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ATC190-2021
ATC190-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00053-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Teniendo en cuenta que se advierte una circunstancia que afecta la validez del asunto, no es posible dirimir la impugnación del fallo de 27 de enero de 2021 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Constructora Las Galias S.A. le instauró al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La precursora solicitó que se dejen sin efectos los autos nº 6 del 9 de octubre de 2020, nº 7 del 6 de noviembre de 2020 y nº 8 del 1º de diciembre de 2020, que emitió el colegio arbitral en la acción que interpuso contra Diana Katherine Forero González y Yimmy Jesús Salcedo Portillo, para que profiera una nueva providencia que respete sus derechos fundamentales y remita el asunto al juez competente.
En sustento señaló que se inadmitió y rechazó la reforma de la demanda por no haber cuantificado las pretensiones ni incluido el juramento estimatorio, pese a que en la subsanación determinó que la cuantía del litigio era indeterminada al ser de carácter declarativo, y eliminó dicha promesa, de tal suerte que el aludido Tribunal carece de competencia.
2. La Magistratura de primer grado denegó la salvaguarda y la gestora impugnó, por lo que la causa se remitió a esta Corte.
CONSIDERACIONES
1. Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, es regla en este tipo de ritos llamar a toda persona de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, etc.
Si así no sucede, se ha dicho que tal irregularidad configura la causa de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», disposición que resulta aplicable por remisión del cánon 4º del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, en CSJ ATC1181-2017, reiterado en ATC032-2021, se recordó:
Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).
2. En el sub – examine la discusión gravitó en torno al rechazo de la reforma de la demanda arbitral que presentó la querellante contra Diana Katherine Forero González y Yimmy Jesús Salcedo Portillo. De modo que se imponía y resultaba indispensable notificar o enterar a los intervenientes en el referido juicio de todas las providencias emitidas en este resguardo, para posibilitarles la contradicción de los hechos aducidos por la impulsora, pues es claro que les «asiste interés jurídico del que pueden derivarse un provecho o un perjuicio» a raíz de lo que aquí se decida.
Ahora, si bien, en el proveído que avocó el conocimiento del presente trámite (14 en. 2021), se dispuso «comunicar la iniciación de la presente queja al accionado y vinculados», esto es, a las «partes e intervinientes en el Tribunal de Arbitramento» objeto de análisis, cierto es, que tal labor no se materializó de manera efectiva o, al menos, de ello no obra prueba que lo acredite.
Ahora, y aunque nada obsta para que el «juez de tutela», cuando se enjuician actuaciones jurisdiccionales, requiera del Despacho atacado la información necesaria para la notificación de todos y cada uno de los intervinientes en el proceso objeto de queja, le corresponde hacer un control sobre dicha tarea, ya que es quien debe, por mandato del artículo 5 del Decreto 306 de 1992, velar porque «el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» a las partes e intervinientes en el amparo.
Por eso, ha sostenido la Corte Constitucional que
(…) el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’ (A412-2015, reiterado en ATC384-2020).
3. Bajo esa óptica, y como quiera que en el sub judice el a quo pretermitió notificar a todos los intervinientes en el litigio cuestionado del auto que avocó el conocimiento del auxilio, así como de las demás providencias allí emitidas, se colige que incurrió en el vicio que se aludió en el numeral 1º, por lo que se adoptarán las directrices para corregirlo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad a partir de la sentencia de 27 de enero de 2021, para que previo a la emisión de la que haya de reemplazarla, notifique el auto admisorio de la tutela a todos los participante en el Tribunal de Arbitramento de la Constructora Las Galias S.A. contra Diana Katherine Forero González y Yimmy Jesús Salcedo Portillo, sin perjuicio de convocar los demás que igualmente hayan sido pasados por alto. Dejando a salvo la validez de las fases anteriores a su emisión, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Magistratura de origen para que subsane la anomalía advertida. Avísese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
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