STC1060 2021

FEBRERO

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STC1060-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC1060-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2020-00643-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  1° de diciembre de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela  promovida por Alfonso Farfán Caballero, Yesid Alfonso, Blanca  Jazmín Farfán Quevedo, Paola Carolina y Felipe César  Andrés Vergara Bohórquez, contra el Juzgado Veinte de  Familia de la misma ciudad; con ocasión del proceso de  sucesión intestada de María del Carmen Quevedo  Gutiérrez, promovido por Eliseo Quevedo Gutiérrez  (q.e.p.d.) y Ricarsinda Quevedo de Urrego, bajo el número  2018-00614.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Los  actores suplican la protección de las prerrogativas al debido  proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente  quebrantadas por la autoridad convocada.  

2.  De  lo narrado en el escrito inicial y de la información aquí  allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos  fácticos:  

El  11 de enero de 2019, Alfonso Farfán Caballero, invocando su  condición de albacea, acudió al juicio de sucesión  intestada de María del Carmen Quevedo Gutiérrez, para  dar a conocer la existencia del “testamento  verbal”  dejado por la causante.  

Como  aquélla,  según los accionantes, no tenía herederos forzosos,  Farfán Caballero solicitó la adecuación del  trámite al de una  “sucesión  testada”,  petición desestimada “sin  la más mínima motivación”,  en providencia  de 3 de abril  siguiente, ratificada el 13 de septiembre posterior.  

Aunque,  frente al último proveído mencionado interpuso  reposición y en subsidio apelación, el juzgado mantuvo  lo decidido y denegó la alzada por improcedente, mediante  auto de 24 de septiembre de la misma anualidad.  

Refieren  que, el 19 de  marzo de  2019, Farfán Caballero pidió  “el  reconocimiento de  personería  jurídica”,  bajo las previsiones  del artículo 1352 del Código  Civil, sin  embargo, “el  señor juez  nunca se pronunció”  al  respecto.  

Alegan  que,  aun cuando las herederas Alicia  y Blanca  Dolores  Quevedo  Gutiérrez  consintieron  el  contenido del  aludido  testamento, el  despacho confutado no se pronunció sobre el particular.  

Asimismo,  reprochan  la negativa del juzgado a tramitar la tacha  de falsedad planteada  por el apoderado de Alicia Quevedo Gutiérrez, frente a  los poderes otorgados por los allí  demandantes a la  abogada  Eloísa Sánchez Sarta,  para el  adelantamiento del  decurso.  

Afirman  que, para  cuestionar la  precitada  “irregularidad”,  Farfán  Caballero  solicitó declarar la nulidad de lo actuado  y, en consecuencia, “con  base en el testamento se iniciara nuevamente el trámite  sucesoral por la vía testamentaria”.  Asimismo,  requirió  la  remisión de copias a las autoridades correspondientes para  iniciar las investigaciones a las cuales hubiere lugar. No obstante,  dichas  peticiones,  “al  igual que las anteriores, fueron denegadas mediante auto falto de  motivación y sin rebatir sus fundamentos”,  proceder  que, aseveran, pone en duda la imparcialidad del estrado accionado.  

En  criterio de los tutelantes, al margen de la validez del aludido  testamento,  el  despacho convocado está en la obligación de impartirle  a la sucesión el trámite correspondiente y, además,  el artículo 487 del Código General del Proceso permite  adelantar conjuntamente la sucesión testada e intestada.  

3.  Piden, en concreto, ordenar al despacho confutado decretar  la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura, “e  inici[ar]  un nuevo proceso con base en el testamento aportado dentro del cual,  tanto los accionantes como los demás asignatarios y herederos,  puedan ejercer plenamente la defensa de sus derechos”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.  El  juzgado  confutado defendió la legalidad de su proceder señalando  que el aquí tutelante, Alfonso Farfán Caballero,  ha intentado hacer valer como testamento un documento suscrito por la  causante denominado “testamento  privilegiado (verbal)”,  sin  embargo, por cuanto el mismo no reúne  los requisitos de los artículos 474 y 475 del estatuto  procesal civil, mediante  auto de 3 de abril de 2019,  ordenó continuar la sucesión como intestada;  decisión  recurrida,  sin éxito,  por el accionante conforme al proveído del 13 de septiembre de  2019,  dada la caducidad del testamento, y del cual se rechazó un  nuevo recurso de reposición por tratarse del mismo tópico.  

2.  El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá informó que,  ante ese despacho, se adelantó el proceso de “solicitud  previa de aprobación  (sic) de  testamento de la causante María  (sic) del  Carmen Quevedo Gutiérrez  (sic)”, rechazado por auto de 4 de julio de 2018 y, aun cuando  frente a dicha decisión se interpuso apelación, el  remedio fue inadmitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior  de Bogotá, mediante  proveído  de 22 de agosto  de 2018, siendo retirado por el interesado el 4 de septiembre de  siguiente.  

3.  Los  demás convocados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  negó la salvaguarda, en primer lugar, al observar la falta de  legitimación de Yesid Alfonso, Blanca Jazmín Farfán  Quevedo, Paola Carolina y Felipe César Andrés Vergara  Bohórquez, por no ser parte en el asunto cuestionado. Además,  cuestionó que los prenombrados no dirigieran las solicitudes  aquí expuestas directamente ante el estrado convocado.  

En  lo atinente a Alfonso  Farfán Caballero, halló inobservado el requisito de  inmediatez por cuanto las decisiones reprochadas datan del 13 de  febrero, 3 de abril, 13 y 24 de septiembre de 2019, y 14 de febrero  de 2020, superando el plazo de los seis meses considerado  jurisprudencialmente como razonable para acudir a esta especial  jurisdicción.  

Además,  también estimó incumplido el requisito de  subsidiariedad, pues el interesado no agotó el recurso de  queja para cuestionar el proveído que denegó la  concesión de la apelación interpuesta frente al auto  del 13 de septiembre de 2019 por el cual se ratificó la  negativa de adecuación del trámite sucesoral.  

Al  margen de lo antelado, descartó la arbitrariedad del estrado  confutado, por cuanto  

“(…)  el interesado no  acompañó con la solicitud de adecuación del  trámite sucesoral de intestado a testado, la reducción  del testamento verbal a escrito conforme a las exigencias del  artículo 475 del C.G. del P., con miras a justificar su  petición y en esa medida, las razones del Juzgado para negar  en auto del 3 de abril de 2019, lo pretendido por el quejoso al  señalar que el “el asunto se seguirá tramitando  por las reglas de la sucesión intestada”, por cuanto el  citado documento “no cumple con lo dispuesto en los artículos  474 y 475 del C.G. del P.”, y mantener tal decisión en  proveído del 13 de septiembre siguiente, no lucen arbitrarias  ni antojadizas, sino ajustadas a la legalidad (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró Alfonso Farfán Caballero, reprochando la  negativa del amparo por la supuesta falta de legitimación de  sus representados, pues, en su criterio, “(…) para  acudir a esa protección es indiferente, o mejor, no es  estrictamente necesario que quien lo hace éste vinculado  procesalmente  pues  basta que considere que sus derechos han sido vulnerados o amenazados  (…)”.  

Aseveró  que,  legalmente, no existe un término fijado para acudir a este  mecanismo de protección, e insistió en la vulneración  alegada, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y  señalando que, contrario a lo afirmado por el a  quo constitucional,  

“(…)  las  normas fundamento de las decisiones del 3 de abril y 13 de septiembre  del 2.019, nada tienen que ver con los requisitos sustanciales que  debe reunir todo testamento, ya que dichos artículos se  refieren es al procedimiento que se debe adelantar en cada caso para  su aprobación, situación muy diferente a la de su  caducidad o nulidad. Lo segundo, carece de veracidad la afirmación  de que no se presentó la solicitud de elevarlo a escrito  dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento de la  causante y que se (sic)  haya operado la caducidad, pues probado está de que sí  se hizo dentro de ese término, petición que, es bueno  anotar, al igual que las que hice sobre el cambio del trámite  sucesoral, se denegó sin controvertir los fundamentos de hecho  y de derecho, inclusive jurisprudenciales que expuse en su momento  (…)”.  

1.  De  entrada, es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un  trámite defensivo de los derechos fundamentales de las  personas, cuyo propósito es la protección inmediata;  empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.  

Al  respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a  acción podrá ser ejercida (…) por cualquier  persona”,  el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la  “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no a los terceros; ahora, “se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.  

El  mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la  Constitución Política, de la cual se colige que a dicho  auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o]  o amenazad[o]”  en  sus  derechos fundamentales.  

Desde  esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés  que habilite su intervención, el cual, tratándose de  violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de  quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos  o reconocidos como terceros intervinientes.  

2.  Bajo esa tesitura, es claro el fracaso del ruego elevado por  Yesid  Alfonso, Blanca Jazmín Farfán Quevedo, Paola Carolina y  Felipe César Andrés Vergara Bohórquez,  porque, en el sub  exámine,  aquéllos no ostentan ninguna de las calidades enunciadas.  

En  efecto, las pruebas aportadas a estas diligencias revelan que los  prenombrados no fueron parte o terceros intervinientes dentro del  litigio materia de censura, por lo cual, se insiste, no pueden aducir  el quebranto de sus garantías, por parte del Juzgado Veinte de  Familia de Bogotá.  

En torno a lo  expuesto, la Corte ha estimado:  

“(…)  ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el  alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales,  cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por  considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha  de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros  reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.  

“Significa  lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial,  vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él  se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar  contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está  claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a través de los medios ordinarios  consagrados en la ley (…)”1.  

3.  En lo atinente a la queja interpuesta por Alfonso Farfán  Caballero, quien, aduce la calidad de albacea testamentario, de  entrada, se observa la inviabilidad del amparo por inobservancia del  requisito de inmediatez, pues la decisión por la cual el  juzgado accionado determinó que el asunto se seguiría  tramitando por las reglas de la sucesión intestada, por cuanto  el citado documento “no  cumplía con lo dispuesto en los artículos 474 y 475 del  C.G. del P”,   data del 3 de abril de 2019, y el gestor acudió a este amparo  hasta el 17 de noviembre de 2020, esto es, pasados más de un  (1) año y siete (7) meses desde la presunta vulneración,  lapso que supera, ampliamente, el plazo de seis (6) meses adoptado  por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus  derechos.  

Sobre este aspecto  la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”2.  

Ahora,  aun aceptando que la insistencia del actor actualiza la queja, la  protección incoada de todas maneras resulta intempestiva,  pues, desde la emisión de la providencia de 24 de septiembre  de 2019 que denegó la concesión de la apelación  frente al auto de 13 de septiembre anterior, por el cual se ratificó  la negativa de adecuación del trámite sucesoral, a la  fecha de interposición de esta acción, transcurrieron  casi catorce (14) meses, sin  evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del  interesado.  

4.  Lo propio ocurre frente a la providencia de 14 de febrero de 2020,  por la cual la juez accionada  se pronunció con respecto a las presuntas irregularidades en  los poderes otorgados por los allí demandantes a la abogada  Eloisa Sánchez Sarta, pues pasaron más de nueve (9)  meses sin que el interesado acudiera a esta especial jurisdicción  a poner en conocimiento esas supuestas anomalías.  

Con  todo,  si el actor considera que tanto la actuación del juzgado como  de la mencionada profesional del derecho, es constitutiva de alguna  conducta punible o susceptible de vigilancia administrativa, deberá  acudir directamente ante las autoridades competentes a formular las  denuncias correspondientes, asumiendo la responsabilidad que ello  conlleva; pues rebasa el objeto de este mecanismo de protección  constitucional la indagación de dichas situaciones.  

5.  

5.  Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.  Por lo discurrido, se  ratificará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.  

2          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

3          Pacto de San          José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y          aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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