STC1074 2021

FEBRERO

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STC1074-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC1074-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00456-01 (Aprobado  en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 14 de  enero de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda  promovida por Uner Augusto Becerra contra el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de la misma ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados la Defensoría del Pueblo de  Risaralda y la Procuraduría General de la Nación, la  Alcaldía y Personería, ambas de Pereira, así  como Vladimir Flórez y Javier Elías Arias Idárraga,  con ocasión de la acción popular iniciada por este  último frente a Bancolombia, radicada bajo el número  2018-00756-00.  

1.  ANTECEDENTES  

1.   El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental  al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad  convocada.  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente  amparo, los descritos a continuación:  

Javier  Elías Arias Idárraga,  coadyuvado por Vladimir Flórez, promovió acción  popular contra Bancolombia S.A., ante el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Pereira,  quien  la instruyó bajo el radicado Nº 2018-00756.  

Manifiesta  el actor que solicitó,  ante el estrado acusado, su reconocimiento como “coadyuvante”,  en el decurso  materia de esta salvaguarda, sin embargo, aduce, su petición  no fue aceptada por ser remitida desde el correo electrónico  “dinosaurio013@hotmail.com”.  

3.          Pide,  en concreto, ordenar a la falladora denunciada i)  tramitar los recursos que se envíen “desde  cualquier correo”,  en especial el otrora referido, ii)  aceptar la coadyuvancia implorada,  iii)  consignar en derecho el motivo de su negativa y,  iv)  vincular  al  Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo en Pereira para que  demuestren su  gestión en el litigio.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados y vinculados    

1.        La  célula judicial cuestionada hizo un relato de las actuaciones  adelantadas en el asunto objeto de controversia y remitió el  link  de  acceso al expediente digital.  

2.        La  Procuraduría Provincial de Pereira adujo que el actor cuenta  con otros medios legales para atacar las decisiones del despacho  conculcado, en consecuencia, imploró negar el resguardo y su  desvinculación del presente trámite.  

3.        La  Alcaldía de Pereira indicó atenerse a lo probado por  esta Corporación.  

4.        De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por  parte de los demás convocados.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a  quo  constitucional denegó la salvaguarda, por incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, expuso:  

“(…)  [E]l  amparo constitucional invocado se torna improcedente, ya que frente  al auto del 31 de agosto de 2020, que resolvió negar la  solicitud de coadyuvancia del acá accionante, no se interpuso  recurso alguno, esto es, ninguna inconformidad se comunicó al  juzgado y si la hubiese, se debió hacer uso de los mecanismos  legales ordinarios que el ordenamiento jurídico consagra para  atacar la decisión que pretende sea valorada por esta  Corporación, acudiendo para ello a esta excepcional vía,  incumpliendo así el requisito de subsidiariedad que contempla  la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991 (…)”1.  

Los  demás pedimentos fueron desestimados por no haber sido  elevados a las autoridades competentes antes de acudir a este  mecanismo.  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovió el  libelista, insistiendo en los argumentos de disenso, presentados en  el escrito genitor2.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        El  auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira vulneró las garantías superiores de  Uner Augusto Becerra, al no aceptar la solicitud de coadyuvancia por  él remitida desde el correo electrónico  “dinosaurio013@hotmail.com”,  dentro de la acción popular iniciada por Javier Elías  Arias Idárraga frente a Bancolombia, radicada  bajo el Nº 2018-00756.  

2.        De  entrada, se advierte la improsperidad del amparo,  por  haber incurrido el gestor en temeridad, ya que acudió a  esta jurisdicción en reciente ocasión, alegando  cuestiones similares a las de ahora.  

La  Corte ha desestimado ruegos como el presente, si:  

“(…)  la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela,  (…) [esto es, cuando se establece] (…) que  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos de la anterior  (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”3.  

2.1.          Se observa que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2020, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira denegó el  auxilio reclamado por el querellante frente al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de esa ciudad, en relación con la acción  popular Nº 2018-00756, donde  el promotor, al igual que ahora, rebatió la negativa por parte  del estrado encausado, a su petición de coadyuvancia en el  referido proceso.  

Impugnado  el citado fallo constitucional, fue ratificado por esta Corte en la  providencia STC9564 de 5 de noviembre de 2020, expediente n°  66001-22-13-000-2020-00162-01. En  aquella oportunidad, esta Corporación, consideró  inviable la protección invocada, por cuanto,  

“(…)  no  se advierte que el accionante haya agotado los medios impugnación  dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy  plantea”.  

“2.1.        De  las probanzas allegadas a este trámite se extraña la  interposición del recurso de reposición en contra de la  providencia mediante la cual se negó la solicitud de  coadyuvancia”.  

“2.2.  De manera que aparece ineludible que se desperdició el remedio  que tuvo a su alcance.  Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que  no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para  subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias”.  

“Ciertamente,  ha de destacarse que el promotor contó con la posibilidad de  exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad.  Empero, por su propia incuria,  dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación  que por esta senda constitucional se cuestiona (…)”.  

De  este modo, fulge evidente que no hay lugar a acoger la actual  petición, pues el asunto aquí ventilado fue ya alegado  en el ruego otrora deprecado y frente a él se emitieron las  determinaciones referenciadas en antelación, adversas a los  intereses del impulsor.  

Por  tanto, es evidente,  la conducta del querellante, en hacer un uso incorrecto de este  excepcional instrumento, pues, invocar supuestos fácticos como  sustento de un reclamo ya decidido, no sólo afecta la eficaz  administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados  de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico,  sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el  Constituyente implementó4  la acción de tutela.  

En  lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición  de auxilios sustentados en circunstancias “infundadas  e inexistentes”,  pues con ello no hace más que contribuir con la congestión  judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y  cumplida administración de justicia.  

3.  Las  demás súplicas del libelista,  se tornan improcedentes porque no acreditó haber elevado  solicitud alguna ante las autoridades cuyo pronunciamiento reclama.  

Al respecto, ha  dicho la Corte:  

“(…)  resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el fallador  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (…)”5.  

4.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19697,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio9.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia10,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías12.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

5.  De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la determinación  examinada, pero por las razones aquí expuestas.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Archivo: “1a          instancia Tutela 2020-00456 Uner Augusto Becerra Largo Vs Juzgado 5          Civil Circuito – improcedente – subsidiariedad.pdf”.          Pg. 4.  

2          Archivo: “22.impugnación.pdf”  

3          CSJ. STC de 13          de febrero de 2013, exp. 00168-00;          reiterada el 20          de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.  

4          La Constitución Política en su artículo 86          establece “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          “(…)”.  

5          CSJ          STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01.  

6          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

10          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

12          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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