STC1773 2021

FEBRERO

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STC1773-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1773-2021  

Aprobado  en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Mirtha  Marcela Lagos Aponte y  Vladimiro Antonio Estrada Maldonado contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  nº 2018-00071, y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito  de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, la parte actora reclama la protección de          sus garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la          administración de justicia, presuntamente conculcadas por la          autoridad convocada, toda vez que aparentemente, no ha resuelto          sobre los memoriales de 19 y 26 de noviembre de 2020, por medio de          los cuales solicitó que se remitan las diligencias del juicio          declarativo nº 2018-00071, al Juzgado Treinta y Cinco Civil del          Circuito de Bogotá, quien conoció en primera instancia          del asunto.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refieren, en síntesis,          que llamaron a juicio a Allianz Seguros S.A., asunto que fue          asignado por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito          de Bogotá, quien dictó sentencia favorable a las          pretensiones, el 29 de noviembre de 2019.  

Relatan,  que la anterior determinación fue apelada por el extremo  pasivo, no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  el 21 de octubre de 2020, confirmó la sentencia.  

Informan,  que Allianz Seguros S.A., ya efectuó el pago de la condena que  le fue impuesta, no obstante, asegura que no ha sido posible que les  hagan entrega de ese dinero, debido a la aparente «mora  judicial injustificada»  de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en remitir  el expediente al juzgado de origen.  

Precisan,  que mediante escritos radicados el 19 y 26 de noviembre de 2020  solicitaron que se regresaran las diligencias al juez de primera  instancia, pero aseguran que no han obtenido un pronunciamiento al  respecto, lo cual impide que se materialice el derecho reconocido en  el litigio, pues no han accedido al pago efectuado por la  aseguradora.  

            

3. En          consecuencia, pretenden que a través de esta excepcional          senda se ordene a la Sala          Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          «la          remisión del expediente 11001310303520180007101          al juzgad (sic)          35          Civil del Circuito de Bogotá».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, informó          que en ese despacho se tramita el litigio que es objeto del presente          amparo, precisando que «una          vez dado el trámite de un proceso verbal se emitió          sentencia el pasado 29 de noviembre de 2019, la misma fue apelada y          remitido el expediente al superior jerárquico para que          resuelva la alzada, ello fue el pasado 11 de diciembre de 2019.          Desde esa fecha no hay solicitud o actuación alguna de parte          de este Despacho, lo anterior toda vez que, el proceso aún no          ha sido devuelto por el Superior».  

Aseguró,  que no ha trasngredido las perrogativas reclamadas por los  convocantes, por lo que solicitó que se denegara el resguardo  implorado.  

            

2. La          Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, informó que el 21 de          octubre de 2020 profirió sentencia de segunda instancia en el          proceso nº 2018-00071, adujo que «con          el proferimiento de la mencionada sentencia se agotó la          competencia de esta Colegiatura a voces del artículo 328 de          la ley 1564 de 2012».  

Aseguró,  que «sólo  con esta tutela me he enterado de los hechos que relatan los gestores  constitucionales, pues al despacho a mi cargo no ha sido ingresada  petición alguna, y nada hay que resolver pues como lo indican  los tutelantes la devolución del expediente al  juzgado de  origen no requiere auto que así lo ordene y es labor que le  corresponde a la Secretaría de la Sala».  

Relató,  que «consultado  el sistema de gestión se evidencia que, en efecto, se han  radicado varios memoriales, a los que el señor Secretario de  la Sala, Oscar Fernando Celis Ferreira, no ha dado trámite  alguno, como tampoco ha devuelto el expediente al juzgado de origen,  lo cual puede facilmente consultarse en la página web de la  Rama Judicial. Lo cierto es que de la desatención de sus  funciones por parte del Secretario Celis Ferreira, no puede  atribuirse mora a la suscrita, pues sencillamente si no se ha  adoptado una decisión es por que el mencionado empleado no me  ha hecho saber de la existencia de alguna petición».  

Finalmente,  precisó que «a  cargo de la suscrita NO se encuentra el manejo de depósitos  judiciales, por lo que tampoco cabe reproche en [su] contra por esa  razón».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, transgredió las  prerrogativas invocadas por los accionantes, en la medida que,  supuestamente, de manera injustificada no ha procedido a resolver los  memoriales de  19 y 26 de noviembre de 2020, por medio de los cuales solicitaron que  se regresara el expediente del juicio declarativo nº 2018-00071  al juez de primera instancia.  

            

2. Acerca          del deber de resolución de las solicitudes formuladas al          interior de un juicio.  

Sobre  esta temática, esta Sala ha precisado que a los jueces les  asiste el deber de pronunciarse ya sea favorable o desfavorablemente  sobre las peticiones que los interesados efectúen en los  litigios sometidos a su resolución, en la medida que,  sustraerse de esa obligación configura una vía de  hecho.  

En  un caso similar, en el que la autoridad acusada omitió  pronunciarse sobre un memorial, esta Corporación consideró:  

«(…)  tal  comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso,  ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse  afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado  (…)  por  consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin  justificación de orden legal o fáctica…no ha  dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de  acuerdo con los procedimientos establecidos, por tal motivo, puede  concluirse que el funcionario está incurriendo en vía  de hecho»  (sentencia  de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23 de mayo de  2013, 00058-01).  

            

3. El          caso concreto.  

Preliminarmente,  ha de destacarse que el reclamo constitucional se enfila a cuestionar  la tardanza de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  concretamente del despacho de la Magistrada Ruth Helena Galvis  Vergara, no sólo en relación con la resolución  de los memoriales radicados el 19 y 26 de noviembre de 2020, sino  también en cuanto a la aparente demora en remitir las  diligencias contentivas del juicio declarativo nº 2018-00071,  promovido contra Allianz Seguros S.A., al Juzgado Treinta y Cinco  Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció en primera  instancia, para que continúe con el trámite pertinente.  

De  la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, y la que se extracta  del sistema de consulta de procesos, se establece que el auxilio  habrá de ser concedido, comoquiera que, a la fecha, no se le  ha dado el trámite pertinente a los prenombrados memoriales,  en la medida que, tal como lo reconoció la magistratura  acusada «(…)  se evidencia que, en efecto, se han radicado varios memoriales, a los  que el señor Secretario de la Sala, Oscar Fernando Celis  Ferreira, no ha dado trámite alguno, como tampoco ha devuelto  el expediente al juzgado de origen, lo cual puede facilmente  consultarse en la página web de la Rama Judicial»,  constituyéndose  tal proceder en una vía de hecho susceptible de corrección  por esta excepcional senda.  

Significa  lo anterior, que en este asunto se suscita la vulneración al  derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas,  es por esto que,  tanto la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, como la Magistrada Ruth Elena  Galvis Vergara deberán adoptar las gestiones necesarias,  conforme a sus competencias para impartir el trámite  pertinente a las solicitudes radicadas el 19 y 26 de noviembre de  2020, lo cual deberá suceder en un término no superior  a cuarenta y ocho horas, contado a partir de la fecha en que se  notifique la presente decisión.  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, la Corte concederá el auxilio  implorado, por cuanto la corporación convocada ha incurrido en  una vía de hecho susceptible de corrección a través  de este mecanismo excepcional, y por tanto se le ordenará que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  contado a partir del momento en que se notifique este fallo, proceda  a adelantar las gestiones necesarias para resolver los memoriales que  se encuentran pendientes de trámite en el juicio n°  2018-00071-01.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE  el amparo incoado por Mirtha Marcela Lagos Aponte y Vladimiro Antonio  Estrada Maldonado.  

En  consecuencia, se ORDENA  a  la  Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y a la Magistrada Ruth Elena Galvis  Vergara, que en el término  de  cuarenta y ocho (48) horas,  contado a partir del momento en que se notifique este fallo, impartan  el trámite pertinente para la resolución de los  memoriales que se encuentran pendientes de resolver en el juicio n°  2018-00071-01.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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