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STC1444-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1444-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00312-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la empresa Estructurar S.A.S. – Ingenieros Constructores contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron citados el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, las partes y los intervinientes en el pleito ordinario nº 2013-00325.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al resolver la segunda instancia dentro del litigio antes referido.
2. En síntesis, expuso que el Edificio Massai PH impetró demanda de «responsabilidad civil contractual» contra Fajardo Moreno y Cía. SAS, Estructurar SAS – Ingenieros Constructores, Fajardo Williamson S.A. y C.U. Promotora S.A.S., «con el objetivo de hacer efectiva la garantía decenal contemplada en el artículo 2060 del Código Civil y la garantía por acabados (artículo 8 del Estatuto del Consumidor)», siendo admitida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín el 20 de junio de 2013.
Que como consecuencia de las excepciones previas, resueltas en primer grado el 13 de septiembre de 2016 y en segundo el 12 de febrero de 2018, se excluyó del litigio a las dos últimas sociedades pese a ser «la constructora y…la promotora del proyecto», y tras agotar las etapas procesales pertinentes, el 9 de julio de 2020 se dictó fallo denegatorio, por «encontrar que no se acreditaron los presupuestos para la configuración de incumplimiento de garantía decenal o garantía por acabados, además, concluyendo que no se logró acreditar por parte de la demandante la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Estructurar S.A.S.».
Que apelada la anterior decisión, mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020, la sala enjuiciada la revocó para, en su lugar, estimar las pretensiones, «al encontrar prueba del cumplimiento imperfecto y de la obligación de responder por la garantía de acabados en favor del demandante, condenando a Estructurar S.A.S. por considerar probado su carácter de fideicomitente y señalando que, por ese simple hecho, se consideraba deudor y le asistía responsabilidad solidaria en la entrega del proyecto Massai PH desconociendo una realidad que emerge claramente de los hechos consistentes en que la operación comercial ejecutada fue negocio fiduciario que por sus características especiales, no permite entender que el fideicomitente sea asimilable al deudor».
Que el tribunal querellado «incurrió en flagrante vulneración de los derechos fundamentales [de la accionante], por cuanto no se limitó a su posición imparcial dentro del debate probatorio, sino que se inmiscuyó a tal punto de modificar la pretensión del demandante, dar por probados hechos que no lo estaban y desconocer hechos claramente probados»; que dicha providencia adolece de defectos orgánico y procedimental absoluto, al acudir a la «facultad “interpretativa” de la demanda» y no sujetarse a desatar los reparos concretos de la apelación; yerro fáctico, porque «carece totalmente de apoyo probatorio para justificar [la normativa aplicada]» y realizar «valoración defectuosa» de los medios de convicción; defecto material o sustantivo y decisión sin motivación.
3. Pretende, «se revoque la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 (…), y en su lugar se ordene [al] Tribunal rehacerla respetando los derechos fundamentales de las partes».
RESPUESTA DEL VINCULADO
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, envió copia digitalizada del expediente contentivo del juicio ordinario en cuestión.
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, fungiendo como fallador ad quem dentro del juicio ordinario n° 2013-00325, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la convocante, al revocar el fallo desestimatorio proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín el 9 de julio de 2020, o si, por el contrario, la decisión criticada denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan las piezas procesales adosadas al expediente, esta Sala denegará el resguardo, comoquiera que la resolución reprochada, esto es, la sentencia dictada por el tribunal el 25 de noviembre de 2020, obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.
3.1. En efecto, las discrepancias traídas en esta oportunidad por la demandante, son incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Al respecto, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una determinación jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran actuación defectuosa.
Bajo esas circunstancias, en el presente caso, el demandante atribuye al fallo de segunda instancia, vulneración al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque, en su sentir, el sentenciador ad quem incursionó en sendos yerros de procedibilidad del amparo, principalmente por acudir a la «interpretación de la demanda», y con ello aplicar erróneamente las disposiciones legales encaminadas a establecer su responsabilidad contractual en la construcción del edificio demandante, efectuando una defectuosa valoración de las pruebas que conllevó a imponer en su contra el pago de indemnización por los perjuicios irrogados con el «cumplimiento imperfecto» y «por la garantía de acabados».
3.2. Para desatar la apelación propuesta por la parte actora, preliminarmente la colegiatura querellada precisó la necesidad de interpretar la demanda «por la forma antitécnica como se formuló [justificándolo] en la búsqueda de la aplicación del derecho sustancial y la materialización de la justicia [que] permita comprender la demanda en el tema referente a la declaratoria de un posible incumplimiento parcial por parte de las entidades demandadas en lo atinente con la terminación de algunas zonas comunes, la entrega definitiva y adecuada de las obras del Edificio Massai PH. y de posibles defectos constructivos en las obras terminadas de las zonas comunes, puesto que en el escrito de demanda se mezclan presuntos incumplimientos por la no terminación de algunas zonas comunes, con las garantías de las terminadas por defectos constructivos; ello al dar aplicación a los artículos 228, 229 y 230 de la CP en armonía con los artículos 1 y 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y con los artículos 1, 2, 11 y 42 del CGP, entre otras normas», aunado a que esta Corte aboga por una comprensión «racional, lógica, sistemática e integral» del libelo.
Tras ello, indicó que «las pretensiones de la demanda y los hechos que le sirven de soporte (…), no como un incumplimiento del contrato de obra que conduzca a los supuestos del artículo 870 del C. de Co. para solicitar la resolución o terminación del contrato con la correspondiente indemnización por perjuicios compensatorios o hacer efectiva la obligación con indemnización de perjuicios moratorios, puesto que con fundamento en el incumplimiento no se está pidiendo la resolución o cumplimiento del contrato con la respectiva indemnización de perjuicios sino que como consecuencia de dicha situación, se pide la indemnización de perjuicios consistentes en el valor de las reparaciones y la terminación de las obras inconclusas en los bienes comunes de la copropiedad y por parte de la propiedad horizontal».
En ese orden, luego de analizar los supuestos contenidos en los artículos 2059 y 2060 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 1480 de 2011, dijo que «los medios de prueba dan pie para colegir que los defectos presentados en las zonas comunes del Edificio MASSAI P.H. no dan pie para hablar de perecimiento, ruina actual o inminente del edificio, porque se trata de problemas de acabados, lo que permite ratificar las consideraciones del Juzgado de primera instancia, al desestimar las pretensiones relacionadas con la garantía decenal del constructor proveniente de la posible ruina o perecimiento de la edificación», y por ello, «no tiene cabida lo contemplado en el artículo 2060 del C.C.».
Frente al «incumplimiento contractual derivado de la entrega incompleta de algunas zonas comunes», señaló que siguiendo con la «labor interpretativa y teniendo en consideración lo acontecido en torno a la entrega de las zonas comunes del Edificio Massai P.H., la Sala Civil considera que debe evaluarse si se configura un cumplimiento defectuoso o imperfecto, mismo que debe mirarse desde dos supuestos, (i) el relacionado con la entrega a satisfacción y oportuna de varias las zonas comunes y (ii) el referente con la modificación del reglamento de propiedad horizontal y el cambio de destinación de parte de bienes comunes; hipótesis que deben cumplir con los presupuestos para acceder a su declaración y posterior condena».
Desarrolladas dichas temáticas, enfatizó que «sólo están llamados a responder como demandados ESTRUCTURAR SAS y FAJARDO MORENO Y CÍA. S.A., porque las demás demandadas fueron desvinculadas del trámite», indicó que «frente a ESTRUCTURAR SAS, como participante en la fiducia mercantil que tenía como propósito el desarrollo del proyecto inmobiliario MASSAI PH, hay que tener presente la solidaridad que le asiste al hacer parte de este negocio jurídico de carácter mercantil en su calidad de fideicomitente, permitiendo predicar su presunción de solidaridad por pasiva tal y como lo estatuye el artículo 825 del Código de Comercio, al tiempo que tuvo un roll activo frente a la parte demandante al participar de las múltiples reuniones sostenidas con los copropietarios y el intento de llegar a una conciliación entre los implicados, aludiendo precisamente su condición de fideicomitente».
En tal virtud, del análisis de los contratos de encargo fiduciario y la normativa pertinente, la corporación acusada, concluyó que, «la delegación de la ejecución de las obras no conlleva explícita o implícitamente el traslado de la responsabilidad que recae en la beneficiaria del proyecto inmobiliario con ocasión de la suscripción del contrato de encargo fiduciario, como lo ha pretendido la codemandada. Pretender desligarse de la responsabilidad y entregarla a FAJARDO WILLIAMSON S.A., es un desconocimiento de la función del beneficiario y de los compromisos adquiridos en el contrato, sobre todo cuando existió un compromiso directo con el beneficiario de área sobre la entrega material de los inmuebles y la garantía de las obras, que son los puntos basilares sobre los que se erigen las pretensiones en el presente proceso»; por tanto, «las llamadas a responder por el cumplimiento en la entrega y la calidad de la obra en el Edificio MASSAI P.H. son ESTRUCTURAR SAS y FAJARDO MORENO Y CÍA. S.A., en su calidad de fideicomitentes y beneficiaria del proyecto inmobiliario, frente al cual se obligó a entregar materialmente los inmuebles, así haya sido FAJARDO WILLIAMSON S.A. el obligado a su ejecución y construcción, con la celebración del contrato de construcción por administración delegada».
Precisado lo anterior, procedió a la regulación de los perjuicios de acuerdo al acervo probatorio recaudado en el proceso, sintetizando para ello «que la prueba del cumplimiento imperfecto o defectuoso junto con la enunciación de cada una de las obras que tuvo que culminar la demandante, determinaron la confluencia de los presupuestos axiológicos y con ello el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales a título de daño emergente por $339´086.808, en lo relativo con el cumplimiento imperfecto, porque lo que tiene que ver con la garantía será objeto de estudio posterior». Así mismo, con observancia en el artículo 8° de la ley 1480 de 2011 y los ajustes realizados por el Decreto 735 de 2013, afirmó que «en materia de garantía derivada del derecho de consumo, todos los intervinientes en la cadena de producción o en este caso todos los partícipes del negocio fiduciario, son llamados a responder de forma solidaria ante el consumidor, y que tal responsabilidad resulta aplicable al caso concreto para vincular a FAJARDO MORENO Y CÍA S.A. y a ESTRUCTURAR INGENIEROS Y CONSTRUCTORES SAS con la garantía por acabados que demanda el EDIFICIO MASSAI P.H.», dando lugar todo ello a desestimar las excepciones e imponer la condena al pago de perjuicios a favor del demandante.
3.3. De lo anteriormente descrito, la Corte establece que la autoridad judicial accionada realizó un amplio y suficiente debate jurídico para zanjar las diferencias que motivaron la apelación sin que se avizore incongruencia alguna, por lo que las actuales discrepancias esbozadas por la actora, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
En ese orden, esta Corporación ha dejado sentado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC8913-2020, 22 oct. 2020, rad. 02692-00, entre otras).
En similar sentido, se ha sostenido que el resguardo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada ente otras en STC10141-2020, 18 nov. 2020, rad. 03039-00).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se denegará la salvaguarda implorada, toda vez que la determinación criticada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y que, por ende, pueda tener la aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio deprecado mediante la presente acción de tutela.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA