STC900 2021

FEBRERO

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STC900-2021

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC900-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-01854-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  9 de diciembre de 2020 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Jhon  Alexander Gómez León  contra  el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados la EPS  Sanitas S.A.S.,  así como la parte pasiva y demás intervinientes de la  acción constitucional a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor del resguardo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia, a la «TUTELA  JUDICIAL EFECTIVA»  y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional convocada, con la providencia proferida el 30 de  octubre del año pasado, en el marco del incidente de desacato  que inició por el incumplimiento al fallo emitido el 13 de  julio anterior, dentro de la acción de tutela que promovió  frente a la Nueva EPS S.A. y la Caja de Compensación Familiar  Cafam, con radicado No. 2020-00049-00.  

Por tanto, solicita para la  protección de tales prerrogativas, que «se  deje sin efectos el [citado]  proveído»,  y que como consecuencia  de lo anterior, se ordene al  Juzgado Cincuenta y  Uno Civil del Circuito de Bogotá,  «(i)  comunicar a los representantes legales de [las  mencionadas entidades] la  apertura del incidente de desataco a efectos de que ejerzan su  derecho de defensa y contracción; (ii)  practicar las pruebas conducentes y pertinentes para adoptar la  determinación que en derecho corresponda; (iii)  notificar la providencia que resuelva el incidente; y, si hay lugar a  ello (iv)  remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta ante la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C.»1.  

2.   En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución de  la instancia, aduce en lo esencial el actor que, entabló la  acción de amparo referida con antelación con el fin de  que las entidades accionadas le hicieran entrega de unas «tiras  reactivas para glucómetro y esferos de insulina»,  en la forma prescrita por su médico tratante, pretensión  que fue acogida mediante los fallos referidos en líneas  precedentes.  

Asevera  que  en virtud del incumplimiento de la orden dada en dichas providencias,  ya que para el mes de mayo solo le entregaron 90 de las 150 tiras  reactivas para glucómetro que le fueron prescritas, el 15 de  julio de 2020 remitió escrito vía correo electrónico  al estrado judicial accionado, para que diera apertura al  correspondiente incidente de desacato, quien requirió a la  parte tutelada el 18 de agosto siguiente, ante los reiterados  memoriales que le envió, para que atendiera lo que le fue  ordenado.  

Refiere  que de la respuesta brindada por aquélla se le corrió  traslado, el cual aprovechó para informar que la EPS y la caja  de compensación accionadas seguían en mora de cumplir,  toda vez que aún estaban pendiente por entregar 180 unidades  del aludido insumo, correspondientes a los meses de mayo, junio y  julio, sumado a que todavía no había recibido la dosis  de agosto, amén que no le habían programado cita de  control; pero, ante la llegada de un nuevo informe por parte de la  Nueva EPS, nuevamente le fue solicitado que se pronunciara al  respecto, por lo que reiteró al despacho lo anterior,  señalándole que en razón a ello le tocó  comprar 150 unidades de dicho elemento para no interrumpir el  tratamiento, oportunidad que también utilizó para  recordar el término perentorio de ese trámite  incidental.  

Indica  que el 30 de septiembre posterior dicha autoridad dio apertura al  incidente de desacato, y ordenó rendir informe a los  representantes legales de las entidades accionadas, quienes  comunicaron que habían acatado a cabalidad lo que les fue  prescrito, por lo que, por tercera vez, se le corrió traslado  para que emitiera un pronunciamiento al respecto, lo cual hizo al  informar que le seguían adeudando la cantidad de insumo que  relacionó en precedencia, así como el causado hasta  septiembre, puesto que desde el 1° de octubre cesó la  obligación de aquéllas, dado que se traslado a la EPS  Sanitas.  

Finalmente  sostiene, que mediante proveído del pasado 30 de octubre, la  instancia judicial cuestionada ordenó archivar el trámite  incidental, al estimar que «(i)  las obligaciones de NUEVA EPS y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR  CAFAM habían cesado al haberme trasladado de entidad  aseguradora de salud; (ii)  no fui claro en indicar cuales insumos o medicamentos no me han  entregado al limitarme a señalar que es una variedad sin  especificarlos; y finalmente (iii)  porque del caudal probatorio obrante en el expediente se colige que  las incidentadas cumplieron a entera satisfacción las órdenes  impartidas por su Despacho»,  lo que, asegura, vulnera las garantías superiores invocadas,  razón por la que estima que su reclamo debe ser acogido a  través del presente mecanismo excepcional de protección2.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

a.   El Juez  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, luego de relatar  las razones por las cuales adoptó la decisión criticada  por el tutelante, se opuso al éxito del resguardo implorado,  con sustento en que «no…  ha vulnerado las garantías constitucionales que señala  el accionante y tampoco de las demás partes del proceso, pues…  se ha procedido conforme lo impone la ley, además no encuentra  ajustado… que después de desafiliarse  de la NUEVA EPS  pretenda obtener más medicamentos»3.  

b.   La Caja de  Compensación Familiar Cafam a través de gestor  judicial, informó que «a  día de hoy no se cuentan con pendientes ni autorizaciones por  parte de NUEVA EPS para la entrega de los insumos por parte de CAFAM,  por lo tanto, la expedición de dichas autorizaciones para que  se entreguen dichos insumos y acceder a lo solicitado por el  Accionante en las peticiones, es un servicio por evento a cargo del  Asegurador, entidad la cual es la encargada del direccionamiento para  tal fin; por ende, los hechos que motivaron la Acción de  Tutela, son una situación ajena a la I.P.S. Cafam de exclusiva  responsabilidad de la aseguradora»4.  

c.   La  Nueva EPS S.A.  por intermedio de apoderado judicial, solicitó denegar el  amparo rogado, tras señalar que «revisada  la base de datos del ADRES se evidencia que el señor JHON  ALEXANDER GÓMEZ LEÓN (…) se encuentra en estado  activo al régimen contributivo de ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD  SANITAS S.A.S. desde el día 01 de octubre de 2020 (…)  razón por la cual se hace imposible jurídica y  administrativamente… proceder positivamente frente a las  pretensiones del accionante»5.  

d.  La representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la  EPS Sanitas S.A.S. pidió desvincular del trámite a  dicha entidad, toda vez que «le  ha brindado al señor JHON ALEXANDER GÓMEZ LEON, desde  el momento en que se materializó su afiliación, todas  las prestaciones médico-asistenciales que ha requerido debido  a su estado de salud, a través de un equipo  multidisciplinario, y acorde con las respectivas órdenes  médicas emitidas por sus médicos tratantes»6.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada,  tras considerar que «la  decisión proferida por el fallador accionado se motivó  en debida forma»,  sumado a que «las  argumentaciones dadas por el funcionario encartado en dicha  oportunidad, al estar apoyadas en la realidad del proceso criticado,  y la normatividad aplicable al caso en concreto, la actuación  controvertida no se advierte arbitraria o insensata, ni mucho menos  con la entidad suficiente para derivar de ésta la afectación  de los derechos fundamentales invocados en el introductor»7.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se mostró descontento con lo resuelto, tras insistir  en los argumentos que esgrimió como sustento de la queja  constitucional8.  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se  dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una  actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción  cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional,  sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de  Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas  sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela  se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la  sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con  anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión  del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a  los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y  se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si  la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede.  Pero  si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental  que habría sido vulnerado en el trámite del incidente  de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales, la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional»  (subrayas deliberadas).  

3.   Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor  Jhon Alexander Gómez León, de  entrada se anuncia  el respaldo de la sentencia confutada, pues del  examen de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente el  fracaso de lo pretendido a través de la presente vía  excepcional de protección,  habida cuenta que, como atrás se dejó precisado, su  objetivo es atacar la decisión proferida el  30 de octubre de 2020, a través de la cual el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá resolvió  archivar el incidente de desacato iniciado por el supuesto  acatamiento a lo dispuesto en fallo emitido el 13 de julio anterior,  determinación que fue confirmada a través de sentencia  del 13 de agosto siguiente, dentro de la acción de tutela que  promovió frente a la Nueva EPS S.A. y la Caja de Compensación  Familiar Cafam, con radicado No. 2020-00049-00, frente  a la cual no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.3.2. de la providencia citada líneas  atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice  la intervención de un segundo juez de tutela.  

4.        En  efecto, para la Sala, aunque  la citada dependencia judicial erró al señalar, como  uno de los fundamentos de su decisión, que «el  quejoso no indica cuáles insumos o medicamentos no le han  entregado, pues se limita a señalar que es una variedad sin  especificarlos, por el contrario, está probado que las  incidentadas han cumplido las ordenes aquí impartidas»,  pues a más que éste sí venía manifestando  cuál insumo y qué cantidad hacía falta por  entregarle, esto es,  las  “tiras  reactivas para glucómetro”,  las  pruebas aportadas por las entidades accionadas dan cuenta que a éste  sólo  le eran suministradas 90 unidades de éstas al mes, cuando el  médico tratante le había prescrito 1509;  empero, el traslado de EPS que efectuó el aquí  interesado dejó sin objeto el referido trámite  incidental, en tanto a partir del 1° de octubre de 2020 ya no  tenía un vínculo contractual con la Nueva EPS S.A., por  lo que, claramente, dicha entidad ya no estaba obligada a seguir  proporcionándole al actor dicho elemento, y menos aún  los faltantes de los meses anteriores, máxime cuando el mismo  actor señaló haberlos sufragado por su cuenta, y la EPS  Sanitas SAS donde actualmente se encuentra afiliado éste,  viene suministrándole el tratamiento que requiere para la  enfermedad que padece; de ahí que, cualquier  reclamo frente al insumo que no fue entregado, pero que sí fue  costeado motu  proprio  por el afiliado, aquí actor, debe ser ventilado ante la  autoridad correspondiente.  

5.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela atacado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

2          Ejusdem.  

3          Informe que hace parte del archivo digital citado con antelación.  

4          Ibídem.  

5          Cit.  

6          Ob.  

7          Decisión          anexa al archivo digital enviado a esta Corporación.  

8          Ibídem.  

9          Ver          anexos 33 y 39 del archivo digital contentivo de la actuación          surtida en primera instancia.  

      

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