Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1225-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1225-2021
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 21 de octubre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Jhon Sebastián Hernández García le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2020-00083-00.
ANTECEDENTES
1. El contexto fáctico puede compendiarse así:
El Juzgado querellado amparó el derecho de petición invocado por Jhon Sebastián Hernández García y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) responder la solicitud de pago de indemnización dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación (sent. 31 jul. 2020). Posteriormente, el accionante promovió incidente de desacato que se archivó porque la interpelada acató el mandato superlativo.
Señaló el libelista que no recibió esa misiva ni ninguna «respuesta concreta frente al incidente de desacato», por lo que imploró proteger el «derecho de petición, que se le ordene a la UARIV cumplir la tutela y se compulsen copias a la Procuraduría».
2. Las autoridades convocadas informaron que no han vulnerado las garantías esenciales del gestor.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo declaró improcedente el resguardo por hecho superado con sustento en la información allegada al paginario. El impulsor impugnó aduciendo que la contestación de la UARIV no fue satisfactoria.
CONSIDERACIONES
«Respecto de la solicitud presentada por el accionante Jhon Sebastián Hernández García en relación con el acceso a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de reclutamiento ilegal de menores reconocido bajo el marco normativo del decreto 1290 de 2008 con rad 203062, informamos a su honorable despacho que, al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la ruta general».
De modo que, acertó el Tribunal en concluir la configuración de carencia actual de objeto en la medida que el aspecto concreto que movió al quejoso a entablar el presente ruego actualmente no tiene razón de ser porque desapareció la transgresión denunciada. En tal sentido, la jurisprudencia tiene sentado que:
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC211-2021).
Ahora, si el pronunciamiento aludido no se ajusta del todo a los anhelos del ciudadano, es una cuestión que por sí misma impide sostener que hay conculcación de la prerrogativa prevista en el artículo 23 superior, dado que el destinatario no está obligado a acceder al petitum para que se entienda honrado, pues al respecto se tiene dicho que «el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable» (STC3768-2019).
Por consiguiente, ningún reproche cabe hacer en este extraordinario sendero frente a la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuna consistente en finalizar el «incidente de desacato».
2. De otro lado, tampoco resulta admisible la aspiración del pretensor ateniente a «compulsar copias» con destino al Ministerio Público en vista que
(…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (STC10900-2020).
3. Bajo esa óptica, se ratificará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA