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STC1445-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1445-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00335-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por «A», contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 2020-00085-00.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad de la persona víctima del conflicto armado involucrada en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres, y los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades acusadas al resolver el incidente de desacato nº 2020-00085-00.
2. Son hechos relevantes para la resolución del auxilio:
2.1. «A», interpuso solicitud de amparo frente a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas, auxilio que fue concedido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 6 de julio de 2020, ordenando a la convocada «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a brindar una respuesta de fondo a lo pretendido por la accionante bien sea accediendo o negando lo solicitado en su derecho de petición, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de su indemnización administrativa, en dicho lapso de tiempo deberá resolver si la accionante tiene derecho o no a la mencionada indemnización y en caso de ser procedente, una vez la accionante aporte la afirmación bajo juramento pendiente de diligenciar, realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le sea reconocida, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder de treinta (30) días hábiles».
2.2. La accionante relata que en atención a lo dispuesto en la referida sentencia «remit[ó] a la [Unidad de víctimas] declaración extra-juicio rendida ante el Notario Sexto del Círculo de Ibagué, de fecha 21 de septiembre de 2020, donde manifiest[a] bajo la gravedad del juramento, que el señor JOSE YANQUET VIAL HERNANDEZ, era un simple trabajador en [su] propiedad y no era miembro de [su] familia y consecuencialmente de [su] núcleo familiar».
2.3. La gestora precisa que denunció el incumplimiento a la orden de tutela, por lo cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué adelantó el tramite incidental, y el 21 de octubre de 2020, impuso sanción de un día de arresto, y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para Ramón Alberto Rodríguez Andrade, y Enrique Ardila Franco, en sus calidades de Director General, y Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas, respectivamente.
2.4. En sede de consulta la Sala Civil familia del Tribunal Superior de Ibagué, el 30 de octubre anterior, confirmó parcialmente el fallo, resolviendo «MODIFICAR el auto del 21 de octubre 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tol.), para disponer: 1.1. SANCIONAR al Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, en calidad de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, por desacato de la orden judicial contenida en sentencia de 6 de julio de 2020, con un (1) día de arresto en su lugar de domicilio y multa equivalente a un (1) SMLMV. SEGUNDO: Abstenerse de imponer sanción dentro del presente trámite incidental, al Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade».
2.5. Inconforme con lo anterior, «A», promovió el presente auxilio, señalando en síntesis que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas no ha dado estricto cumplimiento a la precitada orden de tutela, pues asegura que sólo ha sido indemnizada por el hecho victimizante de violación, quedando aún pendiente que se efectúe la misma por el desplazamiento forzado que padeció «el cual está registrado con el FUD/CASO 168925, con fecha de declaración 13 de agosto de 2003».
Afirma, que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas «omitió en forma dolosa el pago correspondiente al DESPLAZAMIENTO FORZADO, lo cual había sido ordenado en el fallo de tutela con radicación No. 73001-31-03-004-2020-00085-00, adelantada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Ibagué, cuyo fallo emitido el día 6 de julio de 2020».
Destaca, que «el sujeto accionado en el fallo de tutela 73001-31-03-004- 2020-00085-00 (…) manifest[ó] al Juez constitucional que había hecho efectivo la totalidad de pagos que [le] correspondían por mandato legal, conllevó al Juez a un ERROR INDUCIDO, ya que el Juez fue víctima de un engaño por parte de la entidad accionada ese engaño lo indujo a tomar la decisión de dar por terminada toda la actuación procesal correspondiente al fallo de tutela mencionado en este numeral, afectando así [sus] derechos fundamentales reconocidos en tal fallo de tutela, presentándose en consecuencia una CAUSAL O DEFECTO ESPECÍFICO DE PROCEBILIDAD (sic) que afectó [sus] derechos fundamentales».
3. En consecuencia, pretende que a través de ésta excepcional senda constitucional se ordene (i) «al Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, PROTEGER el DERECHO AL DEBIDO PROCESO a mi favor, REVOCAR y dejar sin valor y efectos jurídicos el fallo sancionatorio de DESACATO, proferido el día 21 de octubre de 2020, en el fallo de tutela radicado 73001-31-03-004-2020-00085-00 (…) a través del cual se sancionó a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, por haber incumplido parcialmente dicho fallo»; (ii) «al Dr. DIEGO OMAR PEREZ SALAS, Magistrado del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, PROTEGER el DERECHO AL DEBIDO PROCESO a mi favor, REVOCAR y dejar sin valor y efectos jurídicos el auto fechado octubre 21 de 2020, que desata la consulta elevada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, respecto del auto sancionatorio por DESACATO, y que lo modifica en parte»; (iii) «ordenar a los organismos judiciales accionados, reabrir el INCIDENTE DE DESACATO, confiriendo un término perentorio a los operadores judiciales para cumplir los ordenamientos de su despacho»; (iv) «remitir copia de toda la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que investigue el presunto ilícito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, por el incumplimiento parcial del fallo de tutela radicado 73001-31-03-004-2020-00085-00».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Unidad para l Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se opuso a la prosperidad del resguardo, aduciendo que «atendiendo a la solicitud, relacionada por la señora «A» con base a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, me permito informar, que la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida indemnizatoria. Dicho esto, inmediatamente se tenga la decisión, se la hará saber por medio de un Acto Administrativo dicha decisión».
Precisó, que «de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, la cual deroga la anterior Resolución No. 1958 de 2018, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización».
Manifestó, que «que esta entidad pueda efectuar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa y en general cualquier tipo de requerimiento, debe haber sido elevada solicitud por parte de las víctimas, situación que no se verifica en este caso, ya que sin mediar derecho de petición alguno la accionante acuden directamente a la acción de tutela reclamando la protección de un derecho sin que le hayan dado la oportunidad a esta entidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable».
Recalcó, que «que al acceder a las pretensiones de la accionante se configuraría una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que pretenden acceder a la información, medidas de asistencia o reparación como víctimas del conflicto, pues al ellos presentar peticiones previas a la interposición de la acción de tutela buscando el pago de la entrega de la atención humanitaria, si estarían acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas, transgredieron la garantía esencial reclamada por la gestora en desarrollo del trámite incidental de desacato nº 2020-00805.
2. Improcedencia de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de incidentes de desacato.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Ahora, idéntico criterio ha adoptado esta Sala en tratándose de quejas constitucionales encaminadas a censurar disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato propuesto en acción de similar rango constitucional, pues su improcedencia deriva en la medida que:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).
Por su parte, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la trasgresión a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Subrayado fuera del texto.
Sobre el particular esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).
3. El caso concreto.
Analizado el asunto sometido a consideración de la Corte, y conforme a lo expuesto en precedencia ha de precisarse que la concesión del auxilio se torna improcedente por las razones que a continuación se compendian.
Conforme a lo narrado por la convocante en el escrito inicial se extracta que su ataque se dirige a: (i) cuestionar las determinaciones surtidas al interior del incidente de desacato nº 2020-00085; y (ii) denunciar que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas se ha sustraído de su deber de acatar a cabalidad la orden impartida en la sentencia de 6 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué.
Ahora, frente al segundo de los reclamos, ha de precisarse que a la interesada le asiste otra vía para lograr el cumplimiento del prenombrado fallo, esto es, un nuevo incidente de desacato, escenario por medio del cual podrá manifestar las razones por las que considera que aún no se ha materializado en su integridad la orden de tutela, trámite que podrá interponer las veces que estime necesario para verificar el cabal obedecimiento.
Al respecto, el canon 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela:
«Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
A su vez, el artículo 52 ibídem advierte que: «la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…) la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
Significa lo anterior, que la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.
Sobre el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
4. Consideración adicional.
Finalmente, se despachará desfavorablemente la pretensión de la gestora encaminada a que se «remit[a] copia de toda la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que investigue el presunto ilícito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, por el incumplimiento parcial del fallo de tutela radicado 73001-31-03-004-2020-00085-00», pues ha de relievarse que esta excepcional vía no ha sido erigida para dar trámite a ese tipo de solicitudes, por lo cual, la promotora, de considerarlo pertinente, deberá acudir directamente ante las autoridades competentes para tal fin.
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone negar por improcedente la salvaguarda, pues (i) no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas en virtud del trámite del incidente de desacato, y (ii) porque la interesada cuenta con otra vía para plantear el debate respecto del incumplimiento a la orden de tutela de 6 de julio de 2020.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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