STC1161 2021

FEBRERO

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STC1161-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1161-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01167-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de diez  de  febrero  de dos mil veintiuno    

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  25 de agosto de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Clelia  Gil Valencia contra  la Sala  Especializada en lo Laboral de la misma Corporación y  la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama a través de apoderada judicial,  la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  igualdad, a la «seguridad  social»,  al «mínimo  vital»  y al principio de «favorabilidad»,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, con  la sentencia dictada en sede de casación dentro del juicio  ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones.  

Por  tal motivo pretende, que por esta vía se acceda a la  protección rogada, «deja[ndo]  sin valor ni efecto la providencia»  adiada 19  de febrero de 2020, y que como  consecuencia de ello, se  ordene a  la Sala de Casación Laboral de esta Corte, «proferir  [n]ueva  [p]rovidencia  en la que se [o]rdene  a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes (…)  a partir del 12 de  noviembre de 2014»,  en el marco  de la controversia referida.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que  aunque por virtud del «principio  de favorabilidad»  le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pues «convivió  durante 25 años»  con José Nelson López Bustamante (q.e.p.d.), y éste  hasta el 31 de octubre de 2011 tenía «un  total de 1004 semana de cotización»,  la Colegiatura convocada no casó el fallo proferido por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó en su  integridad la decisión del Juzgado Quince Laboral de la misma  ciudad que le negó el reconocimiento de la pensión de  sobreviviente a que tiene derecho.  

Indica  que en la anterior decisión se desconoció,  por una parte, que el causante «contaba  con 1004 semanas de cotización de las cuales 578 se  encontraban cotizadas al 1 de abril de 1994, es decir que cumplía  con los requisitos exigidos por el decreto 758 de 1990 para la  pensión de sobrevivientes»;  y  por la otra, que ella es una persona de «73  años  [de edad], analfabeta,  enferma, que sufre de EPOC CON EXACERVACIÓN AGUDA SECUELAS DE  TBC, HIPOTIROIDISMO  (…) no  cuenta con fuente autónoma de renta»,  por lo que en la actualidad depende económicamente de su hijo,  situaciones que hacen necesaria la intervención del juez  constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Laboral de esta  Corte, remitió copia de la decisión criticada.  

b.        El  abogado de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  P.A.R.I.S.S. adujo, que en el proceso objeto de queja «No  hizo parte ni se vinculó al extinto ISS ni al P.A.R. I.S.S. en  Liquidación; en atención a que el objeto de debate en  el trámite procesal no recae en las obligaciones contempladas  en el Contrato de Fiducia, toda vez que al ser un asunto que se  deriva del régimen de prima media en virtud de los decretos  2011 y 2013 de 2012 es un asunto de competencia de la Administradora  Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la  salvaguarda suplicada, tras considerar que «no  [se]  demostró que se configure alguno de los defectos específicos,  que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no [se]  acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en  sede extraordinaria de casación, esté fundada en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento».  

De  otra parte, en punto del principio de favorabilidad precisó,  que «contrario  a lo que sucede con la pensión de vejez, La Sala de Casación  Laboral, así como la Corte Constitucional, tienen adoctrinado  que el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa  conforme a la norma vigente a la fecha de la ocurrencia del deceso  del pensionado o afiliado».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  actora recurrió el anterior fallo, señalando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la actora está  encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 19 de  febrero de 2020 por la Sala Especializada en lo Laboral de esta  Corte, por medio del cual se dispuso «NO  CASA[R]»  la sentencia proferida el 20 de abril de 2016 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, que a su vez ratificó lo decidido  por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad que  declaró «probada  la excepción de inexistencia de la obligación»,  dentro del proceso ordinario laboral que adelantó frente a  Colpensiones, pues en su criterio, se incurrió en un defecto  sustantivo al inaplicarse el principio de favorabilidad para que ella  pudiera acceder a la pensión de sobreviviente reclamada.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.  La Sala de Casación Laboral, para no casar la decisión  del Tribunal de instancia, luego de advertir que el cargo endilgado a  la determinación de segundo grado estuvo mal formulado, limitó  la problemática a resolver, si es o no posible que la señora  Clelia accediera a la pensión de sobrevivientes en los  términos del parágrafo 1° del artículo 12 de  la Ley 797 de 2003,  «teniendo en cuenta para ello 1000 semanas cotizadas en  cualquier tiempo por parte del afiliado difunto, conforme al art. 12  del Acuerdo 049/90, por hacer parte del régimen de  transición»;  y bajo esa  línea argumentativa precisó, que el régimen de  prima media «al  que se alude en el par. 1º art. 12 de la L. 797/03, además  de estar referido expresamente a las pensiones de vejez anteriores y  no a las de sobrevivientes, es el contemplado en el Título II  de la Ley 100 de 1993 y no el regulado a través del Acuerdo  049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990»,  destacó así mismo que «se  ha sostenido que si el asegurado era beneficiario del régimen  de transición instituido en el artículo 36 de la Ley  100 de 1993 y afiliado al ISS, para los efectos previstos en el  mencionado parágrafo, es posible acudir a la  densidad mínima  de semanas fijadas para obtener la pensión de vejez de que  trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo  año».  

Ahora,  al analizar la decisión confutada, advirtió que el ad  quem «tuvo  en cuenta al analizar el derecho pensional de la recurrente, el  artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto  758 del mismo año, y 36 de la Ley 100 de 1993, solo que, con  acierto, observó que no podía hacerles producir mayores  efectos jurídicos, habida cuenta que de ellos mismos se  desprendía que el causante no cumplió la condición  de su aplicación, pues cuando entró a regir el Acto  Legislativo 01 de 2005, no había adquirido el derecho  pensional, ya que aunque la edad la cumplió el 4 de enero de  2000, no había sufragado 1000 semanas, ni 500 en los 20 años  anteriores, y para el 29 de julio de 2005, no contaba con 750 semanas  de cotización, esto es, a la fecha de entrada en vigencia de  dicho A. L., exigencias que le permitían conservar el régimen  de transición que inicialmente le beneficiaba, por lo menos  hasta el 31 de diciembre de 2014».  

Concluyendo  de lo anterior, que «no  se detecta un yerro jurídico en la actividad interpretativa  del tribunal, pues su criterio se acompasa con el de esta Sala de  Casación que ha sostenido de forma pacífica y  contundente que los derechos pensionales se dirimen conforme a la  legislación vigente al momento de su causación, sin que  el juzgador pueda desconocer la norma pertinente, salvo que se trate  de apartarse de aplicación del principio de la condición  más beneficiosa, como excepción al axioma de  restrospectividad de la ley, el cual no resulta pertinente a la  materia estudiada en esta oportunidad pues está reservado a  los casos de falta de un régimen transición y acá  lo que se discute es precisamente la preservación de dicho  régimen»,  lo que se  acompasa con la sentencia CSJ SL4040, 18 sep. 2019, reiterada la  SL4602, 16 oct. 2019 y SL5610, 6 nov. 2019, pues «como  el compañero de la actora no contaba con un derecho adquirido  con anterioridad al manar del Acto Legislativo 01 de 2005, pero  tampoco con las 750 semanas de cotización que este exige para  la data de su entrada en vigencia (29 jul. 2005), para efectos de  extender dicha transición a 31 de diciembre de 2014, no se  equivocó el ad quem en colegir que no había causado la  pensión post mortem de que trata el parágrafo del art.  12 de la L. 797/03».  

3.2.  Con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del  amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el  análisis normativo y tratar de convencer sobre cuál  sería el más adecuado.  

3.3.   Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado  por la gestora del amparo, la conclusión a la que arribó  la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en las  normas y la jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido,  las que permitieron inferir que su difunto compañero para la  data en que tuvo ocurrencia su deceso no era beneficiario del régimen  de transición, precisamente por no reunir las semanas de  cotización requeridas para tal efecto, circunstancia que  constituye requisito sine  qua non  para la aplicación del memorado Acuerdo 049 de 1990.  

3.4.        En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC3841-2020).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Aunado  a lo anterior, y tal como lo consideró el a  quo  constitucional, se advierte que de manera alguna se cumple con los  requisitos con el test de procedencia excepcional de que trata la  sentencia SU005-2018, pues aunque la actora es una mujer de la  tercera edad con algunos quebrantos de salud, en el presente asunto  no se encuentra acreditado que dependiera para su subsistencia de su  compañero permanente, ni los motivos por los cuales éste  dejó se cotizar al sistema de seguridad social durante los  últimos tres (3) años antes de su deceso; luego  entonces, ante el particular escenario, no hay lugar a la aplicación  pretendida.  

5.        Finalmente,  no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que  alude la interesada, pues no sólo no hay elementos de juicio  ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no  se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún  caso similar al suyo; es decir,  «no demostró  el interesado la presunta vulneración al derecho a la  igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras  personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia  que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los  accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango  constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en  STC4291-2015).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia  y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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