STC1770 2021

FEBRERO

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STC1770-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1770-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00368-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  María del Pilar Dávila Arias contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad;  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del  asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.         La  solicitante, a través de apoderada judicial, invoca la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicción, acceso a la administración de  justicia, igualdad, publicidad y seguridad jurídica  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.          Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en  resumen, que Jaime Alberto Flórez Carmona, formuló  demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio  católico en su contra, asunto que le correspondió  al Juzgado Sexto de Familia de Manizales y donde presentó  incidente de nulidad por la causal contenida en el numeral 8 del  artículo 133 del Código General del Proceso, para que  se «declare la invalidez de las actuaciones surtidas  en torno a la notificación de la demanda realizada el 07 de  noviembre de 2020 por correo electrónico y el 12 de septiembre  de 2020 de forma física, y se retrotraiga el proceso a fin de  que la parte demandante adelante la notificación de acuerdo a  lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020 y de esta manera garantizar  su defensa, pues no ha sido notificada con  el lleno de los requisitos formales que exige la ley».  

Sostiene  que el 2 de diciembre de 2020, se negó su pretensión al  considerarse que «la  notificación se surtió en debida forma y fue la parte  demandada quien no cumplió con la carga procesal que le  correspondía, pues la parte demandante cumplió a  cabalidad con la práctica de la notificación personal y  antes de la suspensión de términos por la pandemia se  había elaborado el documento para continuar con la  notificación por aviso».  

Refiere  que contra  la anterior determinación interpuso recurso de reposición  y en subsidio de apelación,  puesto que «dio  un alcance a las normas que regulan las notificaciones personales y  por aviso (art.289 y stes. del C.G.P.) diferentes a las dadas por el  legislador. Aunado a lo anterior, fue omisivo en interpretar las  normas del CGP de manera sistemática con los artículos  del Decreto Ley 806 de 2020 que regulan las notificaciones, las  cuales se redactaron para facilitar una justicia más expedita,  en medio de la crisis generada por el COVID -19».  

Afirma  que el juzgado «mantuvo  lo resuelto y concedió la alzada», trámite  que le correspondió al Tribunal Superior de Manizales,  autoridad que el 3 de febrero de 2021 «confirmó  lo resuelto sin realizar una interpretación sistemática  de la ley procesal y desconociendo que no se cumplieron los  presupuestos legales para darla por notificada de la demanda, lo que  implica la incursión en una vía de hecho y la  consecuente afectación a sus prerrogativas esenciales».  

3.        Pide,  en consecuencia, se «DEJE  SIN EFECTOS el auto del 2 de diciembre de 2020 que profirió la  Juez Sexta de Familia y el auto interlocutorio del 3 de febrero de  2021 que profirió el Tribunal Superior accionado y se ordene  la notificación de la demanda conforme a los Artículos  6 y 8 del Decreto Ley 806 de 2020».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Manizales se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto  manifestó que «se  atiene a la decisión tomada el 3 de febrero de 2021, por  cuanto se encontró que no existen las presuntas  irregularidades endilgadas acerca de la notificación del auto  que admitió la demanda, por cuanto lo único que se  observa es que el demandante viene adelantando este trámite  desde el 30 de enero de 2020, cumpliendo con la carga procesal de  notificar la demandada, con el envío de la citación y  la notificación por aviso con las respectivas evidencias de  recibido, conforme no sólo a lo dispuesto en los arts. 291 y  292 del Código General del Proceso, sino a lo dispuesto en el  artículo 8 del Decreto 806 de 2020 ya que se envió de  manera virtual la citada notificación, es decir, que la  demandada a pesar de recibir la citación y notificación  por aviso del Juzgado, no hizo reparo alguno al respecto, dejó  transcurrir el término del traslado y guardó silencio,  razón por la cual el a quo continuó con la siguiente  actuación de señalar fecha para la audiencia inicial de  que trata el art. 372 del Código General del Proceso».  

2.    El Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, pidió denegar la  salvaguarda, toda vez que «atendiendo  el principio que nadie puede alegar a su favor su propia culpa,  conforme se deduce de la argumentación efectuada por la  apoderada de la actora, quien reconoce que no acudió  voluntariamente a la diligencia de notificación personal  efectuada conforme el CGP, mediante citación enviada el 28 de  febrero de 2020 y que conoció el contenido de la notificación  por aviso, se evidencia que no se ha lesionado derecho fundamental  alguno».  

3.    La apoderada de la tutelante allega escrito en el que anexa las  providencias fechadas 6 de agosto, 27 de agosto y 18 de septiembre de  2020.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los convocados trasgredieron las garantías  denunciadas al negar el incidente de nulidad formulado por la  accionante por «indebida  notificación del auto que admitió la demanda que se  tramita en su contra».  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra las decisiones de ambas instancias  que negaron el incidente de nulidad formulado por la actora, el  estudio de la Corte se circunscribirá a la proferida el 3 de  febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Manizales, por cuanto fue la que definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2  may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.    Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia  cuestionada.  

Realizado  el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a  las piezas procesales allegadas,  desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los  derechos fundamentales suplicados, comoquiera  que la providencia que confirmó la negación de la  solicitud de nulidad presentada por la accionante,  se  aprecia coherente, razonable y motivada.  

4.1.          En  efecto, para fundamentar su decisión el tribunal accionado  manifestó que «en  el caso concreto, del plenario y del informe de notificación  presentado por el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de  Familia de Manizales, se desprende cuáles fueron las  diligencias para obtener la notificación del auto que admitió  la demanda a la señora María Del Pilar Dávila  Arias, las que se pueden resumir así:  

            

* El          13 de febrero de 2020, se realizó el registro de la          diligencia de citación para notificación personal en          el sistema SIGNOT del Centro de Servicios.

* El          20 de febrero de 2020, el apoderado de la parte demandante retiró          del Centro de Servicios la citación para notificación          personal (notificación que remitió a la señora          DÁVILA ARIAS a la dirección suministrada para          notificaciones: carrera 20 No. 52 – 41apto 203, Torre 3          Edificio Parque la Leonora)

* El          04 de marzo de 2020, se recepcionó la copia cotejada de la          citación para notificación personal, aportada por la          parte demandante.

* El          06 de marzo de 2020, se recepcionó el acuse de recibido de la          citación para la notificación personal, aportada por          la parte demandante.

* El          12 de marzo de 2020, se procedió a realizar la notificación          por aviso, en consideración a que la parte demandada no          compareció a la citación para notificación          personal.

* Se          advierte que el documento para continuar con la notificación          por aviso, se dio cuando aún no se había declarado,          por el Consejo Superior de la Judicatura la suspensión de          términos judiciales (Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020), que          ocurrió desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de          este año (con la excepción de levantamiento de la          suspensión de términos en algunos trámites          judiciales).

* El          07 de septiembre de 2020 el abogado que representa al actor retiró          del Centro de servicios, el documento para la realización de          la notificación por aviso, el que se enviaba con la          providencia que admitió la demanda fechada 11 de febrero de          2020, y la advertencia que la notificación se entendía          surtida el día siguiente al de recibo del aviso y que la          copia de la demanda con los anexos quedaba a disposición de          la parte interesada para ser retirados; por lo que ese mismo día          envió a la demandada el referido documento por correo          electrónico mapidar@hotmail.com          y el 12 de septiembre a la dirección física (carrera          20 No. 52-41, apto. 203, Torre 3 Edificio Parque la Leonora) como se          observa en el expediente digital, evidencias que aportó la          misma demandada como prueba junto a la solicitud.

* Vencido          el término de traslado de la demanda sin respuesta, por auto          del 26 de octubre de 2020 se convocó a las partes y a sus          apoderados a la audiencia de que trata el artículo 372 del          Código General del Proceso, fijando fecha para el día          18 de enero de 2021 a las 9:30 am, y se decretaron las pruebas          solicitadas y las de oficio que estimó pertinente el          despacho».  

Así  las cosas, señaló que «no  existen las presuntas irregularidades endilgadas por la parte  recurrente acerca de la notificación del auto que admitió  la demanda, por cuanto lo único que se observa es que el  demandante cumplió con la práctica de la notificación  a la demandada, con el envío de la citación y la  notificación por aviso con las respectivas evidencias de  recibido, conforme no sólo a lo dispuesto en los art. 291 y  292 del Código General del Proceso, sino a lo dispuesto en el  artículo 8 del Decreto 806 de 2020 ya que envió de  manera virtual la citada notificación. Es decir que la  accionada a pesar de recibir la citación y notificación  por aviso del Juzgado, no hizo reparo alguno al respecto, dejó  trascurrir el término del traslado guardando silencio, sin que  presentara solicitud alguna para que le fuera enviada la demanda y  anexos a su correo electrónico si le era imposible comparecer  a retirarlos de forma física ya que en dicha notificación  se encontraba el número y el correo electrónico del  Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de  Manizales; igualmente se debe tener en cuenta que como bien lo indicó  la juez a quo las diligencias de notificación que se  encontraban en curso antes de la suspensión de términos  (como en este caso) en el Centro de Servicios se debían  continuar con el trámite ya iniciado, es decir el establecido  en los artículos 289 a 301 CGP, de conformidad con el artículo  624 del Código General del Proceso.  

De  lo anterior se colige, que la notificación se surtió en  debida forma y fue la demandada quien no cumplió con la carga  procesal que le correspondía, dejando que corriera todo el  término de traslado (20) días y se surtiera la  siguiente actuación procesal como lo fue la emisión del  auto del 26 de octubre de 2020, por medio del cual se señaló  la fecha para la audiencia inicial de que trata el art. 372 del  Código General del Proceso».  

4.2.        Como  acaba de verse, la decisión adoptada por la autoridad  accionada no configura defecto fáctico  o de otra índole; por consiguiente, lejos está de  desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía  esencial invocada, y cuando ello es así, la actuación  obedece a los  principios de autonomía e independencia judicial que inhiben  al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

En  este orden, se ha dicho y reiterado que:  «(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en  STC1548-2019, 14 feb. 2019, rad. 2018-00210-01).  

Nótese  que lo pretendido por la querellante es hacer prevalecer su criterio  y atacar, por esta vía, la decisión que la  desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción  tutelar, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios ordinarios.  

5.        Conclusión  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se impone la desestimación del  amparo, comoquiera que la determinación objeto de reproche  constitucional, se torna razonable y por tanto no comporta desafuero  susceptible de corrección por esta excepcional senda jurídica.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  resguardo deprecado.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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