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STC820-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC820-2021
Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00392-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular con radicación nº 2015-01156, impulsada por el aquí gestor respecto de la Fundación de la Mujer -Sucursal Carrera 6 #7-65 de Ramiriquí (Boyacá)-.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente lesionadas por la autoridad querellada.
2. En sustento de su queja, expone que dentro del caso materia de este auxilio, el estrado criticado dio por terminado el proceso aplicando la figura del “desistimiento tácito” prevista en el precepto 317 del Código General del Proceso, “e inaplicable en acción popular, al ser especial, con etapas y términos regulados en la Ley 472 de 1998”.
Critica, por otra parte, la falta de vinculación del Delegado de la Procuraduría para esos asuntos, pese a su solicitud en tal sentido.
3. En lo medular, implora invalidar la decisión que finiquitó la controversia, ordenar la digitalización del expediente y conminar al
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La célula judicial querellada remitió copia electrónica de la actuación reprochada.
2. El Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda- y la Alcaldía de Ramiriquí realzaron su falta de legitimación en la causa.
2. La sentencia impugnada
Denegó la salvaguarda, al encontrar insatisfecho el requisito de inmediatez, pues la providencia fustigada data de hace más de dos años y no se evidencia circunstancia capaz de justificar la tardanza en la solicitud de amparo.
Los demás pedimentos fueron desestimados por no haber sido elevados a las autoridades competentes antes de acudir a este mecanismo.
3. La impugnación
La instauró el quejoso, sin exponer el fundamento de su disenso con el contenido de la decisión del a quo constitucional.
2. CONSIDERACIONES
1. Javier Elías Arias Idárraga busca que por esta especial senda se anule la providencia de 25 de junio de 2018, a través de la cual se decretó la terminación del litigio por “desistimiento tácito”; se ordene la digitalización del expediente, así como la verificación de las determinaciones adoptadas por el “tribunal”, en relación con la figura jurídica en comento, en éste y otros procesos de la misma naturaleza.
2. En lo atañedero al primero de los motivos del reproche, es clara su improsperidad, por haber incurrido el gestor en temeridad, porque promovió un anterior auxilio en donde debatió lo concerniente a la inaplicabilidad, al decurso confutado, de las previsiones del artículo 317 del Código General del Proceso1.
La Corte ha desestimado ruegos como el presente, si:
“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”2.
2.1. Así, se observa que, mediante sentencia de 10 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira denegó el auxilio reclamado por el querellante frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en relación con la acción popular Nº 2015-01156, donde el promotor, al igual que ahora, rebatió terminación anormal del litigio, con fundamento en lo establecido en el mencionado canon 317.
Impugnado el citado fallo constitucional, fue ratificado por esta Corte en la providencia STC14624 de 9 de noviembre de 2018. En aquella oportunidad, esta Corporación, consideró inviable la protección invocada, por cuanto,
“(…) Revisadas las copias del expediente contentivo de la “acción popular”3, es claro, ambas determinaciones, la de 25 de junio y 1º de agosto de 2018, se apoyaron en el incumplimiento del aquí gestor respecto de la carga de notificar a la demandada y avisar a la comunidad de la iniciación de las diligencias, impuestas en auto de 25 de abril anterior, donde se le concedió un término de treinta días para ello, en atención a lo previsto en el canon 317 del Estatuto Procesal.
“Del examen atento de dichas providencias, fulge inexistente la trasgresión denunciada, porque no se muestran apartadas del ordenamiento jurídico y no constituyen afrenta a las prerrogativas superiores del interesado.
“Más aún, las decisiones allí adoptadas están en consonancia con lo sentenciado por esta Corporación, quien repetidamente ha hecho hincapié en la aplicabilidad de la anotada figura en los juicios del linaje del aquí criticado.
En sentencia del 18 de septiembre pasado4, la Corte dijo:
2.2. Incluso, en dicha providencia, la Corte le recordó al querellante la posibilidad de iniciar nuevamente la acción popular, por cuanto
“(…) al tratarse de prerrogativas de carácter irrenunciable e imprescriptible, no les son aplicables las sanciones derivadas de la figura jurídica en comento.
De modo que, si el hecho dañoso o amenazante persiste, el tutelante puede acudir a la administración de justicia a solicitar las respectivas medidas de protección, a través de una nueva acción popular. (CSJ STC3633, 15 mar. 2017. Rad. 2017-00029-01)”5.
2.3 De este modo, fulge evidente que no hay lugar a acoger la actual petición, pues el asunto aquí ventilado fue ya alegado en el ruego otrora deprecado y frente a él se emitieron las determinaciones referenciadas en antelación, adversas a los intereses del impulsor.
3. Las demás súplicas del libelista, se tornan improcedentes porque no acreditó haber elevado solicitud alguna ante las autoridades cuyo pronunciamiento reclama.
Al respecto, ha dicho la Corte:
“(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el fallador constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (…)”6.
Aunado a ello, ningún sentido tendría ordenar la vinculación del Procurador Delegado para Acciones Populares a la queja colectiva nº 2015-01156, cuando, como quedó visto, ésta se encuentra finiquitada desde hace más de dos años, sin que exista constancia de la interposición de otra acción similar, actualmente en curso.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado Parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la determinación examinada, pero por las razones aquí expuestas.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por lo razonado en la parte motiva de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
3 Vistas en el medio magnético adjuntado a folio 34.
4 STC12118-2018, exp. 2018-00532-01.
5 STC12118-2018, exp. 2018-00532-01.
6 CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01.
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.