ATC168 2021

FEBRERO

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ATC168-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC168-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2020-00260-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se deciden las  solicitudes de adición formuladas por Mondoe S.A.S. y  Palmaseca S.A. frente al fallo de tutela de 10 de febrero de 2021.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante el  fallo referido se revocó el emitido el 10 de noviembre de 2020  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, que accedió a la acción de tutela interpuesta por  Mondoe  S.A.S. contra  el Tribunal de Arbitramento administrado por la Cámara de  Comercio de Cali, integrado por los árbitros David Sandoval  Sandoval, Francisco Hernández Barona y Oswaldo Francisco  Robles Acuña.  

2. Mondoe S.A.  solicitó «se  adicione la sentencia de tutela proferida en segunda instancia, en el  sentido de disponer que como contra el laudo del 28 de septiembre de  2020 todavía es posible interponer recurso extraordinario de  anulación, el Tribunal Arbitral y/o el Centro de Arbitraje de  la Cámara de Comercio de Cali deben tomar las medidas que sean  pertinentes para que los sujetos procesales que así lo decidan  puedan promover tal impugnación»,  para lo cual «deben  informar a las partes el momento a partir del que ha de computarse el  término para presentar tal recurso»,  advirtiendo que la petición era procedente, pues si bien se  hizo mención del artículo 7 del decreto 306 de 1992,  «ello  no compromete ni cercena el derecho a interponer el recurso  extraordinario de anulación contra el laudo del 28 de  septiembre de 2020».  

3. Por su parte,  Palmaseca S.A. deprecó se adicionara la decisión  emitida «para  que de manera expresa se indique que por haber sido re[voca]do el  fallo de tutela de primera instancia, quedan sin efectos legales  tanto el segundo laudo arbitral de fecha 23 de noviembre de 2020,  como todas las demás actuaciones procesales realizadas o en  curso derivadas del mismo»,  esto con la finalidad «de  evitar decisiones judiciales contradictorias que generen situaciones  de inseguridad jurídica y terminen vulnerando [sus] derechos»,  petición que reiteraba la elevada en el mismo sentido en el  escrito de impugnación presentado.  

CONSIDERACIONES  

1. En virtud del  artículo 287 del Código de General del Proceso,  aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la  sentencia es susceptible de  adición  cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2. Teniendo en  cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a las peticiones  formuladas por Mondoe S.A.S. y Palmaseca S.A., toda vez que sus  solicitudes no se subsumen en ninguna de las circunstancias  consagradas en la norma ya citada, comoquiera que no se dejó  de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de  definición.  

3. En un caso de  contornos similares, en el que se solicitó adición o  aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló  que:  

En relación  con la solicitud presentada por la citada al trámite de la  tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida  por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de  dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la  fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so  pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso,  examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.  

(…)  

En ese orden,  si los términos en que se redactó la sentencia son  claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo  que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases  o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución  de alguna cuestión que debía ser objeto de  pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y  adición pretendidas.  

De las razones  expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por  completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a  obtenerlo, será negada  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).  

4. Así las  cosas, basta con observar las peticiones presentadas para concluir  que no se configuran los supuestos de la mentada adición,  siendo relevante señalar que en la parte final del fallo,  expresamente se dijo que se  revocaba la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar,  se negaba el resguardo impetrado, lo que implicaba que las  determinaciones adoptadas con ocasión de la determinación  del a-quo  constitucional quedaban sin efecto alguno, con base en el artículo  7º del Decreto 306 de 1992.  

5. Como corolario  de lo discurrido, deberá denegarse lo pedido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, niega  las solicitudes de adición del fallo de 10 de febrero de 2021.  

Por Secretaría,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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