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STC1772-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1772-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00388-00
(Aprobado en Sala de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aníbal Villalba Escorcia, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 2020-00314.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al «minimo vitai y m6vil, saiud, seguridad sociai, vida en condiciones dignas, dignidad humana, vulneraci6n a ia estabiiidad laboral reforzada (…) vida (…) debido proceso», presuntamente conculcadas por la autoridad acusada al proferir el fallo de segunda instancia, en virtud de la precitada acción de tutela.
2. Son hechos relevantes para la resolución del auxilio:
2.1. Aníbal Villalba Escorcia, interpuso solicitud de amparo frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, auxilio que fue concedido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, el 25 de noviembre de 2020, por lo que ordenó a la convocada «(…) que dentro del término de veinte días (20) contados a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a estudiar nuevamente la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez del señor ANIBAL VILLALBA ESCORCIA con base en el Dictamen No. 1440 del 16 de septiembre de 2020 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, por ajustarse al procedimiento legalmente establecido».
2.2. El referido fallo fue impugnado por Colpensiones, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de enero hogaño, revocó la sentencia de primer grado al considerar, en síntesis, que «(…) no es viable, a través de este mecanismo subsidiario y residual, imponer a COLPENSIONES la obligación de entrar a analizar si procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor ANIBAL JOSE VILLALBA ESCORCIA con base en un dictamen que en primera oportunidad debió dicha AFP proferir de acuerdo a lo estipulado en el art. artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, y que por la renuencia del actor en acatar los lineamientos dados, conllevó a que se presentara la controversia entre las entidades accionadas respecto a la validez de dicha calificación».
Precisó, que «corresponde al accionante por los canales ya indicados acatar los lineamientos dados por COLPENSIONES en respuesta brindada el 11 de enero de 2020, aportando los documentos pertinentes a efectos de que la AFP una vez recibidos, inicie el nuevo trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral en primera oportunidad, dictamen que puede el actor recurrir ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y en segunda instancia ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN, si persiste en su disconformidad. Po último, agotado dicho trámite podrá acudir a la vía ordinaria laboral para confutar lo resuelto por las citadas juntas de calificación, si persiste en su disconformidad».
2.3. Inconforme con la anterior providencia, la promotora acude a través de este excepcional mecanismo afirmando que se le han vulnerado sus prerrogativas «por falta de valoración sistemática de las pruebas, pues ha dado solo credibilidad al escrito de apelación presentado por Colpensiones donde se evidencia que esa entidad le mintió al tribunal al ocultar información, para obtener un fallo a su favor, desconociendo [sus] derechos ya otorgados en primera instancia por el Juez Cuarto de Familia, informaciones y documentos, tales como el derecho de petición presentado a Colpensiones sin contestar y lo que es peor desconocer la intervención de la Superintendencia Financiera, donde tuv[o] que acudir para obiigar a Colpensiones cuyo objetivo era que fijara fecha para la nueva valoración la cual nunca ha fijado hasta la fecha, de acuerdo a dos radicados que se habian entregado previamente, con sus respectivas historias clínicas».
Asegura, que se ha presentado una «violación sistemática de ley anti tramites que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta donde se produjo un silencio administrativo positivo facultandome para acudir ante la junta regional. donde [la] valoraron y ahora la magistrada ponente ordena revocar el dictamen no. 1264740o-1440 de septiembre 16 de 2020 de manera injusta, debidamente otorgado como nueva calificación por la junta regional de calificacion de Santander».
Reitera, los argumentos que sirvieron como fundamento de la precitada acción constitucional, destacando que su mesada pensional es la «única fuente de ingreso», que está a cargo de dos hijos menores de edad, por lo que considera que se le está causando un «perjuicio irremediable».
2. En consecuencia, pretende que a través de ésta excepcional senda constitucional se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que «revoque en su totalidad el fallo de tutela de Segunda (2) instancia [Radicado nº 2020-00314-01] y que se profiera un nuevo fallo conforfe a derecho».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, hizo un recuento de respecto del trámite de la tutela nº 2020-00314-00, y destacó que «si el accionante tiene algún reparo relativo al desconocimiento de sus derechos en el marco de la acción de tutela precitada, podrá solicitar ante la corte constitucional la selección del caso alegando los defectos del fallo de segunda instancia, si a bien tiene, pero no tiene ningún asidero jurídico plantear nuevas acciones de tutela contra decisiones que ya han sido debatidas respetando las garantías de las partes e interviniente», por lo tanto, solicitó que el auxilio fuera denegado, en tanto que «no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como también se encuentra demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamos por el accionante y está actuando conforme a derecho».
2. Salud Total E.P.S., informó que «ANIBAL JOSE VILLALBA ESCORCIA se encuentra en estado ACTIVO como cotizante dependiente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. Adicional, cuenta con contrato abierto con la empresa MANALAPAN COLOMBIA SAS desde el 17 de agosto de 2017».
Finalmente, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se desvinculara del presente trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, transgredió las garantías esenciales reclamadas por el gestor en desarrollo de la acción constitucional nº 2020-00314-01, al emitir el fallo de segunda instancia que data de 22 de enero de 2021.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. El caso concreto.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que el gestor cuestiona la sentencia proferida en segunda instancia, en virtud de la acción constitucional n° 2020-00314-01.
Al respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.
Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación «aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Resalta la Sala.
Por ello, si el accionante considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá pedir ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, allí tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos.
Según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento para eventual revisión de la precitada tutela, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes.
En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente de que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de que no se satisface el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.
4. Consideración adicional.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone negar por improcedente la salvaguarda, pues no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de trámite de similar naturaleza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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