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STC1074-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1074-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00456-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 14 de enero de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Uner Augusto Becerra contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría del Pueblo de Risaralda y la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía y Personería, ambas de Pereira, así como Vladimir Flórez y Javier Elías Arias Idárraga, con ocasión de la acción popular iniciada por este último frente a Bancolombia, radicada bajo el número 2018-00756-00.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación:
Javier Elías Arias Idárraga, coadyuvado por Vladimir Flórez, promovió acción popular contra Bancolombia S.A., ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, quien la instruyó bajo el radicado Nº 2018-00756.
Manifiesta el actor que solicitó, ante el estrado acusado, su reconocimiento como “coadyuvante”, en el decurso materia de esta salvaguarda, sin embargo, aduce, su petición no fue aceptada por ser remitida desde el correo electrónico “dinosaurio013@hotmail.com”.
3. Pide, en concreto, ordenar a la falladora denunciada i) tramitar los recursos que se envíen “desde cualquier correo”, en especial el otrora referido, ii) aceptar la coadyuvancia implorada, iii) consignar en derecho el motivo de su negativa y, iv) vincular al Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo en Pereira para que demuestren su gestión en el litigio.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial cuestionada hizo un relato de las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de controversia y remitió el link de acceso al expediente digital.
2. La Procuraduría Provincial de Pereira adujo que el actor cuenta con otros medios legales para atacar las decisiones del despacho conculcado, en consecuencia, imploró negar el resguardo y su desvinculación del presente trámite.
3. La Alcaldía de Pereira indicó atenerse a lo probado por esta Corporación.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, expuso:
“(…) [E]l amparo constitucional invocado se torna improcedente, ya que frente al auto del 31 de agosto de 2020, que resolvió negar la solicitud de coadyuvancia del acá accionante, no se interpuso recurso alguno, esto es, ninguna inconformidad se comunicó al juzgado y si la hubiese, se debió hacer uso de los mecanismos legales ordinarios que el ordenamiento jurídico consagra para atacar la decisión que pretende sea valorada por esta Corporación, acudiendo para ello a esta excepcional vía, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad que contempla la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991 (…)”1.
Los demás pedimentos fueron desestimados por no haber sido elevados a las autoridades competentes antes de acudir a este mecanismo.
3. La impugnación
La promovió el libelista, insistiendo en los argumentos de disenso, presentados en el escrito genitor2.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira vulneró las garantías superiores de Uner Augusto Becerra, al no aceptar la solicitud de coadyuvancia por él remitida desde el correo electrónico “dinosaurio013@hotmail.com”, dentro de la acción popular iniciada por Javier Elías Arias Idárraga frente a Bancolombia, radicada bajo el Nº 2018-00756.
2. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo, por haber incurrido el gestor en temeridad, ya que acudió a esta jurisdicción en reciente ocasión, alegando cuestiones similares a las de ahora.
La Corte ha desestimado ruegos como el presente, si:
“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”3.
2.1. Se observa que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira denegó el auxilio reclamado por el querellante frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, en relación con la acción popular Nº 2018-00756, donde el promotor, al igual que ahora, rebatió la negativa por parte del estrado encausado, a su petición de coadyuvancia en el referido proceso.
Impugnado el citado fallo constitucional, fue ratificado por esta Corte en la providencia STC9564 de 5 de noviembre de 2020, expediente n° 66001-22-13-000-2020-00162-01. En aquella oportunidad, esta Corporación, consideró inviable la protección invocada, por cuanto,
“(…) no se advierte que el accionante haya agotado los medios impugnación dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea”.
“2.1. De las probanzas allegadas a este trámite se extraña la interposición del recurso de reposición en contra de la providencia mediante la cual se negó la solicitud de coadyuvancia”.
“2.2. De manera que aparece ineludible que se desperdició el remedio que tuvo a su alcance. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias”.
“Ciertamente, ha de destacarse que el promotor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación que por esta senda constitucional se cuestiona (…)”.
De este modo, fulge evidente que no hay lugar a acoger la actual petición, pues el asunto aquí ventilado fue ya alegado en el ruego otrora deprecado y frente a él se emitieron las determinaciones referenciadas en antelación, adversas a los intereses del impulsor.
Por tanto, es evidente, la conducta del querellante, en hacer un uso incorrecto de este excepcional instrumento, pues, invocar supuestos fácticos como sustento de un reclamo ya decidido, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó4 la acción de tutela.
En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de auxilios sustentados en circunstancias “infundadas e inexistentes”, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
3. Las demás súplicas del libelista, se tornan improcedentes porque no acreditó haber elevado solicitud alguna ante las autoridades cuyo pronunciamiento reclama.
Al respecto, ha dicho la Corte:
“(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el fallador constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (…)”5.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
5. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la determinación examinada, pero por las razones aquí expuestas.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Archivo: “1a instancia Tutela 2020-00456 Uner Augusto Becerra Largo Vs Juzgado 5 Civil Circuito – improcedente – subsidiariedad.pdf”. Pg. 4.
2 Archivo: “22.impugnación.pdf”
3 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
4 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”.
5 CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.