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STC823-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC823-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00397-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 14 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la “acción popular” con radicado Nº 2015-01364, iniciada por Leandro Giraldo contra Bancolombia.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
Leandro Giraldo incoó el decurso materia de esta salvaguarda, con el objeto de lograr la asignación de un “(…) profesional y guía intérprete de planta permanente (…), para garantizar la atención a ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacúsicos (…)”, en una de las instalaciones de la entidad Bancolombia, ubicada en la ciudad de Magangué1.
El 16 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito convocado admitió el decurso censurado2.
En veredicto de 2 de diciembre de 2016, la funcionaria instructora reconoció a Javier Elías Arias Idárraga, aquí actor, como coadyuvante del demandante, en el juicio reprochado3.
Posteriormente, en el año 2018, la juez de la causa requirió al interesado para que adelantara las gestiones necesarias de notificación a la compañía bancaria demandada4.
En determinación de 25 de junio de 2018, la servidora accionada decretó el desistimiento tácito del juicio debatido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso5.
Inconforme el precursor con esa providencia, formuló recurso de reposición6.
El 2 de agosto de 2018, la funcionaria encargada no repuso la decisión confutada7.
Manifiesta el gestor que la juez cognoscente “(…) terminó ilegalmente (…)” la contienda reprochada, pues, según afirma, dicha sanción procesal es “(…) inaplicable en acciones populares (…)”8.
3. Exige, por tanto, ordenarle a la falladora denunciada i) decretar la “nulidad” de la terminación del juicio; ii) consignar el radicado de las acciones populares concluidas por desistimiento tácito; y iii) digitalizar el expediente debatido; y, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, demostrar su gestión en el litigio9.
1. Respuesta de la accionada y vinculados
1. La Alcaldía Municipal de Magangué adujo que, en el asunto cuestionado por el petente, esa entidad territorial no ha vulnerado las garantías superiores de aquél y, por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva10.
2. El Defensor del Pueblo – Regional Bolívar señaló que la presente salvaguarda, se torna improcedente respecto de las pretensiones del tutelante, pues, “(…) la causa que genera [el] presunto daño, no es imputable (…)” a esa dependencia11.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras estimar que la tutela incumplía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto,
“(…) la decisión mediante la cual se decretó el desistimiento tácito, fue notificada el 26 de junio del 2018, es decir hace ya más de dos años que eso sucedió, motivo suficiente para declarar su improcedencia, porque la trasgresión que se denuncia, si es que existió, no es actual ni inminente.
Y no solo por lo que atañe a la negativa en impulsar el trámite de la acción popular, sino en los demás aspectos, comoquiera que ninguna solicitud ha elevado el accionante al Juzgado para que proceda como aquí reclama.
Asimismo, son improcedentes las peticiones dirigidas a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, pues tampoco está acreditado que el accionante les hubiera solicitado a esas autoridades lo que mediante esta acción de tutela les exige (…)”12.
3. La impugnación
La promovió el suplicante, sin exponer los argumentos de su inconformismo13.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si con los pronunciamientos de 25 de junio y 2 de agosto de 2018, proferidos por la funcionaria enjuiciada, se vulneraron las garantías superiores del censor, pues, en el primero, decretó la terminación anormal de la acción popular criticada por desistimiento tácito y, en el segundo, resolvió mantener incólume esa determinación.
Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”14.
Desde esa perspectiva, si el promotor se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta anormal en la actuación confutada y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.
3. Aunado a lo expuesto, es necesario resaltar la inexistencia de irregularidad en la gestión criticada, pues, la contienda debatida finiquitó por desistimiento tácito, al no cumplir el solicitante con el enteramiento de la entidad bancaria demandada.
Adviértase, la providencia comentada adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada, generando en los sujetos procesales involucrados certeza sobre la finalización del litigio cuestionado, situación que no puede ser variada por esta vía residual, por cuanto ello iría en desmedro de las prerrogativas de aquellos.
En lo atinente al principio de confianza legítima, ha dicho esta Corporación:
“(…) [P]rocura garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias15”, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (…)» (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00) (…)”.
“En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia” (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 00119-01) (…)”16.
3.1. Se precisa, si bien esta Sala varió su postura en torno al desistimiento tácito decretado en acciones populares, señalando su improcedencia17, dicho pronunciamiento no se extiende al ahora estudiado.
Lo acotado, por cuanto, (i) la juez atacada concluyó el pleito con la figura enunciada cuando la otrora tesis de esta Corte no había sido modificada, lo cual ocurrió hasta el 1º de diciembre de 201818 y (ii) porque los efectos interpartes de las decisiones de tutela sólo tienen aplicación en asuntos idénticos y respecto de situaciones fácticas posteriores a su proferimiento.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, la Corte puede modificar su doctrina en el evento de que juzgue erróneas determinaciones anteriores, o apartarse de ella si las circunstancias lo exigen o se estima necesario para adecuar sus criterios al Estado Constitucional y Social de Derecho o para proteger las garantías fundamentales.
De tal modo que el juez, al separarse de una doctrina, lo debe hacer exponiendo clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. En el caso, esta Corte se apartó de su doctrina hasta entonces vigente, exponiendo los motivos ilustrativos y demostrativos para ello.
Sin embargo, un cambio no puede generar sobresaltos, ambivalencias, crisis, desestabilizando un sistema jurídico o el entorno social de un país o de una comunidad, aniquilando lo ya juzgado y sentenciado. No. Por la seguridad jurídica y la confianza legítima se impone la prudencia y el respeto al pasado y a lo finiquitado, cuando no está en juego la libertad del ser humano. Por esta razón lo ahora acogida no procura menoscabar los derechos adquiridos con justo título ni sembrar el desconcierto.
En consecuencia, se dejarán intactas las actuaciones consolidadas al estar falladas con cosa juzgada, que de removerse quedarían incursas en causal de nulidad, consistente en “(…) reviv[ir] un proceso legalmente concluido (…)19”. Además, se empezó a dar aplicación a la actual doctrina desde el 1° de diciembre de 2018 en sentido genérico.
4. Tocante a las solicitudes del petente dirigidas a lograr el suministro de los radicados de “(…) las acciones populares que han terminado por desistimiento tácito; digitalizar el expediente debatido; y al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo demostrar su gestión en el litigio (…)”, la salvaguarda tampoco prospera, porque el quejoso puede acudir al estrado cognoscente y elevar las peticiones que estime, directamente y, sin intermediación alguna, por cuanto, lo deprecado desborda las facultades de esta Sala como juez constitucional.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196921, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”22, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio23.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia24, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales25; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías26.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Consultado en: Sección Consulta de Procesos de la página web de la Corte Suprema de Justicia.
2 Ibidem.
3 Ibidem.
4 Ibidem.
5 Ibidem.
ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
6 Ibidem.
7 Ibidem.
9 Ibidem.
10 Folio 1; Cuaderno “19.Respuesta Alcaldía Municipal de Magangué”.
11 Folios 1 y 2; Cuaderno “15. Respuesta Defensoría”.
12 Folios 1 al 5; Cuaderno “28. 66001221300020200039600 inmediatez”.
13 Folio 1; Cuaderno “26. Memorial Impugnación”.
14 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
15 Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001.
16 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2014, exp. 76001220300020130056101.
17 CSJ. Civil. Sentencia STC14483 de 7 de noviembre de 2018.
18 CSJ. Civil. Sentencia STC236 de 21 de enero de 2019.
19 Tal como lo consagraba el numeral 3° del art. 140 del CPC, hoy 2° de la regla 133 del CGP.
20 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
21 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
22 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
23 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
24 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
25 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
26 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.