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ATC168-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC168-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00260-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se deciden las solicitudes de adición formuladas por Mondoe S.A.S. y Palmaseca S.A. frente al fallo de tutela de 10 de febrero de 2021.
ANTECEDENTES
1. Mediante el fallo referido se revocó el emitido el 10 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que accedió a la acción de tutela interpuesta por Mondoe S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento administrado por la Cámara de Comercio de Cali, integrado por los árbitros David Sandoval Sandoval, Francisco Hernández Barona y Oswaldo Francisco Robles Acuña.
2. Mondoe S.A. solicitó «se adicione la sentencia de tutela proferida en segunda instancia, en el sentido de disponer que como contra el laudo del 28 de septiembre de 2020 todavía es posible interponer recurso extraordinario de anulación, el Tribunal Arbitral y/o el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali deben tomar las medidas que sean pertinentes para que los sujetos procesales que así lo decidan puedan promover tal impugnación», para lo cual «deben informar a las partes el momento a partir del que ha de computarse el término para presentar tal recurso», advirtiendo que la petición era procedente, pues si bien se hizo mención del artículo 7 del decreto 306 de 1992, «ello no compromete ni cercena el derecho a interponer el recurso extraordinario de anulación contra el laudo del 28 de septiembre de 2020».
3. Por su parte, Palmaseca S.A. deprecó se adicionara la decisión emitida «para que de manera expresa se indique que por haber sido re[voca]do el fallo de tutela de primera instancia, quedan sin efectos legales tanto el segundo laudo arbitral de fecha 23 de noviembre de 2020, como todas las demás actuaciones procesales realizadas o en curso derivadas del mismo», esto con la finalidad «de evitar decisiones judiciales contradictorias que generen situaciones de inseguridad jurídica y terminen vulnerando [sus] derechos», petición que reiteraba la elevada en el mismo sentido en el escrito de impugnación presentado.
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 287 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de adición cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a las peticiones formuladas por Mondoe S.A.S. y Palmaseca S.A., toda vez que sus solicitudes no se subsumen en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma ya citada, comoquiera que no se dejó de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición.
3. En un caso de contornos similares, en el que se solicitó adición o aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló que:
En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
(…)
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
4. Así las cosas, basta con observar las peticiones presentadas para concluir que no se configuran los supuestos de la mentada adición, siendo relevante señalar que en la parte final del fallo, expresamente se dijo que se revocaba la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, se negaba el resguardo impetrado, lo que implicaba que las determinaciones adoptadas con ocasión de la determinación del a-quo constitucional quedaban sin efecto alguno, con base en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992.
5. Como corolario de lo discurrido, deberá denegarse lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega las solicitudes de adición del fallo de 10 de febrero de 2021.
Por Secretaría, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA