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STC1774-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1774-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00414-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Roger Sánchez Osorio contra las Fiscalías 24 y 25 Locales de Garzón, trámite al cual fueron vinculados la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Juzgado Primero Penal Municipal de esa localidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2018-00888.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, el 21 de febrero de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, la fiscalía 25 Local de ese mismo municipio formuló imputación contra el acá actor por el delito de «estafa agravada» – por denuncia de Elizabeth Obando León, su exesposa – solicitando su vinculación en condición de «persona ausente», situación que aceptó el juzgado. Para el juicio le fue asignado un abogado adscrito a la defensoría pública.
El 21 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Garzón, lo condenó por el punible señalado a la pena de 65 meses de prisión, sanción que confirmó en su integridad el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, mediante sentencia del 4 de agosto de 2020.
Si bien, contra el fallo del ad quem su defensor (el contractual que reemplazó al de la defensoría) interpuso el recurso extraordinario de casación, no lo sustentó en término, motivo por el cual el tribunal «lo declaró desierto el 21 de octubre de 2020».
Posteriormente, el 22 de noviembre de 2020 radicó ante la Sala de Casación Penal recurso de revisión, el que correspondió por reparto al despacho del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, asunto que se encuentra actualmente en trámite.
De todo lo anterior, expone el accionante diversos cuestionamientos al proceso penal que se le adelantó, incluyendo la fase de investigación a cargo de la fiscalía. En primer lugar, recrimina que se le haya declarado persona ausente pese a que el ente persecutor contaba con información suficiente para citarlo y hacerlo comparecer al juicio, pues, aunque se halla fuera del país desde el año 2015 por amenazas, su exesposa conocía de su ubicación y sus números de contacto; al respecto adujo que, «(…) el fiscal no demostró fehacientemente que agotó todos los medios necesarios para lograr su ubicación, máxime cuando la señora Elizabeth Obando León sabía dónde se encontraba radicado».
En segundo lugar, sostiene que su derecho de defensa fue conculcado, dado que el abogado que en principio le fue asignado «no pudo tener conocimiento de una forma clara de cómo habían ocurrido los hechos, ya que nunca pudo tener contacto con él, pues siempre se informó por parte de la víctima el desconocimiento de su paradero, impidiendo que ejerciera su derecho a controvertir las manifestaciones que dieron origen a la investigación». Añade que solo vino a enterarse del trámite que se le seguía gracias a una publicación de prensa, de inmediato nombró como su defensora a la abogada Virginia Artunduaga Tovar sustituida luego por Jayder Edilson Muñoz López.
Adicionalmente, discute que la fiscalía prescindió del testimonio de su hija, cuya declaración ofrecería mayor claridad sobre cómo ocurrieron los hechos.
Dice que remitió vía «whatsapp» a su nuevo apoderado Muñoz López todas las pruebas que daban cuenta de su inocencia; sin embargo, aquél omitió referenciarlas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia y que, igualmente, dejó vencer el término para sustentar la demanda de casación, frente a lo cual le pidió explicaciones pero «le ha dado respuestas evasivas, indicándome que interpondrá el recurso extraordinario de revisión y una tutela, pero en modo alguno […] los motivos que lo llevaron a desertar de ese recurso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Héctor Ramírez Artunduaga, quien fungió como defensor público del procesado Sánchez Osorio, manifestó que «nunca pudo tener contacto con el accionante ya que jamás supo de su paradero», indicó que con su actuación no vulneró derechos fundamentales, pues «actuó de acuerdo a lo que estaba en el expediente».
2. El Fiscal 24 Local de Garzón, explicó que, desde el 7 de abril de 2017 asumió el conocimiento de la indagación contra el acá accionante, proveniente de su homólogo 25. Sostuvo que, para la declaración de persona ausente del procesado se tuvo en cuenta «todas las gestiones adelantadas como emplazamiento y ubicación en un diario local […] existiendo constancia de un debido proceso y […] el procurador judicial 270 siempre estuvo garante en las audiencias realizadas».
3. El Fiscal 25 Local de esa municipalidad, informó que el expediente contra Sánchez Osorio fue remitido al despacho del fiscal 24 desde el 7 de abril de 2017, quien continuó su trámite.
4. Jayder Edilson Muñoz López precisó que, contrario a lo afirmado por el accionante, entregó todos los documentos de prueba inclusive para la sentencia de primera instancia, empero, aclara que, «una vez presentado el recurso de apelación y previo acuerdo con la apoderada principal, iniciaron la corroboración de la información otorgada por el accionante con el fin de establecer de manera conjunta la estrategia de defensa, encontrando con sorpresa que la información dada por el señor Sánchez Osorio y con la cual pretendía iniciar los argumentos de defensa, no correspondían a la realidad (…)».
Indica que, desde el principio le manifestó al accionante que el recurso de apelación «no iba a desatar una absolución, pues se estaba en un proceso donde no se presentaron elementos materiales probatorios que controvirtieran los hechos endilgados y que la única acción tendiente a valorar esos nuevos elementos era la acción de revisión […] sin embargo, con el fin de ganar un poco de más tiempo, plateó la posibilidad de presentar un recurso de casación, a pesar de tener claro la no existencia de causal para que se activara dicho recurso (…)». Destaca que presentó el recurso extraordinario de revisión el 22 de noviembre de 2020 «con el fin de que logren valorar los elementos materiales probatorios que no fueron valorados en primera y segunda instancia y que podrían haber sido contundentes para determinar el grado de responsabilidad (…)».
5. El Juez Primero Penal Municipal de Garzón, relacionó las incidencias que tuvo el proceso que cursó contra el acá tutelante, donde lo condenó como coautor del delito de «estafa agravada».
6. Elizabeth Obando León, denunciante, solicitó se deniegue el amparo y se dejen incólumes los fallos condenatorios en contra de Sánchez Osorio.
7. El Juez Segundo Penal Municipal de Garzón, indicó que, en su rol de juez de control de garantías tuvo a su cargo el conocimiento de la imputación contra el acá quejoso y defendió las razones que tuvo para acceder a la solicitud de declaratoria de persona ausente.
8. Virginia Artunduaga Tovar, quien también actúo como apoderada del accionante, contó que fue contactada por aquél para asumir su defensa. Precisó que logró verificar que su prohijado tenía conocimiento del inicio de la indagación en su contra desde el año 2014 «lo que deja claro que no se podría plantear como argumento la indebida notificación». Arguye que una vez analizó el caso y los elementos con que cuenta, concluyó que «el único camino idóneo [es la] acción de revisión, pues es el único campo abierto a realizar análisis de nuevos elementos de prueba que se conozcan posterior a la sentencia».
9. El Procurador delegado ante el juzgado de conocimiento del proceso en cuestión, resalta que la demanda tutelar incumple el requisito de la subsidiariedad ya que «[…] no agotó el último medio de defensa judicial, es decir, el recurso de casación que pese a ser interpuesto no fue sustentado»; y adicionalmente, el actor cuenta con el recurso de revisión bajo la tercera causal que alude a la aparición de hechos o pruebas nuevas no conocidas al interior del juicio.
10. El Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, de la Sala de Casación Penal, solicitó su desvinculación del trámite por cuanto considera que el accionante no le atribuye ningún reproche o vulneración de derechos fundamentales. De otro lado, aceptó que en su despacho cursa el recurso de revisión impetrado por la defensa del procesado Sánchez Osorio, sin embargo, su apoderado Jayder Edilson Muñoz López renunció al poder conferido, debiéndose requerir al enjuiciado «para que designe otro abogado que lo asista dentro del diligenciamiento, dado que la demanda promovida se encuentra en examen para determinar su admisibilidad».
11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, defendió las decisiones que adoptó en el trámite penal criticado por el precursor del amparo, esto es, la que confirmó la condena impuesta en primera instancia, y la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación, esta última, por «haberse presentado la respectiva demanda de manera extemporánea. Determinación que obedeció a que no se advirtió justificada la dilación del letrado en haber omitido notificar a la abogada sustituyente del poder conferido por Sánchez Osorio, pues el abogado sustituto asumió su defensa el 12 de agosto de 2019, sin que la defensa hubiera sido retomada por la letrada otorgante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales del actor en la causa penal en la que fue condenado por el delito de «estafa agravada» porque, supuestamente, (i) se le adelantó el proceso en condición de persona ausente, pese a que la fiscalía contaba con información y medios para hacerlo comparecer, circunstancia que le impidió ejercer a plenitud su derecho de defensa; y, (ii) por vulneración del derecho a la defensa técnica, pues cuestiona el proceder de su defensor que dejó vencer el término para la sustentación del recurso de casación.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
3. Caso concreto.
Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuestión esté activo, o se encuentre pendiente de definición un recurso impetrado al interior del mismo, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.
En este evento, lo anterior se colige de lo verificado en estas diligencias, pues el defensor contractual del gestor del amparo, el 22 de noviembre de 2020 radicó ante la Sala de Casación Penal recurso extraordinario de revisión, el que, según puede constatarse del historial procesal (radicado nº 2020-01956-00), fue asignado al conocimiento del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, encontrándose actualmente a despacho para «calificación de demanda» desde el 22 de enero de la presente anualidad.
De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso cuestionado, lo que impone ineludiblemente declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto, se ha indicado con suficiencia que no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se provea la solución de problemáticas que aún le corresponde dirimir al competente en la instancia respectiva, de ahí que, se reitera, si se presentó el recurso contemplado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, le incumbe a la Homóloga Penal resolverlo sin que sea viable interferir, como se dijo, prematuramente en esa controversia o adelantarse al pronunciamiento que pueda adoptar respecto de lo alegado y del contexto procesal discutido.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).
En suma, bajo la óptica trazada, el que se encuentre en trámite el medio de impugnación extraordinario indicado, no solo convierte en prematura la súplica, sino que, resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos casos, el peticionario debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del tribunal de cierre, encargado de dirimir el fondo del debate sometido a su juicio.
Así las cosas, en virtud de lo discurrido, se declarará la improcedencia del amparo al no superar la demanda el presupuesto de la subsidiariedad reseñado, según lo explicado.
4. Conclusión.
El amparo constitucional rogado resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior de los procesos cuestionados y aún más cuando las mismas están cursando.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA