STC1225 2021

FEBRERO

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STC1225-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC1225-2021  

(Aprobado  en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 21 de octubre  de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Jhon Sebastián  Hernández García le instauró al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en  el consecutivo n° 2020-00083-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El contexto          fáctico puede compendiarse así:  

El  Juzgado querellado amparó el derecho de petición  invocado por Jhon Sebastián Hernández García y,  en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial  Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  (UARIV) responder la solicitud de pago de indemnización dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación  (sent. 31 jul. 2020). Posteriormente, el accionante promovió  incidente de desacato que se archivó porque la interpelada  acató el mandato superlativo.  

Señaló  el libelista que no recibió esa misiva ni ninguna «respuesta  concreta frente al incidente de desacato»,  por lo que imploró proteger el «derecho  de petición, que se le ordene a la UARIV cumplir la tutela y  se compulsen copias a la Procuraduría».  

2.  Las  autoridades convocadas informaron que no han vulnerado las garantías  esenciales del gestor.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El a  quo declaró  improcedente el resguardo por hecho superado con sustento en la  información allegada al paginario.  El impulsor impugnó aduciendo que la contestación de la  UARIV no fue satisfactoria.  

CONSIDERACIONES  

«Respecto  de la solicitud presentada por el accionante Jhon  Sebastián Hernández García en  relación con el acceso a la medida de indemnización  administrativa por el hecho victimizante de reclutamiento  ilegal de menores reconocido  bajo el marco normativo del decreto  1290 de 2008 con rad 203062, informamos  a su honorable despacho que, al no encontrarse bajo situaciones de  vulnerabilidad extrema, ha ingresado al procedimiento ya mencionado  por la ruta  general».  

De  modo que, acertó el Tribunal en concluir la configuración  de carencia actual de objeto en la medida que el aspecto concreto que  movió al quejoso a entablar el presente ruego actualmente no  tiene razón de ser porque desapareció la transgresión  denunciada. En tal sentido, la jurisprudencia tiene sentado que:  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (STC211-2021).  

Ahora,  si el pronunciamiento aludido no se ajusta del todo a los anhelos del  ciudadano, es una cuestión que por sí misma impide  sostener que hay conculcación de la prerrogativa prevista en  el artículo 23 superior, dado que el destinatario no está  obligado a acceder al petitum  para  que se entienda honrado, pues al respecto se tiene dicho que «el  contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que  ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el  pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable»  (STC3768-2019).  

Por  consiguiente, ningún reproche cabe hacer en este  extraordinario sendero frente a la decisión del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tuna consistente en finalizar el  «incidente  de desacato».  

            

2. De          otro lado, tampoco resulta admisible la aspiración del          pretensor ateniente a «compulsar          copias»          con destino al Ministerio Público en vista que  

(…)  si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (STC10900-2020).  

            

3. Bajo          esa óptica, se ratificará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  de Colombia y por mandato de la Constitución, resuelve:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  a  los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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