STC820 2021

FEBRERO

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STC820-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

STC820-2021  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2020-00392-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cinco  (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14 de  diciembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción  de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con  ocasión de la acción popular con radicación nº  2015-01156, impulsada por el aquí gestor respecto de la  Fundación de la Mujer -Sucursal Carrera 6 #7-65 de Ramiriquí  (Boyacá)-.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la protección de sus prerrogativas al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  supuestamente lesionadas por la autoridad querellada.  

2. En  sustento de su queja, expone que dentro del caso materia de este  auxilio, el estrado criticado dio por terminado el proceso aplicando  la figura del  “desistimiento  tácito”  prevista en el precepto 317 del Código General del Proceso, “e  inaplicable en acción popular, al ser especial, con etapas y  términos regulados en la Ley 472 de 1998”.  

Critica, por otra  parte, la falta de vinculación del Delegado de la Procuraduría  para esos asuntos, pese a su solicitud en tal sentido.  

3. En lo medular,  implora invalidar la decisión que finiquitó la  controversia, ordenar la digitalización del expediente y  conminar al  

                              

1. Respuesta del                  accionado y vinculados    

1.  La  célula judicial querellada remitió copia electrónica  de la actuación reprochada.  

2.  El Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo  -Regional Risaralda- y la Alcaldía de Ramiriquí  realzaron su falta de legitimación en la causa.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Denegó  la salvaguarda, al encontrar insatisfecho el requisito de inmediatez,  pues la providencia fustigada data de hace más de dos años  y no se evidencia circunstancia capaz de justificar la tardanza en la  solicitud de amparo.  

Los demás  pedimentos fueron desestimados por no haber sido elevados a las  autoridades competentes antes de acudir a este mecanismo.  

                              

3. La                  impugnación    

La  instauró el quejoso, sin  exponer el fundamento de su disenso con el contenido de la decisión  del a  quo  constitucional.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Javier Elías Arias Idárraga busca que por esta especial  senda se anule la providencia de 25 de junio de 2018, a través  de la cual se decretó la terminación del litigio por  “desistimiento  tácito”;  se ordene la digitalización del expediente, así como la  verificación de las determinaciones adoptadas por el  “tribunal”,  en relación con la figura jurídica en comento, en éste  y otros procesos de la misma naturaleza.  

2.  En lo atañedero al primero de los motivos del reproche, es  clara su improsperidad, por  haber incurrido el gestor en temeridad, porque promovió un  anterior auxilio en donde debatió lo concerniente a la  inaplicabilidad, al decurso confutado, de las previsiones del  artículo 317 del Código General del Proceso1.  

La  Corte ha desestimado  ruegos  como el presente, si:  

“(…)  la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela,  (…) [esto es, cuando se establece] (…) que  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos de la anterior  (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”2.  

2.1. Así,  se observa que, mediante sentencia de 10  de octubre de 2018,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira denegó  el auxilio reclamado por el querellante frente al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa ciudad, en relación con la acción  popular Nº 2015-01156, donde  el promotor, al igual que ahora, rebatió terminación  anormal del litigio, con fundamento en lo establecido en el  mencionado canon 317.  

Impugnado el  citado fallo constitucional, fue ratificado por esta Corte en la  providencia STC14624 de 9 de noviembre de 2018. En  aquella oportunidad, esta Corporación, consideró  inviable la protección invocada, por cuanto,  

“(…)  Revisadas  las copias del expediente contentivo de la “acción  popular”3,  es claro, ambas determinaciones, la de 25 de junio y 1º de  agosto de 2018, se apoyaron en el incumplimiento del aquí  gestor respecto de la carga de notificar a la demandada y avisar a la  comunidad de la iniciación de las diligencias, impuestas en  auto de 25 de abril anterior, donde se le concedió un término  de treinta días para ello, en atención a lo previsto en  el canon 317 del Estatuto Procesal.  

“Del  examen atento de dichas providencias, fulge inexistente la  trasgresión denunciada, porque no se muestran apartadas del  ordenamiento jurídico y no constituyen afrenta a las  prerrogativas superiores del interesado.  

“Más  aún, las decisiones allí adoptadas están en  consonancia con lo sentenciado por esta Corporación, quien  repetidamente ha hecho hincapié en la aplicabilidad de la  anotada figura en los juicios del linaje del aquí criticado.  

En  sentencia del 18 de septiembre pasado4,  la Corte dijo:  

2.2.  Incluso,  en dicha providencia, la Corte le recordó al querellante la  posibilidad de iniciar nuevamente la acción popular, por  cuanto  

“(…)  al tratarse de prerrogativas de carácter  irrenunciable e imprescriptible, no les son aplicables las sanciones  derivadas de la figura jurídica en comento.  

De  modo que, si el hecho dañoso o amenazante persiste, el  tutelante puede acudir a la administración de justicia a  solicitar las respectivas medidas de protección, a través  de una nueva acción popular.  (CSJ STC3633, 15 mar. 2017. Rad. 2017-00029-01)”5.  

2.3 De este modo,  fulge evidente que no hay lugar a acoger la actual petición,  pues el asunto aquí ventilado fue ya alegado en el ruego  otrora deprecado y frente a él se emitieron las  determinaciones referenciadas en antelación, adversas a los  intereses del impulsor.  

3.  Las  demás súplicas del libelista,  se tornan improcedentes porque no acreditó haber elevado  solicitud alguna ante las autoridades cuyo pronunciamiento reclama.  

Al respecto, ha  dicho la Corte:  

“(…)  resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el fallador  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (…)”6.  

Aunado a ello,  ningún sentido tendría ordenar la vinculación  del Procurador Delegado para Acciones Populares a la queja colectiva  nº 2015-01156, cuando, como quedó visto, ésta se  encuentra finiquitada desde hace más de dos años, sin  que exista constancia de la interposición de otra acción  similar, actualmente en curso.  

4. Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La  regla 93 ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19698,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado Parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1. Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, permite, no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus intereses.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

5.  De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la determinación  examinada, pero por las razones aquí expuestas.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por lo razonado  en la parte motiva de este fallo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          “(…)          El          desistimiento tácito se aplicará en los siguientes          eventos:          

1.          Cuando para continuar el trámite de la demanda, del          llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra          actuación promovida a instancia de parte, se requiera el          cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya          formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará          cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante          providencia que se notificará por estado.          

Vencido          dicho término sin que quien haya promovido el trámite          respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el          juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva          actuación y así lo declarará en providencia en          la que además impondrá condena en costas.          

El          juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este          numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de          notificación del auto admisorio de la demanda o del          mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones          encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.          

2          CSJ. STC de 13          de febrero de 2013, exp. 00168-00;          reiterada el 20          de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.  

3          Vistas          en el medio magnético adjuntado a folio 34.  

4          STC12118-2018, exp.          2018-00532-01.  

5          STC12118-2018, exp. 2018-00532-01.  

6          CSJ          STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01.  

7          Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José,          Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la          Ley 16 de 1972.  

8          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

9          Aprobada          por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

10          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

11          Corte IDH, Caso Vélez          Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre          de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

12          Corte IDH, Caso de          la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

13          Corte IDH, Caso Furlan          y familiares c. Argentina,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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