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AC179-2021 (2021-00164-00)
AC179-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00164-00
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgados, Veinte Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Purificación, para conocer de la acción ejecutiva promovida por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. -INDUPALMA- contra la sociedad CUBIDES FRANCO e HIJOS CÍA. S. EN C.
ANTECEDENTES
1. Indupalma Ltda. interpuso demanda ejecutiva quirografaria frente a la Sociedad Cubides Franco e Hijos Cía. S. en C. (domiciliada en el municipio de Purificación)1, con el fin de obtener el pago del capital contenido en pagaré No 040/07 por valor de OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($83.869.500.oo), más los intereses remuneratorios y moratorios causados.
2. En el citado libelo, se indicó que la competencia radicaba en los despachos judiciales de Bogotá, en razón a “la cuantía y domicilio de la demandada”2.
3. El caso se asignó por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de la capital del país, quien admitió la demanda y adelantó varios trámites; entre ellos, libró orden de pago, reconoció personería al abogado demandante, ordenó surtir la notificación y oficiar a la DIAN en concordancia con el “art. 73 de la ley 9 de 1983”.
4. Notificada la demandada, esta propuso (por vía de reposición contra el mandamiento de pago) la excepción previa de “falta de jurisdicción o de competencia”, argumentando que en la demanda se indicó que “el demandado recibirá notificaciones en el Barrio los Cámbulos Cs. No. 16 de Purificación Tolima”, y que el sitio actual para notificar a la convocada es “la calle 34 No 22-46 del Barrio Antonia Santos de Bucaramanga”.
5. Mediante proveído del 26 de febrero de 2020, el juzgado declaró probada dicha excepción previa, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al juez Civil del Circuito de Purificación -Tolima-, al considerar que la propia parte accionante escogió el fuero general para atribuir la competencia territorial, que por corresponder al domicilio de la ejecutada, “conforme el Certificado de Existencia y Representación Legal de Cubides Franco e Hijos & Cía. se encuentra en el barrio Los Cámbulos L CS. N°. 16 de Purificación — Tolima- (…), circunstancia por demás, reconocida por la promotora en el documento introductor”3.
6. Recibidas las diligencias por el juzgado de la ciudad de destino, este no aceptó el conocimiento deferido, pues, en su sentir, “… se observa que se ha desatendido la verdadera elección del acreedor demandante para asignar la competencia territorial (…) Ciertamente en el presente proceso ejecutivo singular, con base en lo dispuesto en el artículo 28 numerales 1 y 2 del CGP, puede el ejecutante elegir entre el domicilio del ejecutado y el lugar de cumplimiento de la obligación para asignar el juez que deba conocer el proceso por el factor territorial (…) Sin embargo, tal afirmación fue considerada aisladamente sin tener en cuenta que el ejecutante en el libelo introductor, tal y como dispone el artículo 82 numeral 1 del CGP, expresamente designo al Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto) para conocer del asunto (folio 13)”4.
7. Planteada así la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
Lo cual significa que, si en la práctica, el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).
4. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes, se advierte que, en el caso analizado, la ejecutante determinó en su libelo que la competencia, por el factor territorial, la atribuía por el foro general, relativo al domicilio de su contraparte, que como se indicó anteriormente, se encuentra en Purificación, Tolima, dato que se corrobora con el certificado de existencia y representación legal anexado5.
5. De manera que establecido como fue, por el camino de la excepción previa de falta de competencia, que la vecindad de la accionante no era la capital de la República, no cabía alternativa diferente a remitir las diligencias al juzgador de Purificación, porque, se insiste, fue el domicilio de la convocada y no el lugar de cumplimiento de las obligaciones, el foro de competencia seleccionado expresamente en el escrito inaugural.
Acertada resultó entonces la decisión del funcionario de la ciudad de Bogotá, en el sentido de rechazar la actuación, porque allí no estaba el domicilio de la accionada para el momento de presentación de la demanda.
Equivocada apare, por su parte, la determinación del juzgado de Purificación, porque desconoció los términos concretos en los que el actor seleccionó la competencia territorial: “Por razón [del] domicilio de la demandada”, y adicionalmente, pasó por alto que la competencia le había sido trasladada, previo el trámite de una excepción previa, donde se definió aquella escogencia y que, probatoriamente de ello no había discusión, que el domicilio de la sociedad ejecutada, según su certificado de existencia y representación legal, estaba en Purificación.
No había manera, entonces, para que el juzgador de Purificación eludiera el conocimiento del asunto, y menos sobre la base de un fuero contractual no escogido por el demandante al radicar su demanda, y que solo vino a invocarse, convenientemente, cuando se le descorrió el traslado de la excepción previa de falta de competencia.
6. En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Purificación, para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde, porque del estudio realizado a los documentos se puede inferir que el foro escogido por el demandante fue el contemplado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Civil del Circuito de Purificación, corresponde conocer de la acción promovida por la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. -INDUPALMA- contra SOCIEDAD CUBIDES FRANCO E HIJOS Y CÍA. S. en C., en consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folio 18 c. 1. Exp. digital.
2 Folios 23 a 26 del c. 1. Ibidem
3 Folios 64 a 68 c.1. Ibidem.
4 Folios 2 a 3 c. 1. Ibidem
5 Folios 18 a 22 c.1 Ibidem