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STC1071-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1071-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01917-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Juan Fernando Tobón Arango contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por el aquí actor al Grupo Arka S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. El censor exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
En el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, se tramita el juicio objeto de esta salvaguarda, asunto en el cual, mediante auto de 7 de julio de 2010, se aprobó la liquidación de crédito allegada por la parte demandante y se ordenó la remisión del expediente a los “juzgados de ejecución de sentencias”.
Aduce el promotor que, en auto de 26 de noviembre de 2020, el despacho instructor dejó sin efecto la anterior decisión, previo memorial allegado por la parte ejecutada, el cual, en su sentir, era “extemporáneo y sin cumplir las formalidades de un recurso” ordinario.
Manifiesta haber presentado reposición contra esa determinación, “(…) esperando que [el convocado] (…) aplique lo establecido en (…) el artículo 8° del Acuerdo No. PSAA13-9984”.
Afirma que el despacho confutado incurrió en “defecto sustantivo y procedimental”, por cuanto aquél perdió competencia para adoptar cualquier decisión dentro del proceso a partir de la emisión del fallo ejecutoriado, el cual ordenó seguir adelante con la ejecución.
Sostiene que “las actuaciones dilatorias de la parte demandada y las decisiones exageradamente demoradas y contrarias al ordenamiento jurídico por parte del [estrado querellado]”, le han impedido “recaudar la obligación a [su] favor”, generándole un “perjuicio irremediable”.
3. Pide, en concreto, remitir el comentado decurso al juez competente.
1.1. Respuesta del accionado
Expresó que el pleito bajo estudio no ha sido enviado al juez de ejecución de sentencias, por cuanto está pendiente de resolverse el recurso de reposición impetrado por el tutelante y liquidar las respectivas costas del proceso.
1. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la protección impetrada, tras advertir:
“(…) [L] a protección constitucional invocada resulta prematura, como quiera que el recurso de reposición formulado por la mandataria judicial del accionante contra el citado proveído, con base en los mismos argumentos expuestos en el escrito tutelar, aún se encuentra en trámite, según lo manifestado por el despacho convocado y conforme a las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, sin que pueda a través de este mecanismo reclamarse una decisión anticipada que solo le corresponde emitir al funcionario competente”.
2. La impugnación
El censor impugnó insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el escrito genitor, e indicando que “no “se tuvo en cuenta el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El resguardo se concreta en establecer si se menoscabaron los derechos supralegales de Juan Fernando Tobón Arango con el auto de 26 de noviembre de 2020, emitido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se dejó sin efecto, tanto la liquidación presentada en el caso bajo estudio, como la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de sentencias.
3. Es palmario el fracaso del reclamo, por tratarse de una queja constitucional prematura, por cuanto, de las pruebas aportadas a este ruego y una vez revisado el “sistema de consulta de procesos” de la Rama Judicial, se evidencia que el 1 de diciembre pasado, el gestor recurrió en reposición la providencia aquí criticada, remedio que se encuentra en trámite para su resolución.
Así las cosas, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún está pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado frente a al proveído reprochada en tutela.
En un caso similar, esta Corte manifestó:
“(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
4. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo; máxime cuando el promotor ninguna gestión realizó para demostrar la necesidad de una resolución inmediata de su caso por encontrarse ante un perjuicio inminente.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado:
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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