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STC1060-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC1060-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00643-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 1° de diciembre de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Alfonso Farfán Caballero, Yesid Alfonso, Blanca Jazmín Farfán Quevedo, Paola Carolina y Felipe César Andrés Vergara Bohórquez, contra el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad; con ocasión del proceso de sucesión intestada de María del Carmen Quevedo Gutiérrez, promovido por Eliseo Quevedo Gutiérrez (q.e.p.d.) y Ricarsinda Quevedo de Urrego, bajo el número 2018-00614.
1. ANTECEDENTES
1. Los actores suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.
2. De lo narrado en el escrito inicial y de la información aquí allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
El 11 de enero de 2019, Alfonso Farfán Caballero, invocando su condición de albacea, acudió al juicio de sucesión intestada de María del Carmen Quevedo Gutiérrez, para dar a conocer la existencia del “testamento verbal” dejado por la causante.
Como aquélla, según los accionantes, no tenía herederos forzosos, Farfán Caballero solicitó la adecuación del trámite al de una “sucesión testada”, petición desestimada “sin la más mínima motivación”, en providencia de 3 de abril siguiente, ratificada el 13 de septiembre posterior.
Aunque, frente al último proveído mencionado interpuso reposición y en subsidio apelación, el juzgado mantuvo lo decidido y denegó la alzada por improcedente, mediante auto de 24 de septiembre de la misma anualidad.
Refieren que, el 19 de marzo de 2019, Farfán Caballero pidió “el reconocimiento de personería jurídica”, bajo las previsiones del artículo 1352 del Código Civil, sin embargo, “el señor juez nunca se pronunció” al respecto.
Alegan que, aun cuando las herederas Alicia y Blanca Dolores Quevedo Gutiérrez consintieron el contenido del aludido testamento, el despacho confutado no se pronunció sobre el particular.
Asimismo, reprochan la negativa del juzgado a tramitar la tacha de falsedad planteada por el apoderado de Alicia Quevedo Gutiérrez, frente a los poderes otorgados por los allí demandantes a la abogada Eloísa Sánchez Sarta, para el adelantamiento del decurso.
Afirman que, para cuestionar la precitada “irregularidad”, Farfán Caballero solicitó declarar la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, “con base en el testamento se iniciara nuevamente el trámite sucesoral por la vía testamentaria”. Asimismo, requirió la remisión de copias a las autoridades correspondientes para iniciar las investigaciones a las cuales hubiere lugar. No obstante, dichas peticiones, “al igual que las anteriores, fueron denegadas mediante auto falto de motivación y sin rebatir sus fundamentos”, proceder que, aseveran, pone en duda la imparcialidad del estrado accionado.
En criterio de los tutelantes, al margen de la validez del aludido testamento, el despacho convocado está en la obligación de impartirle a la sucesión el trámite correspondiente y, además, el artículo 487 del Código General del Proceso permite adelantar conjuntamente la sucesión testada e intestada.
3. Piden, en concreto, ordenar al despacho confutado decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura, “e inici[ar] un nuevo proceso con base en el testamento aportado dentro del cual, tanto los accionantes como los demás asignatarios y herederos, puedan ejercer plenamente la defensa de sus derechos”.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgado confutado defendió la legalidad de su proceder señalando que el aquí tutelante, Alfonso Farfán Caballero, ha intentado hacer valer como testamento un documento suscrito por la causante denominado “testamento privilegiado (verbal)”, sin embargo, por cuanto el mismo no reúne los requisitos de los artículos 474 y 475 del estatuto procesal civil, mediante auto de 3 de abril de 2019, ordenó continuar la sucesión como intestada; decisión recurrida, sin éxito, por el accionante conforme al proveído del 13 de septiembre de 2019, dada la caducidad del testamento, y del cual se rechazó un nuevo recurso de reposición por tratarse del mismo tópico.
2. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá informó que, ante ese despacho, se adelantó el proceso de “solicitud previa de aprobación (sic) de testamento de la causante María (sic) del Carmen Quevedo Gutiérrez (sic)”, rechazado por auto de 4 de julio de 2018 y, aun cuando frente a dicha decisión se interpuso apelación, el remedio fue inadmitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 22 de agosto de 2018, siendo retirado por el interesado el 4 de septiembre de siguiente.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
El a quo negó la salvaguarda, en primer lugar, al observar la falta de legitimación de Yesid Alfonso, Blanca Jazmín Farfán Quevedo, Paola Carolina y Felipe César Andrés Vergara Bohórquez, por no ser parte en el asunto cuestionado. Además, cuestionó que los prenombrados no dirigieran las solicitudes aquí expuestas directamente ante el estrado convocado.
En lo atinente a Alfonso Farfán Caballero, halló inobservado el requisito de inmediatez por cuanto las decisiones reprochadas datan del 13 de febrero, 3 de abril, 13 y 24 de septiembre de 2019, y 14 de febrero de 2020, superando el plazo de los seis meses considerado jurisprudencialmente como razonable para acudir a esta especial jurisdicción.
Además, también estimó incumplido el requisito de subsidiariedad, pues el interesado no agotó el recurso de queja para cuestionar el proveído que denegó la concesión de la apelación interpuesta frente al auto del 13 de septiembre de 2019 por el cual se ratificó la negativa de adecuación del trámite sucesoral.
Al margen de lo antelado, descartó la arbitrariedad del estrado confutado, por cuanto
“(…) el interesado no acompañó con la solicitud de adecuación del trámite sucesoral de intestado a testado, la reducción del testamento verbal a escrito conforme a las exigencias del artículo 475 del C.G. del P., con miras a justificar su petición y en esa medida, las razones del Juzgado para negar en auto del 3 de abril de 2019, lo pretendido por el quejoso al señalar que el “el asunto se seguirá tramitando por las reglas de la sucesión intestada”, por cuanto el citado documento “no cumple con lo dispuesto en los artículos 474 y 475 del C.G. del P.”, y mantener tal decisión en proveído del 13 de septiembre siguiente, no lucen arbitrarias ni antojadizas, sino ajustadas a la legalidad (…)”.
3. La impugnación
La impetró Alfonso Farfán Caballero, reprochando la negativa del amparo por la supuesta falta de legitimación de sus representados, pues, en su criterio, “(…) para acudir a esa protección es indiferente, o mejor, no es estrictamente necesario que quien lo hace éste vinculado procesalmente pues basta que considere que sus derechos han sido vulnerados o amenazados (…)”.
Aseveró que, legalmente, no existe un término fijado para acudir a este mecanismo de protección, e insistió en la vulneración alegada, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y señalando que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional,
“(…) las normas fundamento de las decisiones del 3 de abril y 13 de septiembre del 2.019, nada tienen que ver con los requisitos sustanciales que debe reunir todo testamento, ya que dichos artículos se refieren es al procedimiento que se debe adelantar en cada caso para su aprobación, situación muy diferente a la de su caducidad o nulidad. Lo segundo, carece de veracidad la afirmación de que no se presentó la solicitud de elevarlo a escrito dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento de la causante y que se (sic) haya operado la caducidad, pues probado está de que sí se hizo dentro de ese término, petición que, es bueno anotar, al igual que las que hice sobre el cambio del trámite sucesoral, se denegó sin controvertir los fundamentos de hecho y de derecho, inclusive jurisprudenciales que expuse en su momento (…)”.
1. De entrada, es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.
Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales.
Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.
2. Bajo esa tesitura, es claro el fracaso del ruego elevado por Yesid Alfonso, Blanca Jazmín Farfán Quevedo, Paola Carolina y Felipe César Andrés Vergara Bohórquez, porque, en el sub exámine, aquéllos no ostentan ninguna de las calidades enunciadas.
En efecto, las pruebas aportadas a estas diligencias revelan que los prenombrados no fueron parte o terceros intervinientes dentro del litigio materia de censura, por lo cual, se insiste, no pueden aducir el quebranto de sus garantías, por parte del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá.
En torno a lo expuesto, la Corte ha estimado:
“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.
“Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”1.
3. En lo atinente a la queja interpuesta por Alfonso Farfán Caballero, quien, aduce la calidad de albacea testamentario, de entrada, se observa la inviabilidad del amparo por inobservancia del requisito de inmediatez, pues la decisión por la cual el juzgado accionado determinó que el asunto se seguiría tramitando por las reglas de la sucesión intestada, por cuanto el citado documento “no cumplía con lo dispuesto en los artículos 474 y 475 del C.G. del P”, data del 3 de abril de 2019, y el gestor acudió a este amparo hasta el 17 de noviembre de 2020, esto es, pasados más de un (1) año y siete (7) meses desde la presunta vulneración, lapso que supera, ampliamente, el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
Ahora, aun aceptando que la insistencia del actor actualiza la queja, la protección incoada de todas maneras resulta intempestiva, pues, desde la emisión de la providencia de 24 de septiembre de 2019 que denegó la concesión de la apelación frente al auto de 13 de septiembre anterior, por el cual se ratificó la negativa de adecuación del trámite sucesoral, a la fecha de interposición de esta acción, transcurrieron casi catorce (14) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado.
4. Lo propio ocurre frente a la providencia de 14 de febrero de 2020, por la cual la juez accionada se pronunció con respecto a las presuntas irregularidades en los poderes otorgados por los allí demandantes a la abogada Eloisa Sánchez Sarta, pues pasaron más de nueve (9) meses sin que el interesado acudiera a esta especial jurisdicción a poner en conocimiento esas supuestas anomalías.
Con todo, si el actor considera que tanto la actuación del juzgado como de la mencionada profesional del derecho, es constitutiva de alguna conducta punible o susceptible de vigilancia administrativa, deberá acudir directamente ante las autoridades competentes a formular las denuncias correspondientes, asumiendo la responsabilidad que ello conlleva; pues rebasa el objeto de este mecanismo de protección constitucional la indagación de dichas situaciones.
5.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.
2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.