STC1224 2021

FEBRERO

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STC1224-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC1224-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2020-00463-01  

(Aprobado  en sala virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Se  desata la impugnación del fallo dictado el 18 de enero de 2021  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, en la tutela que Sebastián Colorado le instauró  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

2. El  Juzgado Segundo Civil del Circuito Pereira remitió copia del  plenario, sin pronunciamiento adicional.  

Los  Delegados Regionales de la Procuraduría General de la Nación  y de la Defensoría del Pueblo pidieron su desvinculación  y esta última resaltó la inviabilidad del auxilio.  

3.  El  a quo declaró  improcedente el resguardo luego de advertir que el gestor «carece  de legitimación en la causa para controvertir decisiones  adoptadas en los procesos judiciales en el (sic) que no ha  intervenido».  

4.-  El precursor rebatió el veredicto, para que «no  se remita la acción [popular]»,  de conformidad con el «art  28 numeral 5 CGP».  

CONSIDERACIONES  

De la  evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el  fracaso de la salvaguarda rogada  y la  confirmación de lo opugnado, si se tiene en cuenta que  los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como  presupuesto para su proposición que quien así obre  tenga un interés que legitime su intervención, el cual,  cuando se trata de la presunta violación de las prerrogativas  fundamentales derivada de «actuaciones  o providencias judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  pleito o son terceros a quienes afecta.  

No  obstante, resulta innegable que el quejoso no  era parte y tampoco instó su reconocimiento como tercero con  «interés»  en la  «acción  popular»  que concita la atención de esta Corte (Exp.  2020-00194-00), interpuesta,  exclusivamente, por «Johan  Gallego»  contra «Bancolombia»,  circunstancias todas estas que descartan la «legitimación»  de Sebastián Colorado para refutar, por esta excepcional vía,  los proveídos emitidos en ese decurso, ya que tal y como lo ha  sostenido la Sala, de tiempo atrás,  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.  (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018).  

Ello  por cuanto,  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018).  

En  tal sentido, al margen de la pertinencia que pueda tener el reparo  que el precursor le hace a la conducta del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira y a la trayectoria procesal, lo cierto es que esa  súplica superlativa deviene inviable por «falta  de legitimación en la causa por activa».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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