STC1458 2021

FEBRERO

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STC1458-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC1458-2021  

Radicación  nº 20001-22-14-001-2020-00270-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar el  18 de diciembre de 2020,  dentro de la acción de tutela instaurada por Alcibiades  Álvarez Herrera contra  el Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad;  trámite al cual fueron vinculadas las partes del proceso de  fijación de cuota alimentaria radicado 2011-00126.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, petición, mínimo vital, dignidad humana e  «información»,  presuntamente  vulnerados por la agencia judicial convocada.  

2.        Relató  que en el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar se tramitó  proceso de fijación  de cuota alimentaria  promovido por Luisa Morales Suescum.  

Expuso  que, el 3 de octubre de 2020 elevó petición al despacho  requiriendo información sobre «el  estado del proceso, último auto del despacho y respuesta a la  solicitud de exoneración de cuota de alimentos […] para  su respectiva orden de desembargo»,  de la que, a la fecha de presentación de la presente demanda  de tutela, no ha recibido contestación.  

Dice  no comprender la razón por la cual persiste la medida cautelar  en su contra, pese a que cumple «todos  los requisitos (…)»  y que sus hijos «ya  son personas adultas (…)».  

3.        En  consecuencia, pretende se ordene al juzgado accionado que se  pronuncie sobre la petición radicada el 3 de octubre de 2020,  en la que solicitó «exoneración  de cuota de alimentos (…)»  e información sobre la causa.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

El  Juez  Tercero de Familia de Valledupar señaló que, en efecto,  conoció del pleito de fijación de cuota alimentaria  iniciado en contra del acá accionante. En relación con  el memorial allegado por éste, manifestó que fue  resuelto mediante auto de 17 de noviembre de 2020 en el que «se  exoneró del pago de cuota alimentaria impuesta (…)»,  y ofició a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –  CREMIL – para que dejara de realizar los descuentos de que se  queja el actor, providencia que notificó por estado. Por otra  parte, adujo que le correspondía al interesado estar pendiente  del proceso, aun así, todo le fue comunicado al correo  electrónico que aportó para ese propósito.  Finalmente, sostuvo que, desde que recibió el memorial «(…)  esto es el 3 de noviembre de 2020, hasta 17 de noviembre de 2020, no  transcurrieron los 15 días legales para la resolución  de los “derechos de petición”; y el derecho de  petición que asegura haber presentado, no demuestra esa  calidad; sin embargo, de ser así, la Jurisprudencia  Constitucional ha dejado establecido en reiteradas ocasiones que el  derecho de petición no procede».  

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  

El  a  quo  negó el resguardo al precisar que, resulta improcedente el  derecho de petición cuando este se emplea para impulsar el  trámite procesal o tiene relación con éste.  Adicionalmente, indicó que la falta de respuesta en esos  casos, constituye afectación del debido proceso; empero,  frente a ello se estaba en presencia de un hecho  superado pues  lo solicitado «(…)  fue resuelto por el juzgado accionado mediante auto de 17 de  noviembre de 2020 y notificado a las partes mediante estado del 18 de  ese mismo mes y año (…)».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el  quejoso, refutando la determinación del tribunal a  quo  que declaró la carencia actual objeto, por cuanto, alega que,  si bien, ciertamente el despacho accionado «(…)  subsanó algunos de mis derechos, me levantó la medida  cautelar, notificó al nominador de Bogotá, no relacionó  los títulos existentes […] dentro del proceso de la  referencia para la devolución de los mismos»;  sobre esto último, manifestó que allegó un nuevo  «derecho  de petición»  radicado el 12 de diciembre de 2020 de «solicitud  de devolución de títulos a mi cuenta toda vez que, mi  calidad de vida se ha visto deteriorada con esos ingresos dejados de  percibir y los requiero como mínimo vital».  

CONSIDERACIONES    

1.        Problema planteado.  

Corresponde  dilucidar si el despacho accionado vulneró las garantías  fundamentales denunciadas por no responder a la petición  elevada por el acá querellante el 3 de octubre de 2020,  relacionada con la exoneración de cuota alimentaria dentro del  proceso radicado nº 2011-00126 e información del estado  del mismo.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En forma  reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la  inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre este  particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)  

En igual sentido,  se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01).  

Así, cuando  por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23  de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o  no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el  amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

3.        El caso  concreto.  

3.1.        En  el sub  examine  no puede predicarse vulneración de la prerrogativa invocada,  considerando que el requerimiento en cuestión –  exoneración  de cuota alimentaria  – tiene vínculo intrínseco con el proceso  radicado nº 2011-00126 que cursó en el juzgado accionado,  por lo que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales  destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado  para tal efecto.  

En ese orden, como  bien lo previno el tribunal a  quo,  no puede prosperar la demanda, toda vez que el actor no se encontraba  habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio, que el juez  tutelado respondiera sobre un asunto propio del juicio en los  términos previstos y según lo establecido en la  normativa que reglamenta la garantía supralegal  aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.  Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla  conforme los presupuestos generales de esa regulación.  

Entonces, los  cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez  ordinario deben ser resueltos, pero a través de los  procedimientos estatuidos, lo que quiere decir que, la  falta de aplicación de la legislación previamente  mencionada por parte del Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, no  constituye en el presente evento razón para conceder el amparo  solicitado.  

3.2.        Ahora,  bien se sabe que  en  los casos, en los que los jueces omiten resolver en tiempo una  petición propia del litigio lo que se compromete en realidad  es el debido  proceso  del interesado; sin embargo, en este evento tal afectación, si  es que la hubo, fue superada, pues según lo informó en  estas diligencias el estrado judicial tutelado, con auto de 17 de  noviembre de 2020 accedió a la solicitud de exoneración  de la cuota alimentaria1,  comunicando a su vez tal determinación a la entidad empleadora  – Las Fuerzas Militares – a fin de que procediera a  levantar la medida respecto del salario de Álvarez Herrera.  

De esta forma y  como razón adicional del fracaso del reguardo, y considerando  el pronunciamiento reseñado, la Sala concluye que no podría  predicarse una vulneración actual del derecho esencial  invocado que amerite la intervención del fallador  constitucional, por  lo que carecería  de objeto  proferir mandato alguno de protección en ese sentido, como lo  coligió la colegiatura a  quo.  

4.        Hecho nuevo  en la impugnación.  

Finalmente, en  torno a lo manifestado por el promotor del auxilio en el escrito  impugnatorio, acerca de un nuevo petitorio, esto es, el que radicó  el 12 de diciembre de 2020 donde requiere la devolución de los  títulos a su nombre, dicha reclamación constituye un  aspecto nuevo que no fue puesto en conocimiento del juzgador  constitucional de primer grado, por ende, no será objeto de  pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría  preterir la garantía de defensa de quien no tuvo la  oportunidad de controvertirlo.  

«(…)  [E]s  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…).  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01,  reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01).  

5.        Conclusiones.  

5.1. Se impone  ratificar la negativa de la salvaguarda dada la improcedencia del  derecho petición dentro de un trámite judicial.  

5.2.        La presunta  vulneración al debido proceso por falta de resolución  se  encuentra superada, ya que durante el trámite de la primera  instancia constitucional el juzgado accionado emitió el  pronunciamiento demandado, lo que deviene en carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          «Teniendo          en cuenta que los beneficiarios de los alimentos son mayores de edad          y declaran bajo juramento que no se benefician de los descuentos          realizados a su padre, que están trabajando y no estudian,          aunque directamente no expresen que lo exoneran, entiende el          despacho con las declaraciones suscritas ante notaria que esa es su          pretensión, por lo tanto, se accederá a lo solicitado          por el señor ALCIBIADES ÁLVAREZ HERRERA, máxime          que perdió su razón de ser la fijación de la          cuota alimentaria, por cuanto quienes son los destinatarios no están          percibiéndola, teniendo un destino distinto, lo que resulta          inadmisible. Igualmente se ordenará el levantamiento de las          medidas cautelares que se hayan decretado. Por otro lado, en cuanto          a la solicitud de copia y certificación del estado del          proceso, se traslada la petición a secretaría del          Juzgado, toda vez que no requiere auto al tenor del articulo 114 C.          G. del P»          (auto de 17 de noviembre de 2020 – Juzgado Tercero de Familia          de Valledupar).  

      

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