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STC1773-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1773-2021
Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mirtha Marcela Lagos Aponte y Vladimiro Antonio Estrada Maldonado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2018-00071, y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada, toda vez que aparentemente, no ha resuelto sobre los memoriales de 19 y 26 de noviembre de 2020, por medio de los cuales solicitó que se remitan las diligencias del juicio declarativo nº 2018-00071, al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció en primera instancia del asunto.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refieren, en síntesis, que llamaron a juicio a Allianz Seguros S.A., asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia favorable a las pretensiones, el 29 de noviembre de 2019.
Relatan, que la anterior determinación fue apelada por el extremo pasivo, no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de octubre de 2020, confirmó la sentencia.
Informan, que Allianz Seguros S.A., ya efectuó el pago de la condena que le fue impuesta, no obstante, asegura que no ha sido posible que les hagan entrega de ese dinero, debido a la aparente «mora judicial injustificada» de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en remitir el expediente al juzgado de origen.
Precisan, que mediante escritos radicados el 19 y 26 de noviembre de 2020 solicitaron que se regresaran las diligencias al juez de primera instancia, pero aseguran que no han obtenido un pronunciamiento al respecto, lo cual impide que se materialice el derecho reconocido en el litigio, pues no han accedido al pago efectuado por la aseguradora.
3. En consecuencia, pretenden que a través de esta excepcional senda se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «la remisión del expediente 11001310303520180007101 al juzgad (sic) 35 Civil del Circuito de Bogotá».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, informó que en ese despacho se tramita el litigio que es objeto del presente amparo, precisando que «una vez dado el trámite de un proceso verbal se emitió sentencia el pasado 29 de noviembre de 2019, la misma fue apelada y remitido el expediente al superior jerárquico para que resuelva la alzada, ello fue el pasado 11 de diciembre de 2019. Desde esa fecha no hay solicitud o actuación alguna de parte de este Despacho, lo anterior toda vez que, el proceso aún no ha sido devuelto por el Superior».
Aseguró, que no ha trasngredido las perrogativas reclamadas por los convocantes, por lo que solicitó que se denegara el resguardo implorado.
2. La Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, informó que el 21 de octubre de 2020 profirió sentencia de segunda instancia en el proceso nº 2018-00071, adujo que «con el proferimiento de la mencionada sentencia se agotó la competencia de esta Colegiatura a voces del artículo 328 de la ley 1564 de 2012».
Aseguró, que «sólo con esta tutela me he enterado de los hechos que relatan los gestores constitucionales, pues al despacho a mi cargo no ha sido ingresada petición alguna, y nada hay que resolver pues como lo indican los tutelantes la devolución del expediente al juzgado de origen no requiere auto que así lo ordene y es labor que le corresponde a la Secretaría de la Sala».
Relató, que «consultado el sistema de gestión se evidencia que, en efecto, se han radicado varios memoriales, a los que el señor Secretario de la Sala, Oscar Fernando Celis Ferreira, no ha dado trámite alguno, como tampoco ha devuelto el expediente al juzgado de origen, lo cual puede facilmente consultarse en la página web de la Rama Judicial. Lo cierto es que de la desatención de sus funciones por parte del Secretario Celis Ferreira, no puede atribuirse mora a la suscrita, pues sencillamente si no se ha adoptado una decisión es por que el mencionado empleado no me ha hecho saber de la existencia de alguna petición».
Finalmente, precisó que «a cargo de la suscrita NO se encuentra el manejo de depósitos judiciales, por lo que tampoco cabe reproche en [su] contra por esa razón».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, transgredió las prerrogativas invocadas por los accionantes, en la medida que, supuestamente, de manera injustificada no ha procedido a resolver los memoriales de 19 y 26 de noviembre de 2020, por medio de los cuales solicitaron que se regresara el expediente del juicio declarativo nº 2018-00071 al juez de primera instancia.
2. Acerca del deber de resolución de las solicitudes formuladas al interior de un juicio.
Sobre esta temática, esta Sala ha precisado que a los jueces les asiste el deber de pronunciarse ya sea favorable o desfavorablemente sobre las peticiones que los interesados efectúen en los litigios sometidos a su resolución, en la medida que, sustraerse de esa obligación configura una vía de hecho.
En un caso similar, en el que la autoridad acusada omitió pronunciarse sobre un memorial, esta Corporación consideró:
«(…) tal comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso, ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado (…) por consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin justificación de orden legal o fáctica…no ha dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de acuerdo con los procedimientos establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el funcionario está incurriendo en vía de hecho» (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23 de mayo de 2013, 00058-01).
3. El caso concreto.
Preliminarmente, ha de destacarse que el reclamo constitucional se enfila a cuestionar la tardanza de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, concretamente del despacho de la Magistrada Ruth Helena Galvis Vergara, no sólo en relación con la resolución de los memoriales radicados el 19 y 26 de noviembre de 2020, sino también en cuanto a la aparente demora en remitir las diligencias contentivas del juicio declarativo nº 2018-00071, promovido contra Allianz Seguros S.A., al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció en primera instancia, para que continúe con el trámite pertinente.
De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, y la que se extracta del sistema de consulta de procesos, se establece que el auxilio habrá de ser concedido, comoquiera que, a la fecha, no se le ha dado el trámite pertinente a los prenombrados memoriales, en la medida que, tal como lo reconoció la magistratura acusada «(…) se evidencia que, en efecto, se han radicado varios memoriales, a los que el señor Secretario de la Sala, Oscar Fernando Celis Ferreira, no ha dado trámite alguno, como tampoco ha devuelto el expediente al juzgado de origen, lo cual puede facilmente consultarse en la página web de la Rama Judicial», constituyéndose tal proceder en una vía de hecho susceptible de corrección por esta excepcional senda.
Significa lo anterior, que en este asunto se suscita la vulneración al derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, es por esto que, tanto la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara deberán adoptar las gestiones necesarias, conforme a sus competencias para impartir el trámite pertinente a las solicitudes radicadas el 19 y 26 de noviembre de 2020, lo cual deberá suceder en un término no superior a cuarenta y ocho horas, contado a partir de la fecha en que se notifique la presente decisión.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, la Corte concederá el auxilio implorado, por cuanto la corporación convocada ha incurrido en una vía de hecho susceptible de corrección a través de este mecanismo excepcional, y por tanto se le ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que se notifique este fallo, proceda a adelantar las gestiones necesarias para resolver los memoriales que se encuentran pendientes de trámite en el juicio n° 2018-00071-01.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por Mirtha Marcela Lagos Aponte y Vladimiro Antonio Estrada Maldonado.
En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que se notifique este fallo, impartan el trámite pertinente para la resolución de los memoriales que se encuentran pendientes de resolver en el juicio n° 2018-00071-01.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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