Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1458-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1458-2021
Radicación nº 20001-22-14-001-2020-00270-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 18 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Alcibiades Álvarez Herrera contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes del proceso de fijación de cuota alimentaria radicado 2011-00126.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, mínimo vital, dignidad humana e «información», presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Relató que en el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar se tramitó proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por Luisa Morales Suescum.
Expuso que, el 3 de octubre de 2020 elevó petición al despacho requiriendo información sobre «el estado del proceso, último auto del despacho y respuesta a la solicitud de exoneración de cuota de alimentos […] para su respectiva orden de desembargo», de la que, a la fecha de presentación de la presente demanda de tutela, no ha recibido contestación.
Dice no comprender la razón por la cual persiste la medida cautelar en su contra, pese a que cumple «todos los requisitos (…)» y que sus hijos «ya son personas adultas (…)».
3. En consecuencia, pretende se ordene al juzgado accionado que se pronuncie sobre la petición radicada el 3 de octubre de 2020, en la que solicitó «exoneración de cuota de alimentos (…)» e información sobre la causa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Tercero de Familia de Valledupar señaló que, en efecto, conoció del pleito de fijación de cuota alimentaria iniciado en contra del acá accionante. En relación con el memorial allegado por éste, manifestó que fue resuelto mediante auto de 17 de noviembre de 2020 en el que «se exoneró del pago de cuota alimentaria impuesta (…)», y ofició a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL – para que dejara de realizar los descuentos de que se queja el actor, providencia que notificó por estado. Por otra parte, adujo que le correspondía al interesado estar pendiente del proceso, aun así, todo le fue comunicado al correo electrónico que aportó para ese propósito. Finalmente, sostuvo que, desde que recibió el memorial «(…) esto es el 3 de noviembre de 2020, hasta 17 de noviembre de 2020, no transcurrieron los 15 días legales para la resolución de los “derechos de petición”; y el derecho de petición que asegura haber presentado, no demuestra esa calidad; sin embargo, de ser así, la Jurisprudencia Constitucional ha dejado establecido en reiteradas ocasiones que el derecho de petición no procede».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El a quo negó el resguardo al precisar que, resulta improcedente el derecho de petición cuando este se emplea para impulsar el trámite procesal o tiene relación con éste. Adicionalmente, indicó que la falta de respuesta en esos casos, constituye afectación del debido proceso; empero, frente a ello se estaba en presencia de un hecho superado pues lo solicitado «(…) fue resuelto por el juzgado accionado mediante auto de 17 de noviembre de 2020 y notificado a las partes mediante estado del 18 de ese mismo mes y año (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el quejoso, refutando la determinación del tribunal a quo que declaró la carencia actual objeto, por cuanto, alega que, si bien, ciertamente el despacho accionado «(…) subsanó algunos de mis derechos, me levantó la medida cautelar, notificó al nominador de Bogotá, no relacionó los títulos existentes […] dentro del proceso de la referencia para la devolución de los mismos»; sobre esto último, manifestó que allegó un nuevo «derecho de petición» radicado el 12 de diciembre de 2020 de «solicitud de devolución de títulos a mi cuenta toda vez que, mi calidad de vida se ha visto deteriorada con esos ingresos dejados de percibir y los requiero como mínimo vital».
CONSIDERACIONES
1. Problema planteado.
Corresponde dilucidar si el despacho accionado vulneró las garantías fundamentales denunciadas por no responder a la petición elevada por el acá querellante el 3 de octubre de 2020, relacionada con la exoneración de cuota alimentaria dentro del proceso radicado nº 2011-00126 e información del estado del mismo.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. El caso concreto.
3.1. En el sub examine no puede predicarse vulneración de la prerrogativa invocada, considerando que el requerimiento en cuestión – exoneración de cuota alimentaria – tiene vínculo intrínseco con el proceso radicado nº 2011-00126 que cursó en el juzgado accionado, por lo que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.
En ese orden, como bien lo previno el tribunal a quo, no puede prosperar la demanda, toda vez que el actor no se encontraba habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio, que el juez tutelado respondiera sobre un asunto propio del juicio en los términos previstos y según lo establecido en la normativa que reglamenta la garantía supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación.
Entonces, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario deben ser resueltos, pero a través de los procedimientos estatuidos, lo que quiere decir que, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada por parte del Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, no constituye en el presente evento razón para conceder el amparo solicitado.
3.2. Ahora, bien se sabe que en los casos, en los que los jueces omiten resolver en tiempo una petición propia del litigio lo que se compromete en realidad es el debido proceso del interesado; sin embargo, en este evento tal afectación, si es que la hubo, fue superada, pues según lo informó en estas diligencias el estrado judicial tutelado, con auto de 17 de noviembre de 2020 accedió a la solicitud de exoneración de la cuota alimentaria1, comunicando a su vez tal determinación a la entidad empleadora – Las Fuerzas Militares – a fin de que procediera a levantar la medida respecto del salario de Álvarez Herrera.
De esta forma y como razón adicional del fracaso del reguardo, y considerando el pronunciamiento reseñado, la Sala concluye que no podría predicarse una vulneración actual del derecho esencial invocado que amerite la intervención del fallador constitucional, por lo que carecería de objeto proferir mandato alguno de protección en ese sentido, como lo coligió la colegiatura a quo.
4. Hecho nuevo en la impugnación.
Finalmente, en torno a lo manifestado por el promotor del auxilio en el escrito impugnatorio, acerca de un nuevo petitorio, esto es, el que radicó el 12 de diciembre de 2020 donde requiere la devolución de los títulos a su nombre, dicha reclamación constituye un aspecto nuevo que no fue puesto en conocimiento del juzgador constitucional de primer grado, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertirlo.
«(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01).
5. Conclusiones.
5.1. Se impone ratificar la negativa de la salvaguarda dada la improcedencia del derecho petición dentro de un trámite judicial.
5.2. La presunta vulneración al debido proceso por falta de resolución se encuentra superada, ya que durante el trámite de la primera instancia constitucional el juzgado accionado emitió el pronunciamiento demandado, lo que deviene en carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Teniendo en cuenta que los beneficiarios de los alimentos son mayores de edad y declaran bajo juramento que no se benefician de los descuentos realizados a su padre, que están trabajando y no estudian, aunque directamente no expresen que lo exoneran, entiende el despacho con las declaraciones suscritas ante notaria que esa es su pretensión, por lo tanto, se accederá a lo solicitado por el señor ALCIBIADES ÁLVAREZ HERRERA, máxime que perdió su razón de ser la fijación de la cuota alimentaria, por cuanto quienes son los destinatarios no están percibiéndola, teniendo un destino distinto, lo que resulta inadmisible. Igualmente se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de copia y certificación del estado del proceso, se traslada la petición a secretaría del Juzgado, toda vez que no requiere auto al tenor del articulo 114 C. G. del P» (auto de 17 de noviembre de 2020 – Juzgado Tercero de Familia de Valledupar).