosas, en aras de hacer prevalecer lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia citada, se declarará competente para conocer el asunto en cuestión al Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, por el cual «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá.
TERCERO: Remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará constancia del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 77 y 91, “01Accióndetutela.pdf” del expediente digital.