STC899 2021

FEBRERO

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STC899-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC899-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00364-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de tres de febrero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco  (5)  de febrero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación  formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2020 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga  contra el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor del  amparo reclama la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado  por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la  acción popular con Rad. No. «660013103003  2015 01328 00».  

Reclama,  entonces,  para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene  al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira: (i)  decretar «la  nulidad del auto que terminó la acción popular»;  (ii)  «consignar  en derecho con radicados completos, las acciones populares donde han  aplicado y confirmado desistimiento tácito  [y] todos  los radicados de acciones populares donde ha desistido a voluntad de  las renuentes acciones populares»;  (iii)  «digitali[zar]  todo  lo actuado en la acción popular  [y] se  las reenvíe al correo electrónico a fin que obre en  acción penal y en acción de reparación directa  por error judicial»;  (iv)  «consign[ar]  la  norma legal que les permite o permitió aplicar desistimiento  tácito en una acción de raigambre constitucional»;  (v)  «aport[ar]  un  listado de todas las acciones populares que dormitan en su despacho,  incluyendo las acciones populares presentadas en el año 2015  donde no pudo aplicar desistimiento tácito»;  y,  (vi)  vincular  a las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura de Risaralda, para que aporten copia de las quejas y  acciones disciplinarias presentadas contra el juez accionado.  

            

2. Para          respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro de la          acción constitucional en comento, el Juzgado accionado          «ilegalmente»          decretó          la terminación de ese asunto por desistimiento tácito,          pese a que, según se indicó en la acción          popular «66001310300320150045001,          en auto fechado 11 de diciembre de 2017 al consignar… no          aplica CGP, ya que la acción se inició en vigencia de          la Ley 1395 de 2010, es decir en el año 2015, por lo que no          es aplicable el Código General del Proceso»,          situación que, en su sentir, conculcó la garantía          invocada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  LOS VINCULADOS  

a).        La  Alcaldía de Cali pidió su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

b.)        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el  expediente del proceso cuestionado.  

c.)        La  Defensoría  del Pueblo de Risaralda manifestó, ni tener competencia para  resolver la solicitud del gestor.  

d.)        Por  su parte, la Defensoría del Pueblo del Valle del Cauca  informó, que no ha recibido ninguna solicitud del accionante.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó  la salvaguarda pretendida, tras advertir que «al  repasar lo sucedido en esta acción popular, refulge la  improcedencia del amparo, por la falsedad de los hechos planteados en  la demanda, si bien, ese asunto, en la actualidad, está en  trámite, inclusive, ya se había corrido traslado para  alegar, y lo último que sucedió es que la titular del  despacho negó una solicitud del actor para que se declarara  impedida, y, en consecuencia, de conformidad con el inciso 3º  del artículo 143 del CGP, ordenó la remisión del  expediente a esta Corporación (…).  Son  improcedentes las demás pretensiones frente al juzgado,  comoquiera que no aparecen peticiones en los términos que aquí  se plantean, en el expediente que fue remitido. También son  improcedentes las peticiones dirigidas a la Procuraduría y la  Defensoría del Pueblo, pues tampoco está acreditado que  el accionante les hubiera solicitado a esas autoridades lo que  mediante esta acción de tutela exige ordenarles».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor replicó  el anterior fallo, para lo cual expresó que «es  más que curioso que la acción popular se haya  terminado».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          se ha repetido de manera reiterada la acción de tutela, fue          instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter          netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de          amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o          amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o          tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa          judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento          transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        En  el  presente caso, el accionante se duele, concretamente, porque el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira decretó la  terminación por desistimiento tácito de la acción  popular con  Rad. No. «60013103003  2015  01328 00».  

3.        Sin  embargo,  revisadas  las documentales allegadas digitalmente al presente trámite,  la Sala advierte que la protección reclamada está  llamada al fracaso, debido a que la  supuesta vulneración del derecho al debido proceso del gestor  es inexistente, habida cuenta que, si bien el gestor se queja porque  el Despacho accionado aplicó las previsiones del art. 317 del  C.G. del P. al interior de la acción popular identificada con  el consecutivo No. «2015  01328 00»,  revisado el  expediente de la misma  se advierte que allí no se tomó tal decisión,  sino que el asunto se encuentra en trámite, al punto que el 8  de septiembre del año pasado se realizó la audiencia de  pacto de cumplimiento; el 28 de octubre siguiente se negó la  solicitud del gestor para que el juzgado cognoscente se declara  impedido para seguir conociendo de la acción, y en  consecuencia, el 17 de noviembre de 2020 se remitió el decurso  al superior funcional «para  los  efectos indicados en el artículo 143 inciso 3 del Código  General del Proceso»,  donde se encuentra a la fecha; así las cosas, para  la  Corte no existe acción u omisión alguna por parte del  Despacho accionado que amerite la intervención excepcional e  impostergable del juez de tutela.  

Al  respecto, en un caso de similares perfiles al de ahora la Sala  consideró que «[a]nte  eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón  de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental, porque lo cierto que éstos no fueron  infringidos por el accionado.  

De  esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer  un  uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos  infundados e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo afecta  la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces  encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento  jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad  por la cual el Constituyente implementó1  la acción de tutela» (CSJ  STC2177-2020).  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado, que «el  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad  pública o de los particulares (…).  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes,  presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan  concretado en el mundo material y jurídico, “ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los trámites y  procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como  los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”» (T-130  2014).  

4.        Por  otra parte, frente a las solicitudes del actor encaminadas a que se  le exija al Juzgado accionado (i)  «consignar  en derecho con radicados completos, las acciones populares donde ha  aplicado y confirmado desistimiento tácito  [y] todos  los radicados de acciones populares donde ha desistido a voluntad de  las renuentes acciones populares»  (ii)  «consign[ar]  la  norma legal que les permite o permitió aplicar desistimiento  tácito en una acción de raigambre constitucional»;  y (iii)  «aport[ar]  un  listado de todas las acciones populares que dormitan en su despacho,  incluyendo las acciones populares presentadas en el año 2015  donde no pudo aplicar desistimiento tácito»,  basta con señalar que el presente mecanismo está  instituido para la protección de derechos fundamentales, más  no para propósitos informativos como los pretendidos por  aquél.  

5.        Finalmente,  en  lo que tiene  que ver con el  pronunciamiento reclamado por el gestor para que la autoridad  judicial criticada proceda a «digitali[zar]  todo  lo actuado en la acción popular  [y] se  las reenvíe al correo electrónico a fin que obre en  acción penal y en acción de reparación directa  por error judicial»,  y  que  el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda aporte copia de  las quejas administrativas y acciones disciplinarias presentadas  contra el juez accionado,  cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables  pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir  directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la  residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la  acción de tutela.  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes, al a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          La Constitución Política en su artículo 86          establece: “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          (…)”.  

      

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