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STC1770-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1770-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00368-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María del Pilar Dávila Arias contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderada judicial, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad, publicidad y seguridad jurídica presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que Jaime Alberto Flórez Carmona, formuló demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Manizales y donde presentó incidente de nulidad por la causal contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, para que se «declare la invalidez de las actuaciones surtidas en torno a la notificación de la demanda realizada el 07 de noviembre de 2020 por correo electrónico y el 12 de septiembre de 2020 de forma física, y se retrotraiga el proceso a fin de que la parte demandante adelante la notificación de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020 y de esta manera garantizar su defensa, pues no ha sido notificada con el lleno de los requisitos formales que exige la ley».
Sostiene que el 2 de diciembre de 2020, se negó su pretensión al considerarse que «la notificación se surtió en debida forma y fue la parte demandada quien no cumplió con la carga procesal que le correspondía, pues la parte demandante cumplió a cabalidad con la práctica de la notificación personal y antes de la suspensión de términos por la pandemia se había elaborado el documento para continuar con la notificación por aviso».
Refiere que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, puesto que «dio un alcance a las normas que regulan las notificaciones personales y por aviso (art.289 y stes. del C.G.P.) diferentes a las dadas por el legislador. Aunado a lo anterior, fue omisivo en interpretar las normas del CGP de manera sistemática con los artículos del Decreto Ley 806 de 2020 que regulan las notificaciones, las cuales se redactaron para facilitar una justicia más expedita, en medio de la crisis generada por el COVID -19».
Afirma que el juzgado «mantuvo lo resuelto y concedió la alzada», trámite que le correspondió al Tribunal Superior de Manizales, autoridad que el 3 de febrero de 2021 «confirmó lo resuelto sin realizar una interpretación sistemática de la ley procesal y desconociendo que no se cumplieron los presupuestos legales para darla por notificada de la demanda, lo que implica la incursión en una vía de hecho y la consecuente afectación a sus prerrogativas esenciales».
3. Pide, en consecuencia, se «DEJE SIN EFECTOS el auto del 2 de diciembre de 2020 que profirió la Juez Sexta de Familia y el auto interlocutorio del 3 de febrero de 2021 que profirió el Tribunal Superior accionado y se ordene la notificación de la demanda conforme a los Artículos 6 y 8 del Decreto Ley 806 de 2020».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que «se atiene a la decisión tomada el 3 de febrero de 2021, por cuanto se encontró que no existen las presuntas irregularidades endilgadas acerca de la notificación del auto que admitió la demanda, por cuanto lo único que se observa es que el demandante viene adelantando este trámite desde el 30 de enero de 2020, cumpliendo con la carga procesal de notificar la demandada, con el envío de la citación y la notificación por aviso con las respectivas evidencias de recibido, conforme no sólo a lo dispuesto en los arts. 291 y 292 del Código General del Proceso, sino a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 ya que se envió de manera virtual la citada notificación, es decir, que la demandada a pesar de recibir la citación y notificación por aviso del Juzgado, no hizo reparo alguno al respecto, dejó transcurrir el término del traslado y guardó silencio, razón por la cual el a quo continuó con la siguiente actuación de señalar fecha para la audiencia inicial de que trata el art. 372 del Código General del Proceso».
2. El Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, pidió denegar la salvaguarda, toda vez que «atendiendo el principio que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, conforme se deduce de la argumentación efectuada por la apoderada de la actora, quien reconoce que no acudió voluntariamente a la diligencia de notificación personal efectuada conforme el CGP, mediante citación enviada el 28 de febrero de 2020 y que conoció el contenido de la notificación por aviso, se evidencia que no se ha lesionado derecho fundamental alguno».
3. La apoderada de la tutelante allega escrito en el que anexa las providencias fechadas 6 de agosto, 27 de agosto y 18 de septiembre de 2020.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los convocados trasgredieron las garantías denunciadas al negar el incidente de nulidad formulado por la accionante por «indebida notificación del auto que admitió la demanda que se tramita en su contra».
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra las decisiones de ambas instancias que negaron el incidente de nulidad formulado por la actora, el estudio de la Corte se circunscribirá a la proferida el 3 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por cuanto fue la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia cuestionada.
Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, comoquiera que la providencia que confirmó la negación de la solicitud de nulidad presentada por la accionante, se aprecia coherente, razonable y motivada.
4.1. En efecto, para fundamentar su decisión el tribunal accionado manifestó que «en el caso concreto, del plenario y del informe de notificación presentado por el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales, se desprende cuáles fueron las diligencias para obtener la notificación del auto que admitió la demanda a la señora María Del Pilar Dávila Arias, las que se pueden resumir así:
* El 13 de febrero de 2020, se realizó el registro de la diligencia de citación para notificación personal en el sistema SIGNOT del Centro de Servicios.
* El 20 de febrero de 2020, el apoderado de la parte demandante retiró del Centro de Servicios la citación para notificación personal (notificación que remitió a la señora DÁVILA ARIAS a la dirección suministrada para notificaciones: carrera 20 No. 52 – 41apto 203, Torre 3 Edificio Parque la Leonora)
* El 04 de marzo de 2020, se recepcionó la copia cotejada de la citación para notificación personal, aportada por la parte demandante.
* El 06 de marzo de 2020, se recepcionó el acuse de recibido de la citación para la notificación personal, aportada por la parte demandante.
* El 12 de marzo de 2020, se procedió a realizar la notificación por aviso, en consideración a que la parte demandada no compareció a la citación para notificación personal.
* Se advierte que el documento para continuar con la notificación por aviso, se dio cuando aún no se había declarado, por el Consejo Superior de la Judicatura la suspensión de términos judiciales (Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020), que ocurrió desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de este año (con la excepción de levantamiento de la suspensión de términos en algunos trámites judiciales).
* El 07 de septiembre de 2020 el abogado que representa al actor retiró del Centro de servicios, el documento para la realización de la notificación por aviso, el que se enviaba con la providencia que admitió la demanda fechada 11 de febrero de 2020, y la advertencia que la notificación se entendía surtida el día siguiente al de recibo del aviso y que la copia de la demanda con los anexos quedaba a disposición de la parte interesada para ser retirados; por lo que ese mismo día envió a la demandada el referido documento por correo electrónico mapidar@hotmail.com y el 12 de septiembre a la dirección física (carrera 20 No. 52-41, apto. 203, Torre 3 Edificio Parque la Leonora) como se observa en el expediente digital, evidencias que aportó la misma demandada como prueba junto a la solicitud.
* Vencido el término de traslado de la demanda sin respuesta, por auto del 26 de octubre de 2020 se convocó a las partes y a sus apoderados a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, fijando fecha para el día 18 de enero de 2021 a las 9:30 am, y se decretaron las pruebas solicitadas y las de oficio que estimó pertinente el despacho».
Así las cosas, señaló que «no existen las presuntas irregularidades endilgadas por la parte recurrente acerca de la notificación del auto que admitió la demanda, por cuanto lo único que se observa es que el demandante cumplió con la práctica de la notificación a la demandada, con el envío de la citación y la notificación por aviso con las respectivas evidencias de recibido, conforme no sólo a lo dispuesto en los art. 291 y 292 del Código General del Proceso, sino a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 ya que envió de manera virtual la citada notificación. Es decir que la accionada a pesar de recibir la citación y notificación por aviso del Juzgado, no hizo reparo alguno al respecto, dejó trascurrir el término del traslado guardando silencio, sin que presentara solicitud alguna para que le fuera enviada la demanda y anexos a su correo electrónico si le era imposible comparecer a retirarlos de forma física ya que en dicha notificación se encontraba el número y el correo electrónico del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales; igualmente se debe tener en cuenta que como bien lo indicó la juez a quo las diligencias de notificación que se encontraban en curso antes de la suspensión de términos (como en este caso) en el Centro de Servicios se debían continuar con el trámite ya iniciado, es decir el establecido en los artículos 289 a 301 CGP, de conformidad con el artículo 624 del Código General del Proceso.
De lo anterior se colige, que la notificación se surtió en debida forma y fue la demandada quien no cumplió con la carga procesal que le correspondía, dejando que corriera todo el término de traslado (20) días y se surtiera la siguiente actuación procesal como lo fue la emisión del auto del 26 de octubre de 2020, por medio del cual se señaló la fecha para la audiencia inicial de que trata el art. 372 del Código General del Proceso».
4.2. Como acaba de verse, la decisión adoptada por la autoridad accionada no configura defecto fáctico o de otra índole; por consiguiente, lejos está de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y cuando ello es así, la actuación obedece a los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En este orden, se ha dicho y reiterado que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC1548-2019, 14 feb. 2019, rad. 2018-00210-01).
Nótese que lo pretendido por la querellante es hacer prevalecer su criterio y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción tutelar, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
5. Conclusión
Conforme a lo anteriormente discurrido, se impone la desestimación del amparo, comoquiera que la determinación objeto de reproche constitucional, se torna razonable y por tanto no comporta desafuero susceptible de corrección por esta excepcional senda jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo deprecado.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA