AC 180 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC180-2021 (2020-03412-00)

        

AC180-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-03412-00  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Promiscuo Municipal de Jesús María  (Santander), para conocer del juicio de imposición de  servidumbre promovido por TRANSPORTADORA  DE GAS INTERNACIONAL S.A ESP  frente  a la AGENCIA  NACIONAL DE TIERRAS.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado Cuarenta  y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  Transportadora de Gas Internacional S.A. -ESP- solicitó  “decretar  la imposición”  a su favor de una servidumbre pública de conducción de  gasoducto y tránsito con ocupación permanente sobre el  predio “LA  PALMA”,  ubicado en la vereda “Laderas”  del Municipio de Jesús María, Santander, señalando  que la demanda se dirige contra la Agencia Nacional de Tierras,  “porque  de acuerdo al certificado especial de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Puente Nacional, no se puede  certificar a ninguna persona como titular de derechos reales”,  y solo esa entidad es quien adjudica bienes baldíos. En el  libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a la referida  dependencia judicial, en  consideración a  lo establecido en el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P.,  destacando que la Corte Suprema de Justicia en sentencias AC3263-2018  y AC738-2018 ha llegado a la conclusión de la necesidad de  aplicar “el fuero subjetivo y en particular el artículo  29 del C.G.P., para determinar la competencia (…) para que se  el juez del domicilio de la entidad pública el que conozca de  los procesos”1.  

2.  La dependencia de origen, por medio de auto de 3 de marzo del año  en curso, rechazó la demanda y declaró su falta de  competencia para tramitar el proceso, al advertir que “en  los procesos de servidumbre el competente de modo privativo es el  juez del lugar donde estén ubicados los bienes, conforma al  numeral 7 del artículo 28 del C.G. del P.”2.  

3.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Promiscuo Municipal la  ciudad de destino, este tampoco aceptó la atribución,  resaltando el numeral 10 del C.G.P., así como la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en AC140-2020, para  concluir que “teniendo  en cuenta que el domicilio de la entidad demandante es la ciudad de  Bogotá, lugar donde se deben llevar a cabo las actuaciones”3  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer del presente proceso de  constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable  aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10°  del artículo 28 del Código General del Proceso, o el  contemplado en el numeral 7 del mismo.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público:  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”4.  

Tampoco  es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para,  precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué  factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, tratándose de los procesos en los que se  ejercen derechos reales, prima  facie, opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

La  Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a  casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de  unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020  (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la  solución de este asunto y de todos los demás que en lo  sucesivo se presenten, lo siguiente:  

Como  se anotó anteriormente, en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos  enmarcados en los  numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso, como el que se presenta cuando una  entidad pública  pretende  imponer una servidumbre de conducción de energía  eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente  interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución  es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador  consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el  cual preceptúa que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en  esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal  privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que  se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por  cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración  a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor  se ha establecido” (AC4798-2018).  

5.  El  caso concreto  

Del  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda5  y de la información que aparece en internet6,  se observa que la convocante es  una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley  142 de 1994, con autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, en la cual el Grupo de Energía de Bogotá,  (empresa en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno  por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el acuerdo  001 de 1996 del Concejo de Bogotá)7,  tiene el 99.995568% de las acciones8,  lo  cual indica, sin lugar a dudas, que su naturaleza es pública y  que su domicilio es la ciudad de Bogotá, elementos, ambos, que  también ha venido infiriendo la Corte en AC417-2020,  AC718-2020 y AC3559-2020.  

Ahora  bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en  el sector descentralizado por servicios, entre otras, por: Las  empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios  públicos domiciliarios”,  por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que  resulta entonces aplicable, y no así el que atribuye la  competencia en atención al lugar en donde se encuentran  ubicados los bienes.  

En  aras de una explicación con mayor detalle en cuanto a la  naturaleza pública de la persona jurídica que es  demandante en el asunto de la referencia, la Sala, en un conflicto de  competencia similar (AC1911-2019)  y, precisamente para remarcar la aplicación del numeral 10°  del artículo 28 del Código General del Proceso, dijo:  

“(…)  dado que la parte demandante es Transportadora de Gas Internacional  S.A. E.S.P., es necesario precisar la naturaleza jurídica de  dicha entidad, la cual corresponde a la de «una  empresa de servicios públicos, constituida como una sociedad  anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley  142 de 1994»,  con domicilio en  la  ciudad de Bogotá, la cual se encuentra compuesta  accionariamente de la siguiente manera:  

                                                                                              

Accionista                                                                                              

Número                                  de acciones                                                                                              

Porcentaje                                  de participación                  

Grupo                                  Energía Bogotá S.A., ESP                                                                                              

145.396.370                                                                                              

99.996%                  

Otros                                                                                              

6.444                                                                                              

0,004%              

“Ahora,  según lo consagrado en el artículo 14.6 de la Ley 142  de 1994, se considera empresa de servicios públicos mixta,  «aquella en cuyo capital la Nación, las entidades  territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas  tienen aportes iguales o superiores al 50%».  

“Por  su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-736 de 2007, al  analizar la exequibilidad de los artículos 38 y 68 de la Ley  489 de 1998 precisó que las empresas de servicios públicos  mixtas o privadas son entidades descentralizadas: «Si bien el  legislador sólo considera explícitamente como entidades  descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos,  es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo  cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían  esta naturaleza jurídica, a continuación indica que  también son entidades descentralizadas “las demás  entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo  objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la  prestación de servicios públicos o la realización  de actividades industriales o comerciales con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.  Así las cosas, de manera implícita incluye a las  empresas de servicios públicos mixtas o privadas como  entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra  obstáculo para declarar su constitucionalidad».  

“En  razón de lo expuesto, no hay duda de que el presente asunto se  encuadra dentro de uno de los eventos previstos en el numeral 10 del  artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo cual el  conocimiento del proceso deberá asignarse de «forma  privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

“Lo  anterior implica que en este particular caso no es dable establecer  la competencia atendiendo al «lugar  donde estén ubicados los bienes». Esta  postura coincide con la expuesta por el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Barrancabermeja (Santander), la cual ha sido  recientemente reiterada en supuestos similares, donde se superpone la  aptitud legal del juez que se fija en atención a la presencia  de entidades públicas, respecto de la que consulta la  ubicación del objeto material del juicio en acciones reales y  demás causas relacionadas en el núm. 7 del citado  precepto 28 (AC4051-2017, 27 jun. 2017, 2017-01278-00; AC738-2018, 26  feb. 2018, rad. 2017-00171-00, y AC2427 de 18 jun. 2018, rad.  2018-0960-00)”.  

6.  Conclusión  

Como  colorario, independiente de que el inmueble denominado “LA  PALMA”,  del que se pretende la constitución de la servidumbre pública  de conducción de gasoducto, esté ubicado en predios de  la vereda “Laderas”  del Municipio de Jesús María,  en consideración a que la parte demandante es una persona  jurídica de derecho público cuyo domicilio es Bogotá,  se dará aplicación a la prevalencia establecida en el  estatuto procesal civil vigente.  

Por  esas razones, se ordenará enviar el expediente al Juzgado  Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Cuarenta  y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá  corresponde conocer el  juicio abreviado de constitución de servidumbre pública  de conducción de gasoducto, promovido por TRANSPORTADORA DE  GAS INTERNACIONAL S.A ESP frente a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 65 a 70 del c. demanda anexos, exp. digital.  

2          Folio 73, ib.  

3          Folios 1 a 4, auto devolución competencia, ib.  

4          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

5          Fls. 49 a 88, c. demanda. ib.  

6          file:///C:/Users/alber/Downloads/Estatutos%20TGI%20(con%20reforma%20Nov%202018).pdf  

7          Referencia, estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá          S.A. E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2.          Documento de público acceso. Estatutos          Sociales versión marzo 2020.pdf  

8          https://www.tgi.com.co/web/index.php/grupos-de-interes/informacion-accionistas/historial-asamblea-general-de-accionistas/20-de-marzo-de-2018-asamblea-general-ordinaria/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria

      

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