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STC1771-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1771-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00375-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José David López Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal especial de imposición de servidumbre radicado nº 2018-00199.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, en el mes de agosto del año 2018 el municipio de Sabaneta promovió proceso verbal especial de imposición de servidumbre de acueducto contra el acá accionante José David López, propietario del predio identificado con matrícula inmobiliaria nº 001-2289984 de Sabaneta, «finca La Polonia».
Mediante auto de 28 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado admitió la demanda y fijó fecha para la diligencia de inspección judicial y entrega. El 3 de septiembre de ese mismo año, el incoado se notificó e interpuso recurso de reposición contra dicho proferimiento. Luego, en la referida inspección, el despacho resolvió el recurso impetrado, ratificó la admisión del libelo y dispuso continuar la actuación el día 7 de ese mes.
El allí convocado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, pero sin alegar ningún vicio que invalidara lo actuado.
Posteriormente, el 10 de junio de 2019, impetró incidente de nulidad, que rechazó de plano el despacho judicial, decisión que apelada, ratificó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 10 de julio de 2020.
Cuestiona el actor con énfasis las referidas providencias: (i) la del 28 de agosto de 2018 que admitió la demanda de imposición de servidumbre de acueducto; y (ii) las que rechazaron el incidente de nulidad propuesto.
Alega esencialmente que el juzgado «omitió requerir a la parte actora el cumplimiento de lo preceptuado en los numerales 2 y 3 del artículo 399 del Código General del Proceso (…)», esto es, que no existió declaratoria de utilidad pública en relación con el predio, ni «acto administrativo mediante el cual se declare la existencia de condiciones especiales de urgencia manifiesta por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición del predio necesario para la ejecución del proyecto acueducto plan parcial caminos de la Romera Circuito Cumbre», conforme también lo establece el decreto único reglamentario 1073 de 2015.
En el mismo sentido, sostiene que el municipio no cuenta con legitimación en la causa para promover la demanda, dado que no es empresa prestadora de servicios públicos, según lo señala «la ley 56 de 1981 […] para la imposición de servidumbre por acto administrativo se podrá aplicar lo dispuesto en la ley 142 de 1993 o lo regulado por el artículo 38 de la ley 1682 de 2013 y el decreto reglamentario 738 de 2014 dado que el legislador realizó una extensión de la normatividad para la gestión predial necesario para la ejecución de proyectos de infraestructura de servicios públicos […] en virtud de ello, el alcalde del municipio de Sabaneta no cuenta con la competencia para que directamente realice la imposición de la servidumbre pues no estaría dentro de las autoridades ni entidades competentes para tal fin […] en este caso, quien se encuentra facultado de conformidad con la ley, para desarrollar las actuaciones necesarias tendientes a imponer dichas servidumbres es la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico, o en su defecto las Empresas Públicas de Medellín».
Por otra parte, en cuanto a las decisiones que desestimaron el incidente de nulidad por no haberse indicado las causales taxativas en las que se fundamentó la solicitud, criticó que se desconoció que lo pedido se soportó «bajo la tutela del artículo 29 superior» que de acuerdo a la jurisprudencia «es viable y puede ser invocada (sic)». Por último, recriminó que los avalúos del predio perdieron vigencia y el despacho carecía de competencia por la duración del trámite.
3. En suma, pretende que se decrete «(…) la nulidad absoluta del proceso verbal especial de imposición de servidumbre de acueducto […] se ordene al municipio de Sabaneta iniciar acciones en lo contencioso administrativo en contra de los promotores del proyecto “Plan Parcial Acueducto Caminos de la Romera Circuito Cumbre, Ernesto Garcés Soto, Grupo Monarca S.A., Inversiones Balsora S.A., Constructora Galerma S.A., y consecuencialmente a los ejecutores las sociedades Promotora Inmobiliaria Mi Ciudad S.A.S., y Acierto Inmobiliario S.A. (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Inversiones Balsora S.A., y Garlema S.A., a través de su representante legal, adujo que el accionante ha tenido la posibilidad de acceder a diferentes mecanismos legales de protección de sus derechos, como es el caso de la acción de reparación directa, frente a la cual dejó operar la caducidad. Igualmente, que al momento de notificársele en el año 2018 la demanda de imposición de servidumbre, formuló recurso de reposición y luego, contestó el libelo, razón por la cual era improcedente la interposición del incidente de nulidad en el año 2019 alegando defectos en la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que «obrar dentro de un proceso luego de ocurrida la causal conlleva la pérdida de oportunidad para alegarla, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 132 y 135 del Código General del Proceso»; asimismo, manifestó que el «(…) artículo 135 en su inciso final, que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”, por lo que no puede pretender el accionante que en sede de tutela se corrija la falta de técnica jurídica y desconocimiento de la ley al momento de alegar la nulidad».
2. El juzgado accionado, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, allegó copia de la totalidad del expediente del trámite cuestionado.
3. El magistrado del Tribunal Superior de Medellín, ponente de la providencia recriminada, remitió copia de la determinación que le correspondió en su momento proferir, es decir, la del 16 de junio de 2020 con la cual confirmó la del juez a quo denegatoria de la nulidad deprecada por el señor López Pérez en el proceso de imposición de servidumbre, remitiéndose a lo allí resuelto sin referirse a las alegaciones del tutelante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas vulneraron las garantías denunciadas por el acá actor dentro del proceso verbal de imposición de servidumbre de acueducto promovido por el municipio de Sabaneta en su contra por: (i) admitir la demanda; y (ii) rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada por el allí demandado (aquí accionante) – providencias de 19 de julio de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado; y, de 10 de julio de 2020 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
2. El requisito de la inmediatez.
Esta Sala ha sostenido que se desconoce el principio de la inmediatez, vista como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio, frente al cual ha dicho que:
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).
En este asunto, discute el actor el auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, proferido el 28 de agosto de 2018 mediante el cual admitió el libelo incoatorio impetrado por el municipio de Sabaneta, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición, resuelto el 4 de septiembre de ese mismo año.
Lo anterior, da cuenta de que es evidente la desatención de este presupuesto, comoquiera que si el tutelante consideraba que esa decisión vulneraba sus prerrogativas o constituía una vía de hecho y ya había agotado los medios ordinarios al interior del proceso respecto a ese proveído, y al mantenerse la afectación, debió acudir al remedio excepcional que brinda el resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional.
Ahora, si bien el actor, por intermedio de su apoderado, promovió posteriormente un incidente de nulidad – el 10 de junio de 2019 – ello no altera el análisis sobre la «inmediatez» respecto del pronunciamiento del 28 de agosto de 2018, ya que, por un lado, obsérvese, desde ese momento hasta el inicio del señalado trámite incidental pasó casi un año y, además, porque en dicho asunto trató de volver sobre puntos definidos en aquélla oportunidad.
En casos similares donde se pretendió desvirtuar el principio enunciado insistiendo con solicitudes insulares pero que redundaban finalmente en el mismo propósito y tema ya decantado, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01, reiterada en STC11067 de 21 de agosto de 2015).
Y como tampoco se evidencian motivos que justificaran la inactividad del memorialista durante ese primer interregno, es decir, entre el auto admisorio que ahora recrimina, el incidente de nulidad propuesto y la reciente interposición de la demanda tutelar que se revisa – 19 de noviembre de 2020 – el carácter intempestivo del resguardo conduce indefectiblemente a la desestimación de sus alegaciones respecto de ese punto en particular.
3. Del rechazo del incidente de nulidad.
Al respecto, deteniéndose la Sala en el examen concreto del proferimiento de segundo grado – el dictado por el tribunal convocado, por ser este el que definió el asunto – situado este dentro del margen temporal resaltado en precedencia; se tiene que no se advierte de este la arbitrariedad denunciada por el quejoso.
Y se arriba a la anterior conclusión porque la colegiatura acusada, para ratificar el proveído impugnado que rechazó de plano el incidente de nulidad, advirtió que, el promotor deprecó la invalidez de la actuación,
«(…) basándose inicialmente en el hecho que el municipio de Sabaneta no es el contratante del proyecto “Acueducto Plan Parcial Caminos de la Romera”, entre otras razones descritas […] posteriormente el apoderado judicial del demandado, requerido por el juzgado para que precisara las causales de nulidad invocadas, allegó escrito alegando la nulidad constitucional por violación al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto considera que se admitió la demanda de servidumbre, desatendiendo los presupuestos de las formas propias del juicio, al no acreditarse el procedimiento previo de expropiación por vía administrativa por parte de la entidad demandante, así como tampoco se tuvo en cuenta que no existía un plano que permitiera identificar la línea a seguir con la demarcación específica y técnica del área requerida para el predio sirviente; además nuevamente cuestiona la titularidad del municipio de Sabaneta como contratante del proyecto que generó la servidumbre, es decir, que alega la falta de legitimación del demandante para impetrar esta acción y finalmente sostiene que en el evento que el municipio de Sabaneta fuese el encargado de prestar el servicio público y la ejecución de obras de acueducto a que se refiere la demanda, tal proceso debe adelantarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual el Juzgado de Envigado, carece de competencia para conocer del mismo […] así mismo, el incidentista invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso […] presentando los mismos argumentos con que fundamenta la nulidad constitucional (…)».
Teniendo en cuenta lo anterior, el tribunal precisó que,«(…) de todas las irregularidades alegadas por el demandado se refieren a situaciones que ocurrieron en el momento de presentarse la demanda, por tanto, y tal como lo afirma el a quo, no configuran la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, referente a “…cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, pues lo que solicita el recurrente no es la práctica de una prueba, sino la falta de aportación de una prueba como requisito para admitir la demanda; por tanto, el juez debe rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en la norma; atendiendo siempre que no basta con invocar una de las causales de nulidad taxativamente consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino que los hechos en que se fundamenta configuren la misma».
Y para finalizar, indicó que, «(…) el demandado viene actuando en el proceso desde el 3 de septiembre de 2018 cuando se notificó del auto admisorio de la demanda, presentando recursos, intervino en la diligencia de inspección judicial, entre otras actuaciones y solo hasta el 17 de julio de 2019, alegó estos hechos como constitutivos de nulidad, y claro está, que no puede alegar nulidad quien después de ocurrida haya actuado en el proceso sin proponerla».
A partir de lo reseñado, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario un particular enfoque de la normativa aplicada o de la valoración probatoria que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia, y aún más, en tratándose del Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Al respecto, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
4. Conclusiones.
4.1. El accionante se demoró en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez.
4.2. No se demostró la vía de hecho denunciada que abriría paso a la protección constitucional, por cuanto la providencia atacada se advierte razonable.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA