STC1774 2021

FEBRERO

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STC1774-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1774-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00414-00  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Roger  Sánchez Osorio  contra  las Fiscalías  24 y 25 Locales de Garzón,  trámite al cual fueron vinculados la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, el Juzgado Primero Penal Municipal  de esa localidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva y las partes e intervinientes en el proceso penal  radicado nº 2018-00888.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, el 21 de febrero de 2019  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, la fiscalía  25 Local de ese mismo municipio formuló imputación  contra el acá actor por el delito de «estafa  agravada»  – por denuncia de Elizabeth Obando León, su exesposa –  solicitando su vinculación en condición de «persona  ausente»,  situación que aceptó el juzgado. Para el juicio le fue  asignado un abogado adscrito a la defensoría pública.  

El  21 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Penal Municipal de  Conocimiento de Garzón, lo condenó por el punible  señalado a la pena de 65 meses de prisión, sanción  que confirmó en su integridad el Tribunal Superior de Neiva,  Sala Penal, mediante sentencia del 4 de agosto de 2020.  

Si  bien, contra el fallo del ad  quem  su defensor (el contractual que reemplazó al de la defensoría)  interpuso el recurso extraordinario de casación, no lo  sustentó en término, motivo por el cual el tribunal «lo  declaró desierto el 21 de octubre de 2020».  

Posteriormente,  el 22 de noviembre de 2020 radicó ante la Sala de Casación  Penal recurso de revisión, el que correspondió por  reparto al despacho del Magistrado Luis Antonio Hernández  Barbosa, asunto que se encuentra actualmente en trámite.  

De  todo lo anterior, expone el accionante diversos cuestionamientos al  proceso penal que se le adelantó, incluyendo la fase de  investigación a cargo de la fiscalía. En primer lugar,  recrimina que se le haya declarado persona  ausente  pese a que el ente persecutor contaba con información  suficiente para citarlo y hacerlo comparecer al juicio, pues, aunque  se halla fuera del país desde el año 2015 por amenazas,  su exesposa conocía de su ubicación y sus números  de contacto; al respecto adujo que, «(…)  el fiscal no demostró fehacientemente que agotó todos  los medios necesarios para lograr su ubicación, máxime  cuando la señora Elizabeth Obando León sabía  dónde se encontraba radicado».  

En  segundo lugar, sostiene que su derecho de defensa fue conculcado,  dado que el abogado que en principio le fue asignado «no  pudo tener conocimiento de una forma clara de cómo habían  ocurrido los hechos, ya que nunca pudo tener contacto con él,  pues siempre se informó por parte de la víctima el  desconocimiento de su paradero, impidiendo que ejerciera su derecho a  controvertir las manifestaciones que dieron origen a la  investigación».  Añade que solo vino a enterarse del trámite que se le  seguía gracias a una publicación de prensa, de  inmediato nombró como su defensora a la abogada Virginia  Artunduaga Tovar sustituida luego por Jayder Edilson Muñoz  López.  

Adicionalmente,  discute que la fiscalía prescindió del testimonio de su  hija, cuya declaración ofrecería mayor claridad sobre  cómo ocurrieron los hechos.  

Dice  que remitió vía «whatsapp»  a su nuevo apoderado Muñoz López todas las pruebas que  daban cuenta de su inocencia; sin embargo, aquél omitió  referenciarlas en el escrito de apelación de la sentencia de  primera instancia y que, igualmente, dejó vencer el término  para sustentar la demanda de casación, frente a lo cual le  pidió explicaciones pero «le  ha dado respuestas evasivas, indicándome que interpondrá  el recurso extraordinario de revisión y una tutela, pero en  modo alguno […] los motivos que lo llevaron a desertar de ese  recurso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Héctor  Ramírez Artunduaga, quien fungió como defensor público  del procesado Sánchez Osorio, manifestó que «nunca  pudo tener contacto con el accionante ya que jamás supo de su  paradero», indicó que con su actuación  no vulneró derechos fundamentales, pues «actuó  de acuerdo a lo que estaba en el expediente».  

2.        El  Fiscal 24 Local de Garzón, explicó que, desde el 7 de  abril de 2017 asumió el conocimiento de la indagación  contra el acá accionante, proveniente de su homólogo  25. Sostuvo que, para la declaración de persona ausente del  procesado se tuvo en cuenta «todas las  gestiones adelantadas como emplazamiento y ubicación en un  diario local […]  existiendo constancia de un debido proceso y […]  el procurador judicial 270 siempre estuvo garante en las audiencias  realizadas».  

3.        El  Fiscal 25 Local de esa municipalidad, informó que el  expediente contra Sánchez Osorio fue remitido al despacho del  fiscal 24 desde el 7 de abril de 2017, quien continuó su  trámite.  

4.        Jayder  Edilson Muñoz López precisó que, contrario a lo  afirmado por el accionante, entregó todos los documentos de  prueba inclusive para la sentencia de primera instancia, empero,  aclara que, «una vez presentado el recurso de  apelación y previo acuerdo con la apoderada principal,  iniciaron la corroboración de la información otorgada  por el accionante con el fin de establecer de manera conjunta la  estrategia de defensa, encontrando con sorpresa que la información  dada por el señor Sánchez Osorio y con la cual  pretendía iniciar los argumentos de defensa, no correspondían  a la realidad (…)».  

Indica que, desde el principio le manifestó al accionante que  el recurso de apelación «no iba a  desatar una absolución, pues se estaba en un proceso donde no  se presentaron elementos materiales probatorios que controvirtieran  los hechos endilgados y que la única acción tendiente a  valorar esos nuevos elementos era la acción de revisión  […] sin  embargo, con el fin de ganar un poco de más tiempo, plateó  la posibilidad de presentar un recurso de casación, a pesar de  tener claro la no existencia de causal para que se activara dicho  recurso (…)». Destaca que presentó el  recurso extraordinario de revisión el 22 de noviembre de 2020  «con el fin de que logren valorar los elementos  materiales probatorios que no fueron valorados en primera y segunda  instancia y que podrían haber sido contundentes para  determinar el grado de responsabilidad (…)».  

5.        El Juez Primero Penal Municipal de Garzón, relacionó  las incidencias que tuvo el proceso que cursó contra el acá  tutelante, donde lo condenó como coautor del delito de «estafa  agravada».  

6.        Elizabeth Obando León, denunciante, solicitó se  deniegue el amparo y se dejen incólumes los fallos  condenatorios en contra de Sánchez Osorio.  

7.        El Juez Segundo Penal Municipal de Garzón, indicó  que, en su rol de juez de control de garantías tuvo a su cargo  el conocimiento de la imputación contra el acá quejoso  y defendió las razones que tuvo para acceder a la solicitud de  declaratoria de persona ausente.  

8.        Virginia Artunduaga Tovar, quien también actúo como  apoderada del accionante, contó que fue contactada por aquél  para asumir su defensa. Precisó que logró verificar que  su prohijado tenía conocimiento del inicio de la indagación  en su contra desde el año 2014 «lo que  deja claro que no se podría plantear como argumento la  indebida notificación». Arguye que una vez  analizó el caso y los elementos con que cuenta, concluyó  que «el único camino idóneo [es  la] acción de revisión, pues es  el único campo abierto a realizar análisis de nuevos  elementos de prueba que se conozcan posterior a la sentencia».  

9.        El Procurador delegado ante el juzgado de conocimiento del proceso  en cuestión, resalta que la demanda tutelar incumple el  requisito de la subsidiariedad ya que «[…]  no agotó el último medio de defensa judicial, es decir,  el recurso de casación que pese a ser interpuesto no fue  sustentado»; y adicionalmente, el actor cuenta con  el recurso de revisión bajo la tercera causal que alude a la  aparición de hechos o pruebas nuevas no conocidas al interior  del juicio.  

10.        El Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, de la Sala  de Casación Penal, solicitó su desvinculación  del trámite por cuanto considera que el accionante no le  atribuye ningún reproche o vulneración de derechos  fundamentales. De otro lado, aceptó que en su despacho cursa  el recurso de revisión impetrado por la defensa del procesado  Sánchez Osorio, sin embargo, su apoderado Jayder Edilson Muñoz  López renunció al poder conferido, debiéndose  requerir al enjuiciado «para que designe otro abogado que lo  asista dentro del diligenciamiento, dado que la demanda promovida se  encuentra en examen para determinar su admisibilidad».  

11.        La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, defendió las  decisiones que adoptó en el trámite penal criticado por  el precursor del amparo, esto es, la que confirmó la condena  impuesta en primera instancia, y la declaratoria de desierto del  recurso extraordinario de casación, esta última, por  «haberse presentado la respectiva demanda de manera  extemporánea. Determinación que obedeció a que  no se advirtió justificada la dilación del letrado en  haber omitido notificar a la abogada sustituyente del poder conferido  por Sánchez Osorio, pues el abogado sustituto asumió su  defensa el 12 de agosto de 2019, sin que la defensa hubiera sido  retomada por la letrada otorgante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales del  actor en la causa penal en la que fue condenado por el delito de  «estafa  agravada»  porque, supuestamente, (i)  se le adelantó el proceso en condición de persona  ausente, pese a que la fiscalía contaba con información  y medios para hacerlo comparecer, circunstancia que le impidió  ejercer a plenitud su derecho de defensa; y, (ii)  por vulneración del derecho a la defensa  técnica,  pues cuestiona el proceder de su defensor que dejó vencer el  término para la sustentación del recurso de casación.  

2.        La  subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

En  virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la  acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo  o supletorio en la solución de las controversias,  ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un  recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos  fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

De  lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se  incumple  cuando se procura con esta la protección constitucional frente  a asuntos que están pendientes de resolución en el  marco del trámite cuestionado. De la condición de  prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta  Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver  entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016,  16 jun 2016, 2016-01544-00).  

3.        Caso  concreto.  

Al  margen del problema jurídico planteado por el quejoso,  la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento  del presupuesto de la subsidiariedad, conforme  lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuestión  esté activo, o se encuentre pendiente de definición un  recurso impetrado al interior del mismo, la salvaguarda no puede  prosperar al evidenciarse claramente anticipada.  

En  este evento, lo anterior se colige de lo verificado en estas  diligencias, pues el defensor contractual del gestor del amparo, el  22 de noviembre de 2020 radicó ante la Sala de Casación  Penal recurso extraordinario de revisión, el que, según  puede constatarse del historial procesal (radicado nº  2020-01956-00), fue asignado al conocimiento del Magistrado Luis  Antonio Hernández Barbosa, encontrándose actualmente a  despacho para «calificación  de demanda»  desde el 22 de enero de la presente anualidad.  

De  manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como  impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso  cuestionado, lo que impone ineludiblemente declarar la improcedencia  del resguardo.  

Al  respecto, se ha indicado con suficiencia que no puede admitirse que  por medio de este juicio constitucional se provea la solución  de problemáticas que aún le corresponde dirimir al  competente en la instancia respectiva, de  ahí que, se reitera, si se presentó el recurso  contemplado en el artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal, le incumbe a la Homóloga Penal resolverlo  sin que sea viable interferir, como se dijo, prematuramente en esa  controversia o adelantarse al pronunciamiento que pueda adoptar  respecto de lo alegado y del contexto procesal discutido.  

En  tal sentido, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los  interesados «(…)  en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción  sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…)  dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de  revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)»  (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb.  2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr.  2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).  

En  suma, bajo  la óptica trazada, el que se encuentre en trámite el  medio de impugnación extraordinario indicado, no solo  convierte en prematura la súplica, sino que, resulta inviable  que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos casos,  el peticionario debe esperar la conclusión del asunto puesto a  consideración del tribunal de cierre, encargado de dirimir el  fondo del debate sometido a su juicio.  

Así  las cosas, en virtud de lo discurrido, se declarará  la improcedencia del amparo  al  no superar la demanda el presupuesto de la subsidiariedad reseñado,  según lo explicado.  

4.        Conclusión.  

El  amparo constitucional rogado resulta improcedente por prematuro,  ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías  jurídicas a emplear al interior de los procesos cuestionados y  aún más cuando las mismas están cursando.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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