STC1446 2021

FEBRERO

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STC1446-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1446-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00342-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida Lino López  Quijano contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá;  trámite  al  cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el recurso de  revisión nº  2019-02167.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en nombre propio, el actor reclama la protección de  su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con lo  acontecido en la audiencia de instrucción y fallo llevada a  cabo en la referida actuación extraordinaria (de manera  virtual) el 4 de agosto de 2020, en la que, según lo dijo, (i)  las reiteradas fallas del sistema le impidieron a su abogado ejercer  adecuadamente su representación en ese juicio; y (ii)  se dictó fallo desestimatorio de las pretensiones, sin valorar  adecuadamente las pruebas que evidenciaban la configuración de  las causales invocadas y sin motivar adecuadamente el fundamento de  la decisión.  

2.        Pidió,  en consecuencia, que «se  declare la nulidad de … la audiencia virtual practicada el día  4 de Agosto de 2020»; se «ordene  al Tribunal revisar, punto a punto, las manifestaciones efectuadas  por el apoderado del recurrente»; y que se  disponga la «unificación de las medidas  adoptadas para combatir las faltas de las garantías  tecnológicas en el estado social de Emergencias».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá enfatizó  que lo censurado por el accionante es una providencia emitida por el  tribunal de esta ciudad, por lo que dijo atenerse  a lo que se decida con fundamento en los elementos de juicio  recaudados.  

2.        Lilia  Cristina Fandiño Grisales y Lyda Piedad Murcia Castañeda  se opusieron al resguardo por considerar que el mismo no satisface el  presupuesto de inmediatez y además refleja una simple  discrepancia de criterio del accionante con lo resuelto por el  fustigado fallador.  

3.        El  Juzgado Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá hizo un detallado recuento de lo acontecido en el  juicio que incumbe a este trámite y manifestó que en  dicho juicio no se ha cometido vía de hecho alguna que amerite  la adopción de algún correctivo en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente,  si el amparo se reclamó en forma oportuna y, de superarse lo  anterior, si el  tribunal convocado lesionó la garantía fundamental  invocada en el libelo introductor, con motivo de las irregularidades  a que allí  se hizo referencia.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.1.  Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que la audiencia objeto de censura se llevó a  cabo el 4 de agosto de 2020,  mientras que la presente tutela se radicó el  9 de febrero de 2021,  es decir, más de 6 meses después.  

Téngase  en cuenta que el eventual afectado debió acudir oportunamente  a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada.  Al respecto se ha dicho: «(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

3.2.          De otra parte, tampoco  se adujo en esta sede una justificación que conformara alguna  de las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, tema  sobre el cual en repetidas oportunidades la Corte Constitucional se  ha pronunciado, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC  T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Bajo  ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los  eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será  el criterio que  se impondrá para la desestimación de la protección  rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en  análisis de otras temáticas, pues ello está  condicionado a la superación del referido requisito temporal.  

4.  Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque el convocante no ejerció  oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que  no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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