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STC900-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC900-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01854-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Alexander Gómez León contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la EPS Sanitas S.A.S., así como la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA» y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia proferida el 30 de octubre del año pasado, en el marco del incidente de desacato que inició por el incumplimiento al fallo emitido el 13 de julio anterior, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la Nueva EPS S.A. y la Caja de Compensación Familiar Cafam, con radicado No. 2020-00049-00.
Por tanto, solicita para la protección de tales prerrogativas, que «se deje sin efectos el [citado] proveído», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, «(i) comunicar a los representantes legales de [las mencionadas entidades] la apertura del incidente de desataco a efectos de que ejerzan su derecho de defensa y contracción; (ii) practicar las pruebas conducentes y pertinentes para adoptar la determinación que en derecho corresponda; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y, si hay lugar a ello (iv) remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C.»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución de la instancia, aduce en lo esencial el actor que, entabló la acción de amparo referida con antelación con el fin de que las entidades accionadas le hicieran entrega de unas «tiras reactivas para glucómetro y esferos de insulina», en la forma prescrita por su médico tratante, pretensión que fue acogida mediante los fallos referidos en líneas precedentes.
Asevera que en virtud del incumplimiento de la orden dada en dichas providencias, ya que para el mes de mayo solo le entregaron 90 de las 150 tiras reactivas para glucómetro que le fueron prescritas, el 15 de julio de 2020 remitió escrito vía correo electrónico al estrado judicial accionado, para que diera apertura al correspondiente incidente de desacato, quien requirió a la parte tutelada el 18 de agosto siguiente, ante los reiterados memoriales que le envió, para que atendiera lo que le fue ordenado.
Refiere que de la respuesta brindada por aquélla se le corrió traslado, el cual aprovechó para informar que la EPS y la caja de compensación accionadas seguían en mora de cumplir, toda vez que aún estaban pendiente por entregar 180 unidades del aludido insumo, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio, sumado a que todavía no había recibido la dosis de agosto, amén que no le habían programado cita de control; pero, ante la llegada de un nuevo informe por parte de la Nueva EPS, nuevamente le fue solicitado que se pronunciara al respecto, por lo que reiteró al despacho lo anterior, señalándole que en razón a ello le tocó comprar 150 unidades de dicho elemento para no interrumpir el tratamiento, oportunidad que también utilizó para recordar el término perentorio de ese trámite incidental.
Indica que el 30 de septiembre posterior dicha autoridad dio apertura al incidente de desacato, y ordenó rendir informe a los representantes legales de las entidades accionadas, quienes comunicaron que habían acatado a cabalidad lo que les fue prescrito, por lo que, por tercera vez, se le corrió traslado para que emitiera un pronunciamiento al respecto, lo cual hizo al informar que le seguían adeudando la cantidad de insumo que relacionó en precedencia, así como el causado hasta septiembre, puesto que desde el 1° de octubre cesó la obligación de aquéllas, dado que se traslado a la EPS Sanitas.
Finalmente sostiene, que mediante proveído del pasado 30 de octubre, la instancia judicial cuestionada ordenó archivar el trámite incidental, al estimar que «(i) las obligaciones de NUEVA EPS y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM habían cesado al haberme trasladado de entidad aseguradora de salud; (ii) no fui claro en indicar cuales insumos o medicamentos no me han entregado al limitarme a señalar que es una variedad sin especificarlos; y finalmente (iii) porque del caudal probatorio obrante en el expediente se colige que las incidentadas cumplieron a entera satisfacción las órdenes impartidas por su Despacho», lo que, asegura, vulnera las garantías superiores invocadas, razón por la que estima que su reclamo debe ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, luego de relatar las razones por las cuales adoptó la decisión criticada por el tutelante, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que «no… ha vulnerado las garantías constitucionales que señala el accionante y tampoco de las demás partes del proceso, pues… se ha procedido conforme lo impone la ley, además no encuentra ajustado… que después de desafiliarse de la NUEVA EPS pretenda obtener más medicamentos»3.
b. La Caja de Compensación Familiar Cafam a través de gestor judicial, informó que «a día de hoy no se cuentan con pendientes ni autorizaciones por parte de NUEVA EPS para la entrega de los insumos por parte de CAFAM, por lo tanto, la expedición de dichas autorizaciones para que se entreguen dichos insumos y acceder a lo solicitado por el Accionante en las peticiones, es un servicio por evento a cargo del Asegurador, entidad la cual es la encargada del direccionamiento para tal fin; por ende, los hechos que motivaron la Acción de Tutela, son una situación ajena a la I.P.S. Cafam de exclusiva responsabilidad de la aseguradora»4.
c. La Nueva EPS S.A. por intermedio de apoderado judicial, solicitó denegar el amparo rogado, tras señalar que «revisada la base de datos del ADRES se evidencia que el señor JHON ALEXANDER GÓMEZ LEÓN (…) se encuentra en estado activo al régimen contributivo de ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. desde el día 01 de octubre de 2020 (…) razón por la cual se hace imposible jurídica y administrativamente… proceder positivamente frente a las pretensiones del accionante»5.
d. La representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS Sanitas S.A.S. pidió desvincular del trámite a dicha entidad, toda vez que «le ha brindado al señor JHON ALEXANDER GÓMEZ LEON, desde el momento en que se materializó su afiliación, todas las prestaciones médico-asistenciales que ha requerido debido a su estado de salud, a través de un equipo multidisciplinario, y acorde con las respectivas órdenes médicas emitidas por sus médicos tratantes»6.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que «la decisión proferida por el fallador accionado se motivó en debida forma», sumado a que «las argumentaciones dadas por el funcionario encartado en dicha oportunidad, al estar apoyadas en la realidad del proceso criticado, y la normatividad aplicable al caso en concreto, la actuación controvertida no se advierte arbitraria o insensata, ni mucho menos con la entidad suficiente para derivar de ésta la afectación de los derechos fundamentales invocados en el introductor»7.
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró descontento con lo resuelto, tras insistir en los argumentos que esgrimió como sustento de la queja constitucional8.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (subrayas deliberadas).
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Jhon Alexander Gómez León, de entrada se anuncia el respaldo de la sentencia confutada, pues del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente el fracaso de lo pretendido a través de la presente vía excepcional de protección, habida cuenta que, como atrás se dejó precisado, su objetivo es atacar la decisión proferida el 30 de octubre de 2020, a través de la cual el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá resolvió archivar el incidente de desacato iniciado por el supuesto acatamiento a lo dispuesto en fallo emitido el 13 de julio anterior, determinación que fue confirmada a través de sentencia del 13 de agosto siguiente, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la Nueva EPS S.A. y la Caja de Compensación Familiar Cafam, con radicado No. 2020-00049-00, frente a la cual no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. En efecto, para la Sala, aunque la citada dependencia judicial erró al señalar, como uno de los fundamentos de su decisión, que «el quejoso no indica cuáles insumos o medicamentos no le han entregado, pues se limita a señalar que es una variedad sin especificarlos, por el contrario, está probado que las incidentadas han cumplido las ordenes aquí impartidas», pues a más que éste sí venía manifestando cuál insumo y qué cantidad hacía falta por entregarle, esto es, las “tiras reactivas para glucómetro”, las pruebas aportadas por las entidades accionadas dan cuenta que a éste sólo le eran suministradas 90 unidades de éstas al mes, cuando el médico tratante le había prescrito 1509; empero, el traslado de EPS que efectuó el aquí interesado dejó sin objeto el referido trámite incidental, en tanto a partir del 1° de octubre de 2020 ya no tenía un vínculo contractual con la Nueva EPS S.A., por lo que, claramente, dicha entidad ya no estaba obligada a seguir proporcionándole al actor dicho elemento, y menos aún los faltantes de los meses anteriores, máxime cuando el mismo actor señaló haberlos sufragado por su cuenta, y la EPS Sanitas SAS donde actualmente se encuentra afiliado éste, viene suministrándole el tratamiento que requiere para la enfermedad que padece; de ahí que, cualquier reclamo frente al insumo que no fue entregado, pero que sí fue costeado motu proprio por el afiliado, aquí actor, debe ser ventilado ante la autoridad correspondiente.
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
2 Ejusdem.
3 Informe que hace parte del archivo digital citado con antelación.
4 Ibídem.
5 Cit.
6 Ob.
7 Decisión anexa al archivo digital enviado a esta Corporación.
8 Ibídem.
9 Ver anexos 33 y 39 del archivo digital contentivo de la actuación surtida en primera instancia.