ATC190 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC190-2021

        

ATC190-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-00053-01  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Teniendo  en cuenta que se advierte una circunstancia que afecta la validez del  asunto, no es posible dirimir la impugnación del fallo de 27  de enero de 2021 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la  Constructora Las Galias S.A. le instauró al Tribunal de  Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La  precursora solicitó que se dejen sin efectos los autos nº  6 del 9 de octubre de 2020, nº 7 del 6 de noviembre de 2020 y nº  8 del 1º de diciembre de 2020, que emitió el colegio  arbitral en la acción que interpuso contra Diana Katherine  Forero González y Yimmy Jesús Salcedo Portillo, para  que profiera una nueva providencia que respete sus derechos  fundamentales y remita el asunto al juez competente.  

En  sustento señaló que se inadmitió y rechazó  la reforma de la demanda por no haber cuantificado las pretensiones  ni incluido el juramento estimatorio, pese a que en la subsanación  determinó que la cuantía del litigio era indeterminada  al ser de carácter declarativo, y eliminó dicha  promesa, de tal suerte que el aludido Tribunal carece de competencia.  

2.  La  Magistratura de primer grado denegó la salvaguarda y la  gestora impugnó, por lo que la causa se remitió a esta  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991,  es regla en este tipo de ritos llamar a toda persona de quien se  predique un interés  jurídico atendible  para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente  beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un  menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de  esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo  pertinente, se defienda, rinda informe, etc.  

Si  así  no sucede, se ha dicho que tal irregularidad configura la causa de  nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, según la cual, el proceso «es  nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8)  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes»,  disposición que resulta aplicable por remisión  del cánon 4º  del Decreto 306 de 1992.  

Al  respecto, en CSJ ATC1181-2017, reiterado en ATC032-2021, se recordó:  

Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben  comunicar las decisiones adoptadas en el trámite  constitucional, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas  de la acción, así como a los funcionarios públicos  que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las  cuales la ley les otorga una especial protección (…)  por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad  establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código  de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado  curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó,  debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de  2012, exp. 2012-00066-01).  

2.  En el sub  – examine  la discusión  gravitó en torno al rechazo de la reforma de la demanda  arbitral que presentó la querellante contra Diana Katherine  Forero González y Yimmy Jesús Salcedo Portillo.  De  modo que se imponía  y resultaba indispensable notificar o enterar a los intervenientes en  el referido  juicio  de todas las providencias emitidas en este resguardo, para  posibilitarles la contradicción de los hechos aducidos por la  impulsora,  pues es claro que  les  «asiste  interés  jurídico  del que pueden derivarse un provecho o un perjuicio»  a raíz de lo que aquí se  decida.  

Ahora,  si bien, en el proveído que avocó el conocimiento del  presente trámite (14 en. 2021), se dispuso «comunicar  la iniciación de la presente queja al accionado y vinculados»,  esto es, a las «partes  e intervinientes en el Tribunal de Arbitramento»  objeto de análisis,  cierto es, que tal labor no se materializó de manera efectiva  o, al menos, de ello no obra prueba que lo acredite.  

Ahora,  y aunque nada  obsta para que el «juez  de tutela»,  cuando se enjuician actuaciones jurisdiccionales, requiera del  Despacho atacado la información necesaria para la notificación  de todos y cada uno de los intervinientes en el proceso objeto de  queja, le corresponde hacer un control sobre dicha tarea, ya que es  quien debe, por mandato del artículo 5 del Decreto 306 de  1992, velar porque «el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  a las partes e intervinientes en el amparo.  

Por  eso, ha sostenido la Corte Constitucional que  

(…)  el  juez constitucional, como director del proceso, esté obligado  a  -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio,  vinculando al trámite a aquellas personas naturales o  jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación  iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo,  para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo  29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse  sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas  que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo  que ofrece el ordenamiento jurídico’ (A412-2015,  reiterado en ATC384-2020).  

3.  Bajo esa óptica, y como quiera que en el sub  judice el  a  quo pretermitió  notificar a todos los intervinientes en el litigio cuestionado del  auto que avocó  el conocimiento del auxilio, así como de las demás  providencias allí emitidas,  se colige que incurrió en el vicio que se aludió en el  numeral 1º, por lo que se adoptarán las directrices para  corregirlo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad a partir de la sentencia de 27 de enero de 2021,  para  que previo a la emisión de la que haya de reemplazarla,  notifique el auto admisorio de la tutela a todos  los participante en el Tribunal de Arbitramento de la Constructora  Las Galias S.A. contra Diana Katherine Forero González y Yimmy  Jesús Salcedo Portillo,  sin perjuicio de  convocar los demás que igualmente hayan sido pasados por alto.  Dejando a salvo  la  validez de las fases anteriores a su emisión, conforme al  artículo 138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  Devuélvase  el expediente a la Magistratura de origen para que subsane la  anomalía advertida. Avísese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

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