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STC899-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC899-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00364-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la acción popular con Rad. No. «660013103003 2015 01328 00».
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira: (i) decretar «la nulidad del auto que terminó la acción popular»; (ii) «consignar en derecho con radicados completos, las acciones populares donde han aplicado y confirmado desistimiento tácito [y] todos los radicados de acciones populares donde ha desistido a voluntad de las renuentes acciones populares»; (iii) «digitali[zar] todo lo actuado en la acción popular [y] se las reenvíe al correo electrónico a fin que obre en acción penal y en acción de reparación directa por error judicial»; (iv) «consign[ar] la norma legal que les permite o permitió aplicar desistimiento tácito en una acción de raigambre constitucional»; (v) «aport[ar] un listado de todas las acciones populares que dormitan en su despacho, incluyendo las acciones populares presentadas en el año 2015 donde no pudo aplicar desistimiento tácito»; y, (vi) vincular a las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que aporten copia de las quejas y acciones disciplinarias presentadas contra el juez accionado.
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro de la acción constitucional en comento, el Juzgado accionado «ilegalmente» decretó la terminación de ese asunto por desistimiento tácito, pese a que, según se indicó en la acción popular «66001310300320150045001, en auto fechado 11 de diciembre de 2017 al consignar… no aplica CGP, ya que la acción se inició en vigencia de la Ley 1395 de 2010, es decir en el año 2015, por lo que no es aplicable el Código General del Proceso», situación que, en su sentir, conculcó la garantía invocada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Alcaldía de Cali pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
b.) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el expediente del proceso cuestionado.
c.) La Defensoría del Pueblo de Risaralda manifestó, ni tener competencia para resolver la solicitud del gestor.
d.) Por su parte, la Defensoría del Pueblo del Valle del Cauca informó, que no ha recibido ninguna solicitud del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «al repasar lo sucedido en esta acción popular, refulge la improcedencia del amparo, por la falsedad de los hechos planteados en la demanda, si bien, ese asunto, en la actualidad, está en trámite, inclusive, ya se había corrido traslado para alegar, y lo último que sucedió es que la titular del despacho negó una solicitud del actor para que se declarara impedida, y, en consecuencia, de conformidad con el inciso 3º del artículo 143 del CGP, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación (…). Son improcedentes las demás pretensiones frente al juzgado, comoquiera que no aparecen peticiones en los términos que aquí se plantean, en el expediente que fue remitido. También son improcedentes las peticiones dirigidas a la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, pues tampoco está acreditado que el accionante les hubiera solicitado a esas autoridades lo que mediante esta acción de tutela exige ordenarles».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual expresó que «es más que curioso que la acción popular se haya terminado».
CONSIDERACIONES
1. Como se ha repetido de manera reiterada la acción de tutela, fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira decretó la terminación por desistimiento tácito de la acción popular con Rad. No. «60013103003 2015 01328 00».
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, la Sala advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, debido a que la supuesta vulneración del derecho al debido proceso del gestor es inexistente, habida cuenta que, si bien el gestor se queja porque el Despacho accionado aplicó las previsiones del art. 317 del C.G. del P. al interior de la acción popular identificada con el consecutivo No. «2015 01328 00», revisado el expediente de la misma se advierte que allí no se tomó tal decisión, sino que el asunto se encuentra en trámite, al punto que el 8 de septiembre del año pasado se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento; el 28 de octubre siguiente se negó la solicitud del gestor para que el juzgado cognoscente se declara impedido para seguir conociendo de la acción, y en consecuencia, el 17 de noviembre de 2020 se remitió el decurso al superior funcional «para los efectos indicados en el artículo 143 inciso 3 del Código General del Proceso», donde se encuentra a la fecha; así las cosas, para la Corte no existe acción u omisión alguna por parte del Despacho accionado que amerite la intervención excepcional e impostergable del juez de tutela.
Al respecto, en un caso de similares perfiles al de ahora la Sala consideró que «[a]nte eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto que éstos no fueron infringidos por el accionado.
De esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó1 la acción de tutela» (CSJ STC2177-2020).
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
4. Por otra parte, frente a las solicitudes del actor encaminadas a que se le exija al Juzgado accionado (i) «consignar en derecho con radicados completos, las acciones populares donde ha aplicado y confirmado desistimiento tácito [y] todos los radicados de acciones populares donde ha desistido a voluntad de las renuentes acciones populares» (ii) «consign[ar] la norma legal que les permite o permitió aplicar desistimiento tácito en una acción de raigambre constitucional»; y (iii) «aport[ar] un listado de todas las acciones populares que dormitan en su despacho, incluyendo las acciones populares presentadas en el año 2015 donde no pudo aplicar desistimiento tácito», basta con señalar que el presente mecanismo está instituido para la protección de derechos fundamentales, más no para propósitos informativos como los pretendidos por aquél.
5. Finalmente, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento reclamado por el gestor para que la autoridad judicial criticada proceda a «digitali[zar] todo lo actuado en la acción popular [y] se las reenvíe al correo electrónico a fin que obre en acción penal y en acción de reparación directa por error judicial», y que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda aporte copia de las quejas administrativas y acciones disciplinarias presentadas contra el juez accionado, cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela.
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.