ATC208 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC208-2021

        

Magistrado  ponente  

ATC208-2021  

Radicación  n.°  54001-22-13-000-2021-00005-01  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

1.    Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el 26 de enero de 2021 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por Paola  Andrea Berbesi Lobo en nombre propio y en representación de  sus hijos menores XX,  Y y Z,  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela, si  no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.     Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que  al  Defensor de Familia y a la Procuraduría Delegada  para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia,  no  fueron notificados del inicio de la presente acción,  pese a que  la  determinación de fondo a adoptarse puede repercutir en los  intereses de los menores  XX, Y,  Z si en cuenta se tiene que el numeral 11 del artículo 82 del  Código de la Infancia y la Adolescencia establece como  imperativa la intervención del Defensor de Familia en los  procesos en los que se discuten derechos de éstos (niños,  niñas y adolescentes), sin perjuicio de la actuación  del Ministerio Público y de la representación judicial  a que haya lugar.  

Al  respecto, en un asunto de similares contornos, la Sala puntualizó  que la citación de los aludidos funcionarios para que  intervinieran en la tutela como garantía de la protección  de los derechos de tres menores, guardaba armonía  con las siguientes normas de la  Ley 1098 de 2006:  

«artículo  82 numeral 11  ‘Funciones  del Defensor de Familia…11. Promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar’, artículo  95, parágrafo, inciso 2º  ‘Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos  los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos  de los niños, niñas y adolescentes, y podrán  impugnar las decisiones que se adopten’ y artículo  211  ‘La Procuraduría General de la Nación ejercerá  las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia,  que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría  Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y la ley»  (Proveído de 11 de julio de 2012, exp. 2012-00205-01,  reiterado entre otros en ATC449-2020  y ATC854-2020).  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional  deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con  lo que se garantiza a los terceros la protección de los  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Así  mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que  no se otorgó en el sub  lite al  Defensor de Familia  y al Ministerio Público, a  pesar de que el  fallo que llegue a emitirse podría llegar a producir efectos  sobre los prenombrados infantes, como antes se indicó, el Juez  constitucional de primer grado prescindió de su vinculación,  omisión que les afecta su derecho al debido proceso.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación del trámite  que se origina con motivo de la instauración de la acción  de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal  o procedimental, constituye la garantía procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)’»  (C.C.  A-018/05, citado entre  otros, ATC315-2020 y ATC047-2021).  

5.   Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como  ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a  partir de  la sentencia de primera instancia, momento límite en que  debió producirse de manera efectiva la vinculación de  los aludidos interesados, toda vez que se les impidió  intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de  ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, para que  adelante nuevamente la actuación que por esta vía se  invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a  partir de  la sentencia proferida el 29 de enero de los corrientes;  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en  los términos del inciso primero del artículo 138 del  Código General del Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta para  que reponga la actuación invalidada, previa notificación  del  Defensor de Familia y la Procuraduría Delegada para  Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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