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STC1224-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC1224-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00463-01
(Aprobado en sala virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se desata la impugnación del fallo dictado el 18 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Sebastián Colorado le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Pereira remitió copia del plenario, sin pronunciamiento adicional.
Los Delegados Regionales de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo pidieron su desvinculación y esta última resaltó la inviabilidad del auxilio.
3. El a quo declaró improcedente el resguardo luego de advertir que el gestor «carece de legitimación en la causa para controvertir decisiones adoptadas en los procesos judiciales en el (sic) que no ha intervenido».
4.- El precursor rebatió el veredicto, para que «no se remita la acción [popular]», de conformidad con el «art 28 numeral 5 CGP».
CONSIDERACIONES
De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda rogada y la confirmación de lo opugnado, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su proposición que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las prerrogativas fundamentales derivada de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros a quienes afecta.
No obstante, resulta innegable que el quejoso no era parte y tampoco instó su reconocimiento como tercero con «interés» en la «acción popular» que concita la atención de esta Corte (Exp. 2020-00194-00), interpuesta, exclusivamente, por «Johan Gallego» contra «Bancolombia», circunstancias todas estas que descartan la «legitimación» de Sebastián Colorado para refutar, por esta excepcional vía, los proveídos emitidos en ese decurso, ya que tal y como lo ha sostenido la Sala, de tiempo atrás,
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018).
En tal sentido, al margen de la pertinencia que pueda tener el reparo que el precursor le hace a la conducta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y a la trayectoria procesal, lo cierto es que esa súplica superlativa deviene inviable por «falta de legitimación en la causa por activa».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA