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STC1161-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1161-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01167-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 25 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Clelia Gil Valencia contra la Sala Especializada en lo Laboral de la misma Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «seguridad social», al «mínimo vital» y al principio de «favorabilidad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia dictada en sede de casación dentro del juicio ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
Por tal motivo pretende, que por esta vía se acceda a la protección rogada, «deja[ndo] sin valor ni efecto la providencia» adiada 19 de febrero de 2020, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, «proferir [n]ueva [p]rovidencia en la que se [o]rdene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (…) a partir del 12 de noviembre de 2014», en el marco de la controversia referida.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que aunque por virtud del «principio de favorabilidad» le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pues «convivió durante 25 años» con José Nelson López Bustamante (q.e.p.d.), y éste hasta el 31 de octubre de 2011 tenía «un total de 1004 semana de cotización», la Colegiatura convocada no casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Quince Laboral de la misma ciudad que le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho.
Indica que en la anterior decisión se desconoció, por una parte, que el causante «contaba con 1004 semanas de cotización de las cuales 578 se encontraban cotizadas al 1 de abril de 1994, es decir que cumplía con los requisitos exigidos por el decreto 758 de 1990 para la pensión de sobrevivientes»; y por la otra, que ella es una persona de «73 años [de edad], analfabeta, enferma, que sufre de EPOC CON EXACERVACIÓN AGUDA SECUELAS DE TBC, HIPOTIROIDISMO (…) no cuenta con fuente autónoma de renta», por lo que en la actualidad depende económicamente de su hijo, situaciones que hacen necesaria la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, remitió copia de la decisión criticada.
b. El abogado de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. adujo, que en el proceso objeto de queja «No hizo parte ni se vinculó al extinto ISS ni al P.A.R. I.S.S. en Liquidación; en atención a que el objeto de debate en el trámite procesal no recae en las obligaciones contempladas en el Contrato de Fiducia, toda vez que al ser un asunto que se deriva del régimen de prima media en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012 es un asunto de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras considerar que «no [se] demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no [se] acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento».
De otra parte, en punto del principio de favorabilidad precisó, que «contrario a lo que sucede con la pensión de vejez, La Sala de Casación Laboral, así como la Corte Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa conforme a la norma vigente a la fecha de la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado».
LA IMPUGNACIÓN
La actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la actora está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 19 de febrero de 2020 por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, por medio del cual se dispuso «NO CASA[R]» la sentencia proferida el 20 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que a su vez ratificó lo decidido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad que declaró «probada la excepción de inexistencia de la obligación», dentro del proceso ordinario laboral que adelantó frente a Colpensiones, pues en su criterio, se incurrió en un defecto sustantivo al inaplicarse el principio de favorabilidad para que ella pudiera acceder a la pensión de sobreviviente reclamada.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. La Sala de Casación Laboral, para no casar la decisión del Tribunal de instancia, luego de advertir que el cargo endilgado a la determinación de segundo grado estuvo mal formulado, limitó la problemática a resolver, si es o no posible que la señora Clelia accediera a la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «teniendo en cuenta para ello 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo por parte del afiliado difunto, conforme al art. 12 del Acuerdo 049/90, por hacer parte del régimen de transición»; y bajo esa línea argumentativa precisó, que el régimen de prima media «al que se alude en el par. 1º art. 12 de la L. 797/03, además de estar referido expresamente a las pensiones de vejez anteriores y no a las de sobrevivientes, es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990», destacó así mismo que «se ha sostenido que si el asegurado era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado al ISS, para los efectos previstos en el mencionado parágrafo, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijadas para obtener la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».
Ahora, al analizar la decisión confutada, advirtió que el ad quem «tuvo en cuenta al analizar el derecho pensional de la recurrente, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 36 de la Ley 100 de 1993, solo que, con acierto, observó que no podía hacerles producir mayores efectos jurídicos, habida cuenta que de ellos mismos se desprendía que el causante no cumplió la condición de su aplicación, pues cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no había adquirido el derecho pensional, ya que aunque la edad la cumplió el 4 de enero de 2000, no había sufragado 1000 semanas, ni 500 en los 20 años anteriores, y para el 29 de julio de 2005, no contaba con 750 semanas de cotización, esto es, a la fecha de entrada en vigencia de dicho A. L., exigencias que le permitían conservar el régimen de transición que inicialmente le beneficiaba, por lo menos hasta el 31 de diciembre de 2014».
Concluyendo de lo anterior, que «no se detecta un yerro jurídico en la actividad interpretativa del tribunal, pues su criterio se acompasa con el de esta Sala de Casación que ha sostenido de forma pacífica y contundente que los derechos pensionales se dirimen conforme a la legislación vigente al momento de su causación, sin que el juzgador pueda desconocer la norma pertinente, salvo que se trate de apartarse de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como excepción al axioma de restrospectividad de la ley, el cual no resulta pertinente a la materia estudiada en esta oportunidad pues está reservado a los casos de falta de un régimen transición y acá lo que se discute es precisamente la preservación de dicho régimen», lo que se acompasa con la sentencia CSJ SL4040, 18 sep. 2019, reiterada la SL4602, 16 oct. 2019 y SL5610, 6 nov. 2019, pues «como el compañero de la actora no contaba con un derecho adquirido con anterioridad al manar del Acto Legislativo 01 de 2005, pero tampoco con las 750 semanas de cotización que este exige para la data de su entrada en vigencia (29 jul. 2005), para efectos de extender dicha transición a 31 de diciembre de 2014, no se equivocó el ad quem en colegir que no había causado la pensión post mortem de que trata el parágrafo del art. 12 de la L. 797/03».
3.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis normativo y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado.
3.3. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en las normas y la jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, las que permitieron inferir que su difunto compañero para la data en que tuvo ocurrencia su deceso no era beneficiario del régimen de transición, precisamente por no reunir las semanas de cotización requeridas para tal efecto, circunstancia que constituye requisito sine qua non para la aplicación del memorado Acuerdo 049 de 1990.
3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Aunado a lo anterior, y tal como lo consideró el a quo constitucional, se advierte que de manera alguna se cumple con los requisitos con el test de procedencia excepcional de que trata la sentencia SU005-2018, pues aunque la actora es una mujer de la tercera edad con algunos quebrantos de salud, en el presente asunto no se encuentra acreditado que dependiera para su subsistencia de su compañero permanente, ni los motivos por los cuales éste dejó se cotizar al sistema de seguridad social durante los últimos tres (3) años antes de su deceso; luego entonces, ante el particular escenario, no hay lugar a la aplicación pretendida.
5. Finalmente, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude la interesada, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC4291-2015).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA