STC1072 2021

FEBRERO

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STC1072-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC1072-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00324-01 (Aprobado  en sesión de virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 1º  de diciembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda  promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados Leandro Giraldo, la Alcaldía de  Ayapel (Córdoba), la Procuraduría y la Defensoría  del Pueblo de la misma urbe, así como la Defensoría del  Pueblo, Regional Risaralda, y el Procurador Delegado, con ocasión  de la acción popular en la cual fungió como coadyuvante  el aquí promotor frente a Bancolombia, sucursal Ayapel,  radicada bajo el número 2015-01271-00.  

1.  ANTECEDENTES  

1.   El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental  al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad  convocada.  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente  amparo, los descritos a continuación:  

Leandro  Giraldo,  coadyuvado por Javier Elías Arias Idárraga, promovió  acción popular contra Bancolombia, sucursal Ayapel (Córdoba),  ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  quien  la instruyó bajo el radicado Nº 2015-01271.  

Reprocha  el actor que la juez encausada, de “manera  ilegal”,  terminó el decurso cuestionado y no se pronunció  respecto a su solicitud dirigida a “saber  en derecho si cometía prevaricato al terminar la acción  popular, [por]  desistimiento tácito”.  

Manifiesta  que le requirió  a la falladora “digitalizar”  todo lo actuado en el pleito y remitirlo a su correo electrónico,  “lo  cual se negó a realizar”.  

3.          Pide,  en concreto, i)  determinar si la juez cometió prevaricato al concluir el  referido asunto aplicando la señalada figura, ii)  decretar  la nulidad de todo lo actuado  por  desconocimiento del artículo 5 de la Ley 472 de 1998, iii)  ordenar  la aplicación del canon 84 del mencionado precepto legal, iv)  exhortar  al estrado encausado para que “digitalice”  y remita a su correo personal copia auténtica del expediente  debatido y v)  requerir  al Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo en Pereira para que  demuestren su gestión en el litigio.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.        La  célula judicial fustigada  remitió el decurso objeto de controversia digitalizado, e  indicó que el mismo fue terminado por desistimiento tácito  mediante auto de 25 de junio de 2018, providencia recurrida por el  actor y frente a la cual, se dispuso mantener la decisión.  

2.        La  Defensoría del Pueblo, Regional de Risaralda, adujo su falta  de competencia para adelantar las pretensiones del censor; además,  solicitó declarar improcedente el resguardo, ya que el  tutelante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su  derecho.  

4.        De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por  parte de los demás convocados.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a  quo  constitucional denegó la salvaguarda, dada su improcedencia,  por cuanto:  

“(…)  [P]rimero,  es falso que el juzgado hubiera omitido pronunciarse sobre los  aspectos que relata el ahora accionante, en cuanto del expediente  enviado surge nítido que la última actuación  data del 2 de agosto de 2018, que fue cuando se resolvió el  recurso de reposición interpuesto contra la providencia que  dio por terminada la acción popular por desistimiento tácito.  Con posterioridad, ninguna solicitud se avista (…)”  

“(…)”  

“Y  segundo,  ello  pone en evidencia que, en consecuencia, el señor Arias  Idárraga, ninguna solicitud ha elevado tendiente a que el  juzgado se pronuncie sobre el mentado prevaricato, o para que le  envíe el expediente a su correo (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovió el  libelista, insistiendo en los argumentos de disenso, presentados en  el escrito genitor.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        El  auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira vulneró las garantías superiores de  Javier Elías Arias Idárraga, al i)  no  pronunciarse, presuntamente, en torno a su petición, dirigida  a “saber  en derecho si cometía prevaricato al terminar la acción  popular”,  por desistimiento tácito, y ii)  negarse a digitalizar y enviar las actuaciones adelantadas dentro de  la acción popular iniciada contra Bancolombia, sucursal Ayapel  (Córdoba), radicada bajo el Nº 2015-01271.  

2.          De entrada, se advierte la improsperidad del amparo, dada la  inexistencia de la supuesta omisión endilgada por el libelista  frente a la titular del estrado encausado, pues, auscultadas las  actuaciones, no se evidencia que aquél hubiese presentado  escrito alguno cuestionando un presunto “prevaricato”,  en razón a la terminación por desistimiento tácito  de la aludida acción popular.  

Así  las cosas, es claro, no puede atribuirse vulneración o  irregularidad al proceder de la célula judicial confutada, ya  que el censor ninguna petición presentó ante ese  despacho, reclamando lo ahora pretendido con este mecanismo.  

Bajo  ese panorama, resulta desacertado emitir cualquier decisión al  respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada  no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta  salvaguarda.  

Sobre ese tema, ha  dicho esta Corte:  

“(…)  la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto  violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido (…)”1.  

Ante  eventos como el  narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto  hace a la protección efectiva de derechos de rango  iusfundamental,  porque lo cierto es, estos no fueron infringidos por el despacho  accionado.  

Así  las cosas, queda en evidencia la conducta del  aquí inicialista, en hacer un uso incorrecto de esta  excepcional vía, pues, invocar hechos infundados como sustento  de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de  justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en  un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también,  desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó2  la acción de tutela.  

3.        Por  otra parte, debe señalarse, la  censura del petente en torno a la falta de “digitalización”  del litigio acusado, no sale avante, por cuanto, revisadas las  pruebas adosadas a esta tramitación, se constata, la célula  judicial encartada,  mediante providencia de 2 de agosto de 2018, le  informó a Arias Idárraga, que, una vez cancelara las  expensas necesarias, se procedería a la expedición de  las piezas procesales y copias por él requeridas; sin embargo,  examinadas las actuaciones no se evidenció el cumplimiento de  la carga a él impuesta.  

No  obstante, se pone de presente al libelista que, el despacho  conculcado, en la contestación allegada dentro del término  de traslado en este trámite, remitió el link  de  acceso a la copia de la acción popular otrora referida.  

4.        Se  destaca, lo relativo al “prevaricato”  endilgado, por el actor, a la juez censurada,  debe plantearse ante las autoridades competentes directamente;  además, se trata de un requerimiento que desborda el objeto de  esta senda constitucional, destinada a la defensa de los derechos  sustanciales, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política.  

La  tutela no puede ser utilizada para eludir los deberes y  responsabilidades ciudadanas que le competen al accionante como ser  racional humano y como sujeto de derecho integrante de una  colectividad con un sentido histórico, porque es su obligación  jurídica y moral denunciar los ilícitos o  irregularidades de que tenga conocimiento; de lo contrario, emerge  una conducta irresponsable consigo mismo y con la sociedad de la cual  forma parte.  

5.          Finalmente,  en lo concerniente al amparo demandado en relación con el  Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo en Pereira para que  demuestren su gestión en el litigio,  se  pone de presente al promotor que nada le impide peticionar tal  cometido ante esas entidades, por cuanto no se observa que aquél  hubiese dirigido a esos organismos, una reclamación con dicho  propósito.  

6.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

7.          Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ          STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de          septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

2          La Constitución Política en su artículo 86          establece: “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          (…)”.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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