STC1444 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1444-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1444-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00312-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por la empresa  Estructurar  S.A.S. – Ingenieros Constructores contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite al cual fueron citados el Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito de esa ciudad, las partes y los intervinientes en el pleito  ordinario nº 2013-00325.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando  a través de su representante legal, la sociedad solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al  resolver la segunda instancia dentro del litigio antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que el Edificio Massai PH impetró  demanda de «responsabilidad  civil contractual»  contra Fajardo Moreno y Cía. SAS, Estructurar SAS – Ingenieros  Constructores, Fajardo Williamson S.A. y C.U. Promotora S.A.S., «con  el objetivo de hacer efectiva la garantía decenal contemplada  en el artículo 2060 del Código Civil y la garantía  por acabados (artículo 8 del Estatuto del Consumidor)»,  siendo admitida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de  Medellín el 20 de junio de 2013.  

Que  como consecuencia de las excepciones previas, resueltas en primer  grado el 13 de septiembre de 2016 y en segundo el 12 de febrero de  2018, se excluyó del litigio a las dos últimas  sociedades pese a ser «la  constructora y…la promotora del proyecto»,  y tras agotar las etapas procesales pertinentes, el 9 de julio de  2020 se dictó fallo denegatorio, por «encontrar  que no se acreditaron los presupuestos para la configuración  de incumplimiento de garantía decenal o garantía por  acabados, además, concluyendo que no se logró acreditar  por parte de la demandante la legitimación en la causa por  pasiva de la sociedad Estructurar S.A.S.».  

Que  apelada la anterior decisión, mediante sentencia proferida el  25 de noviembre de 2020, la sala enjuiciada la revocó para, en  su lugar, estimar las pretensiones, «al  encontrar prueba del cumplimiento imperfecto y de la obligación  de responder por la garantía de acabados en favor del  demandante, condenando a Estructurar S.A.S. por considerar probado su  carácter de fideicomitente y señalando que, por ese  simple hecho, se consideraba deudor y le asistía  responsabilidad solidaria en la entrega del proyecto Massai PH  desconociendo una realidad que emerge claramente de los hechos  consistentes en que la operación comercial ejecutada fue  negocio fiduciario que por sus características especiales, no  permite entender que el fideicomitente sea asimilable al deudor».  

Que  el tribunal querellado «incurrió  en flagrante vulneración de los derechos fundamentales [de  la accionante],  por cuanto no se limitó a su posición imparcial dentro  del debate probatorio, sino que se inmiscuyó a tal punto de  modificar la pretensión del demandante, dar por probados  hechos que no lo estaban y desconocer hechos claramente probados»;  que dicha providencia adolece de defectos orgánico y  procedimental absoluto, al acudir a la «facultad  “interpretativa” de la demanda»  y no sujetarse a desatar los reparos concretos de la apelación;  yerro fáctico, porque «carece  totalmente de apoyo probatorio para justificar [la  normativa aplicada]»  y realizar «valoración  defectuosa»  de los medios de convicción; defecto material o sustantivo y  decisión sin motivación.  

3.          Pretende,  «se  revoque la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 (…),  y en su lugar se ordene [al] Tribunal rehacerla respetando los  derechos fundamentales de las partes».  

RESPUESTA  DEL VINCULADO  

El  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, envió  copia digitalizada del expediente contentivo del juicio ordinario en  cuestión.  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín, fungiendo como fallador ad  quem  dentro del juicio ordinario n° 2013-00325, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la convocante, al revocar  el fallo desestimatorio proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito de Medellín el 9 de julio de 2020, o  si,  por el contrario, la decisión criticada denota razonabilidad  que impida la intervención del juez excepcional.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el actor identifique los hechos generadores de  la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan  las piezas procesales adosadas al expediente, esta Sala denegará  el resguardo, comoquiera que la resolución reprochada, esto  es, la sentencia dictada por el tribunal el 25 de noviembre de 2020,  obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar  el amparo como instancia  adicional.  

3.1.        En efecto,  las discrepancias traídas en esta oportunidad por la  demandante, son  incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia  comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y  atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa,  finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que  es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza  excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario.  

Al  respecto, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una determinación  jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen  su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis  del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es  otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de  la judicatura. Así, quien propone una demanda de esta  naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar  las razones por las cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  actuación defectuosa.  

Bajo  esas circunstancias, en el  presente caso, el demandante atribuye al fallo de segunda instancia,  vulneración al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, porque, en su sentir, el  sentenciador ad  quem  incursionó en sendos yerros de procedibilidad del amparo,  principalmente por acudir a la «interpretación  de la demanda»,  y con ello aplicar erróneamente las disposiciones legales  encaminadas a establecer su responsabilidad contractual en la  construcción del edificio demandante, efectuando una  defectuosa valoración de las pruebas que conllevó a  imponer en su contra el pago de indemnización por los  perjuicios irrogados con el «cumplimiento  imperfecto»  y «por  la garantía de acabados».  

3.2.        Para  desatar la apelación propuesta por la parte actora,  preliminarmente la colegiatura querellada precisó la necesidad  de interpretar la demanda «por  la forma antitécnica como se formuló [justificándolo]  en  la búsqueda de la aplicación del derecho sustancial y  la materialización de la justicia [que] permita comprender la  demanda en el tema referente a la declaratoria de un posible  incumplimiento parcial por parte de las entidades demandadas en lo  atinente con la terminación de algunas zonas comunes, la  entrega definitiva y adecuada de las obras del Edificio Massai PH. y  de posibles defectos constructivos en las obras terminadas de las  zonas comunes, puesto que en el escrito de demanda se mezclan  presuntos incumplimientos por la no terminación de algunas  zonas comunes, con las garantías de las terminadas por  defectos constructivos; ello al dar aplicación a los artículos  228, 229 y 230 de la CP en armonía con los artículos 1  y 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y  con los artículos 1, 2, 11 y 42 del CGP, entre otras normas»,  aunado a que esta Corte aboga por una comprensión «racional,  lógica, sistemática e integral»  del libelo.  

Tras  ello, indicó que «las  pretensiones de la demanda y los hechos que le sirven de soporte (…),  no como un incumplimiento del contrato de obra que conduzca a los  supuestos del artículo 870 del C. de Co. para solicitar la  resolución o terminación del contrato con la  correspondiente indemnización por perjuicios compensatorios o  hacer efectiva la obligación con indemnización de  perjuicios moratorios, puesto que con fundamento en el incumplimiento  no se está pidiendo la resolución o cumplimiento del  contrato con la respectiva indemnización de perjuicios sino  que como consecuencia de dicha situación, se pide la  indemnización de perjuicios consistentes en el valor de las  reparaciones y la terminación de las obras inconclusas en los  bienes comunes de la copropiedad y por parte de la propiedad  horizontal».  

En  ese orden, luego de analizar los supuestos contenidos en los  artículos 2059 y 2060 del Código Civil, en concordancia  con el artículo 8° de la Ley 1480 de 2011, dijo que «los  medios de prueba dan pie para colegir que los defectos presentados en  las zonas comunes del Edificio MASSAI P.H. no dan pie para hablar de  perecimiento, ruina actual o inminente del edificio, porque se trata  de problemas de acabados, lo que permite ratificar las  consideraciones del Juzgado de primera instancia, al desestimar las  pretensiones relacionadas con la garantía decenal del  constructor proveniente de la posible ruina o perecimiento de la  edificación»,  y por ello, «no  tiene cabida lo contemplado en el artículo 2060 del C.C.».  

Frente  al «incumplimiento  contractual derivado de la entrega incompleta de algunas zonas  comunes»,  señaló que siguiendo con la «labor  interpretativa y teniendo en consideración lo acontecido en  torno a la entrega de las zonas comunes del Edificio Massai P.H., la  Sala Civil considera que debe evaluarse si se configura un  cumplimiento defectuoso o imperfecto, mismo que debe mirarse desde  dos supuestos, (i) el relacionado con la entrega a satisfacción  y oportuna de varias las zonas comunes y (ii) el referente con la  modificación del reglamento de propiedad horizontal y el  cambio de destinación de parte de bienes comunes; hipótesis  que deben cumplir con los presupuestos para acceder a su declaración  y posterior condena».  

Desarrolladas  dichas temáticas, enfatizó que «sólo  están llamados a responder como demandados ESTRUCTURAR SAS y  FAJARDO MORENO Y CÍA. S.A., porque las demás demandadas  fueron desvinculadas del trámite»,  indicó que «frente  a ESTRUCTURAR SAS, como participante en la fiducia mercantil que  tenía como propósito el desarrollo del proyecto  inmobiliario MASSAI PH, hay que tener presente la solidaridad que le  asiste al hacer parte de este negocio jurídico de carácter  mercantil en su calidad de fideicomitente, permitiendo predicar su  presunción de solidaridad por pasiva tal y como lo estatuye el  artículo 825 del Código de Comercio, al tiempo que tuvo  un roll activo frente a la parte demandante al participar de las  múltiples reuniones sostenidas con los copropietarios y el  intento de llegar a una conciliación entre los implicados,  aludiendo precisamente su condición de fideicomitente».  

En  tal virtud, del análisis de los contratos de encargo  fiduciario y la normativa pertinente, la corporación acusada,  concluyó que, «la  delegación de la ejecución de las obras no conlleva  explícita o implícitamente el traslado de la  responsabilidad que recae en la beneficiaria del proyecto  inmobiliario con ocasión de la suscripción del contrato  de encargo fiduciario, como lo ha pretendido la codemandada.  Pretender desligarse de la responsabilidad y entregarla a FAJARDO  WILLIAMSON S.A., es un desconocimiento de la función del  beneficiario y de los compromisos adquiridos en el contrato, sobre  todo cuando existió un compromiso directo con el beneficiario  de área sobre la entrega material de los inmuebles y la  garantía de las obras, que son los puntos basilares sobre los  que se erigen las pretensiones en el presente proceso»;  por tanto, «las  llamadas a responder por el cumplimiento en la entrega y la calidad  de la obra en el Edificio MASSAI P.H. son ESTRUCTURAR SAS y FAJARDO  MORENO Y CÍA. S.A., en su calidad de fideicomitentes y  beneficiaria del proyecto inmobiliario, frente al cual se obligó  a entregar materialmente los inmuebles, así haya sido FAJARDO  WILLIAMSON S.A. el obligado a su ejecución y construcción,  con la celebración del contrato de construcción por  administración delegada».  

Precisado  lo anterior, procedió a la regulación de los perjuicios  de acuerdo al acervo probatorio recaudado en el proceso, sintetizando  para ello «que  la prueba del cumplimiento imperfecto o defectuoso junto con la  enunciación de cada una de las obras que tuvo que culminar la  demandante, determinaron la confluencia de los presupuestos  axiológicos y con ello el reconocimiento de los perjuicios  patrimoniales a título de daño emergente por  $339´086.808, en lo relativo con el cumplimiento imperfecto,  porque lo que tiene que ver con la garantía será objeto  de estudio posterior».  Así mismo, con observancia en el artículo 8° de la  ley 1480 de 2011 y los ajustes realizados por el Decreto 735 de 2013,  afirmó que «en  materia de garantía derivada del derecho de consumo, todos los  intervinientes en la cadena de producción o en este caso todos  los partícipes del negocio fiduciario, son llamados a  responder de forma solidaria ante el consumidor, y que tal  responsabilidad resulta aplicable al caso concreto para vincular a  FAJARDO MORENO Y CÍA S.A. y a ESTRUCTURAR INGENIEROS Y  CONSTRUCTORES SAS con la garantía por acabados que demanda el  EDIFICIO MASSAI P.H.»,  dando  lugar todo ello a desestimar las excepciones e imponer la condena al  pago de perjuicios a favor del demandante.  

3.3.        De  lo anteriormente descrito, la Corte establece que la autoridad  judicial accionada realizó un amplio y suficiente debate  jurídico para zanjar las diferencias que motivaron la  apelación sin que se avizore incongruencia alguna, por lo que  las actuales discrepancias esbozadas por la actora, demuestran que la  intención es imponer su personal apreciación e  interpretación del ordenamiento jurídico frente al  criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría  la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter  residual y subsidiario.  

En  ese orden, esta Corporación ha dejado sentado que no es viable  invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC8913-2020, 22 oct.  2020, rad. 02692-00, entre otras).  

En  similar sentido, se ha sostenido que el resguardo,  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, citada ente otras en STC10141-2020,  18 nov. 2020, rad. 03039-00).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se denegará la salvaguarda implorada, toda  vez que la determinación criticada no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviación  del ordenamiento jurídico y que, por ende, pueda tener la  aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  auxilio deprecado mediante la presente acción de tutela.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *