STC1772 2021

FEBRERO

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STC1772-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1772-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00388-00  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Aníbal Villalba Escorcia, contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  constitucional nº 2020-00314.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al «minimo          vitai y m6vil, saiud, seguridad sociai, vida en condiciones dignas,          dignidad humana, vulneraci6n a ia estabiiidad laboral reforzada          (…)          vida          (…)          debido          proceso»,          presuntamente conculcadas por la autoridad acusada al proferir el          fallo de segunda instancia, en virtud de la precitada acción          de tutela.  

2.        Son  hechos relevantes para la resolución del auxilio:  

2.1.        Aníbal  Villalba Escorcia, interpuso solicitud de amparo frente a  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, auxilio que  fue concedido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, el 25  de noviembre de 2020, por lo que ordenó a la convocada «(…)  que dentro del  término de veinte días (20) contados a partir de la  notificación de la presente providencia, si aún no lo  ha hecho, proceda a estudiar nuevamente la solicitud de  reconocimiento de pensión de invalidez del señor ANIBAL  VILLALBA ESCORCIA con base en el Dictamen No. 1440 del 16 de  septiembre de 2020 expedido por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Santander, por ajustarse al procedimiento legalmente  establecido».  

2.2.        El  referido fallo fue impugnado por Colpensiones, y la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  el 22 de enero hogaño, revocó la sentencia de primer  grado al considerar, en síntesis, que «(…)  no es viable,  a través de este mecanismo subsidiario y residual, imponer a  COLPENSIONES la obligación de entrar a analizar si procede el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor  ANIBAL JOSE VILLALBA ESCORCIA con base en un dictamen que en primera  oportunidad debió dicha AFP proferir de acuerdo a lo  estipulado en el art. artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, y  que por la renuencia del actor en acatar los lineamientos dados,  conllevó a que se presentara la controversia entre las  entidades accionadas respecto a la validez de dicha calificación».  

Precisó,  que «corresponde  al accionante por los canales ya indicados acatar los lineamientos  dados por COLPENSIONES en respuesta brindada el 11 de enero de 2020,  aportando los documentos pertinentes a efectos de que la AFP una vez  recibidos, inicie el nuevo trámite de Calificación de  Pérdida de Capacidad Laboral en primera oportunidad, dictamen  que puede el actor recurrir ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN  DE INVALIDEZ, y en segunda instancia ante la JUNTA NACIONAL DE  CALIFICACIÓN, si persiste en su disconformidad. Po último,  agotado dicho trámite podrá acudir a la vía  ordinaria laboral para confutar lo resuelto por las citadas juntas de  calificación, si persiste en su disconformidad».  

2.3.        Inconforme  con la anterior providencia, la promotora acude a través de  este excepcional mecanismo afirmando que se le han vulnerado sus  prerrogativas «por  falta de valoración sistemática de las pruebas, pues ha  dado solo credibilidad al escrito de apelación presentado por  Colpensiones donde se evidencia que esa entidad le mintió al  tribunal al ocultar información, para obtener un fallo a su  favor, desconociendo [sus] derechos ya otorgados en primera instancia  por el Juez Cuarto de Familia,  informaciones y documentos, tales como el derecho de petición  presentado a Colpensiones sin contestar y lo que es peor desconocer  la  intervención de la Superintendencia Financiera, donde tuv[o]  que acudir para obiigar a Colpensiones  cuyo objetivo era que fijara fecha para la nueva valoración  la cual nunca ha fijado hasta  la  fecha, de acuerdo a dos radicados que se habian entregado  previamente, con sus respectivas historias clínicas».  

Asegura,  que se ha presentado una «violación  sistemática de ley anti tramites que el fallador de segunda  instancia no tuvo en cuenta donde se produjo un silencio  administrativo positivo facultandome para acudir ante la junta  regional.  donde [la] valoraron y ahora la magistrada ponente ordena revocar el  dictamen no. 1264740o-1440 de septiembre  16  de 2020 de manera injusta, debidamente otorgado como nueva  calificación por la junta regional  de calificacion de Santander».  

Reitera, los  argumentos que sirvieron como fundamento de la precitada acción  constitucional, destacando que su mesada pensional es la «única  fuente de ingreso»,  que está a cargo de dos hijos menores de edad, por lo que  considera que se le está causando un «perjuicio  irremediable».  

2. En          consecuencia, pretende que a través de ésta          excepcional senda constitucional se ordene a la Sala Civil Familia          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que          «revoque          en su totalidad          el fallo de tutela de Segunda (2) instancia [Radicado nº          2020-00314-01] y que se profiera un nuevo fallo conforfe          a derecho».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, hizo          un recuento de respecto del trámite de la tutela nº          2020-00314-00, y destacó que «si          el accionante tiene algún reparo relativo al desconocimiento          de sus derechos en el marco de la acción de tutela precitada,          podrá solicitar ante la corte constitucional la selección          del caso alegando los defectos del fallo de segunda instancia, si a          bien tiene, pero no tiene ningún asidero jurídico          plantear nuevas acciones de tutela contra decisiones que ya han sido          debatidas respetando las garantías de las partes e          interviniente»,          por lo tanto, solicitó que el auxilio fuera denegado, en          tanto que «no          cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del          Decreto 2591 de 1991 así como también se encuentra          demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamos          por el accionante y está actuando conforme a derecho».  

            

2. Salud          Total E.P.S., informó que «ANIBAL          JOSE VILLALBA ESCORCIA se encuentra en estado ACTIVO como cotizante          dependiente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE          PENSIONESCOLPENSIONES. Adicional, cuenta con contrato abierto con la          empresa MANALAPAN COLOMBIA SAS desde el 17 de agosto de 2017».  

Finalmente,  adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que  solicitó que se desvinculara del presente trámite.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, transgredió  las garantías esenciales reclamadas por el gestor en  desarrollo de la acción constitucional nº 2020-00314-01,  al emitir el fallo de segunda instancia que data de 22 de enero de  2021.  

            

2. Improcedencia          de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

La  acción de que trata el artículo 86 de la Constitución  Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el  legislador creó como únicos medios de contradicción  en estos casos la impugnación y la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  

            

3. El          caso concreto.  

Con  sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación  que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que el  gestor cuestiona la sentencia proferida en segunda instancia, en  virtud de la acción constitucional n° 2020-00314-01.  

Al  respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido  erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del  trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir  la  puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma  naturaleza que tornaría eterna la definición del  asunto.  

Lo  anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la  impugnación «aún  está en trámite el proceso de selección y  revisión del fallo  ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a  suplantar la función que la  (…)  Constitución  ha encomendado a ésta última»  (CC SU-1219/01) Resalta la Sala.  

Por  ello, si el accionante considera que en el desarrollo de la precitada  solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí  denunciadas podrá pedir ante la Corte Constitucional la  selección de la tutela para revisión, allí  tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos.  

Según  se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte  Constitucional, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento para  eventual revisión de la precitada tutela, escenario en el cual  puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a  seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia,  cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los  reglamentos pertinentes.  

En  este orden, aunque ya culminaron las instancias, está  pendiente de que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito  a cosa juzgada  constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de  la salvaguarda, pues además de que no se satisface el esencial  requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los  mecanismos de defensa, tramitar otra acción de  idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría  la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.  

            

4. Consideración          adicional.  

Finalmente,  sobre  la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubiere acreditado la configuración de las mínimas  exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que  el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

Conforme  a lo expuesto en precedencia, se impone negar por improcedente  la salvaguarda, pues no se estructura ninguna de las causales de  procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de  trámite de similar naturaleza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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