STC1071 2021

FEBRERO

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STC1071-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC1071-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-01917-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la  sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020, por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  salvaguarda promovida por Juan Fernando Tobón Arango contra el  Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, con  ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por el aquí  actor al Grupo Arka S.A.S.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El censor exige  la protección de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

En  el Juzgado  Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, se tramita el  juicio objeto de esta salvaguarda, asunto  en el cual, mediante auto de 7 de julio de 2010, se aprobó la  liquidación de crédito allegada por la parte demandante  y se ordenó la remisión del expediente a los “juzgados  de ejecución de sentencias”.  

Aduce el promotor  que, en auto de 26 de noviembre de 2020, el despacho instructor dejó  sin efecto la anterior decisión, previo memorial allegado por  la parte ejecutada, el cual, en su sentir, era “extemporáneo  y sin cumplir las formalidades de un recurso”  ordinario.  

Manifiesta haber  presentado reposición contra esa determinación, “(…)  esperando  que  [el convocado] (…) aplique  lo establecido en  (…) el  artículo 8° del Acuerdo No. PSAA13-9984”.  

Afirma que el  despacho confutado incurrió en “defecto  sustantivo y procedimental”,  por cuanto aquél perdió competencia para adoptar  cualquier decisión dentro del proceso a partir de la emisión  del fallo ejecutoriado, el cual ordenó seguir adelante con la  ejecución.  

Sostiene que “las  actuaciones dilatorias de la parte demandada y las decisiones  exageradamente demoradas y contrarias al ordenamiento jurídico  por parte del [estrado  querellado]”, le han impedido “recaudar  la obligación a [su]  favor”,  generándole un “perjuicio  irremediable”.  

3.  Pide,  en concreto, remitir el comentado decurso al juez competente.  

1.1. Respuesta  del accionado  

Expresó que  el pleito bajo estudio no ha sido enviado al juez de ejecución  de sentencias, por cuanto está pendiente de resolverse el  recurso de reposición impetrado por el tutelante y liquidar  las respectivas costas del proceso.  

                              

1. La sentencia                  impugnada    

El  a  quo constitucional  denegó la protección impetrada, tras advertir:  

“(…)  [L] a  protección constitucional invocada resulta prematura, como  quiera que el recurso de reposición formulado por la  mandataria judicial del accionante contra el citado proveído,  con base en los mismos argumentos expuestos en el escrito tutelar,  aún se encuentra en trámite, según lo  manifestado por el despacho convocado y conforme a las actuaciones  registradas en la página web de la Rama Judicial, sin que  pueda a través de este mecanismo reclamarse una decisión  anticipada que solo le corresponde emitir al funcionario competente”.  

                              

2. La                  impugnación    

El censor impugnó  insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el escrito  genitor, e indicando que “no  “se tuvo en cuenta el principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal”.            

2. CONSIDERACIONES  

1. Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  

2. El resguardo se  concreta en establecer si se menoscabaron los derechos supralegales  de Juan Fernando Tobón Arango con el auto de 26 de noviembre  de 2020, emitido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de  Bogotá, mediante el cual se dejó sin efecto, tanto la  liquidación presentada en el caso bajo estudio, como la  remisión del expediente a los juzgados de ejecución de  sentencias.  

3. Es palmario el  fracaso del reclamo, por  tratarse de una queja constitucional prematura,  por cuanto, de las pruebas aportadas a este ruego y una vez revisado  el “sistema  de consulta de procesos”  de la Rama Judicial, se evidencia que el 1 de diciembre pasado, el  gestor recurrió en reposición la providencia aquí  criticada, remedio que se encuentra en trámite para su  resolución.  

Así las  cosas, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la  acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando  aún está pendiente de resolver por el funcionario  competente el cuestionamiento elevado frente a al proveído  reprochada en tutela.  

En un caso  similar, esta Corte manifestó:  

“(…)  [L]a  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

Al  juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción  de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador  natural, pues no puede arrogarse facultades  que no le son propias.  

4. Finalmente,  no se  configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera  transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los  presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad,  propios del mismo; máxime cuando el promotor ninguna gestión  realizó para demostrar la necesidad de una resolución  inmediata de su caso por encontrarse ante un perjuicio inminente.  

En  cuanto a las características del perjuicio irremediable, la  Sala ha indicado:  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La  regla 93 ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19694,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante comunicación electrónica o por mensaje de  datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

Presidente  de  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2          CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José,          Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la          Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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