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STC1446-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1446-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00342-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida Lino López Quijano contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el recurso de revisión nº 2019-02167.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el actor reclama la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con lo acontecido en la audiencia de instrucción y fallo llevada a cabo en la referida actuación extraordinaria (de manera virtual) el 4 de agosto de 2020, en la que, según lo dijo, (i) las reiteradas fallas del sistema le impidieron a su abogado ejercer adecuadamente su representación en ese juicio; y (ii) se dictó fallo desestimatorio de las pretensiones, sin valorar adecuadamente las pruebas que evidenciaban la configuración de las causales invocadas y sin motivar adecuadamente el fundamento de la decisión.
2. Pidió, en consecuencia, que «se declare la nulidad de … la audiencia virtual practicada el día 4 de Agosto de 2020»; se «ordene al Tribunal revisar, punto a punto, las manifestaciones efectuadas por el apoderado del recurrente»; y que se disponga la «unificación de las medidas adoptadas para combatir las faltas de las garantías tecnológicas en el estado social de Emergencias».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá enfatizó que lo censurado por el accionante es una providencia emitida por el tribunal de esta ciudad, por lo que dijo atenerse a lo que se decida con fundamento en los elementos de juicio recaudados.
2. Lilia Cristina Fandiño Grisales y Lyda Piedad Murcia Castañeda se opusieron al resguardo por considerar que el mismo no satisface el presupuesto de inmediatez y además refleja una simple discrepancia de criterio del accionante con lo resuelto por el fustigado fallador.
3. El Juzgado Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá hizo un detallado recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a este trámite y manifestó que en dicho juicio no se ha cometido vía de hecho alguna que amerite la adopción de algún correctivo en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se reclamó en forma oportuna y, de superarse lo anterior, si el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, con motivo de las irregularidades a que allí se hizo referencia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la audiencia objeto de censura se llevó a cabo el 4 de agosto de 2020, mientras que la presente tutela se radicó el 9 de febrero de 2021, es decir, más de 6 meses después.
Téngase en cuenta que el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede una justificación que conformara alguna de las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, tema sobre el cual en repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, pues ello está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque el convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA