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STC1517-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1517-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2020-02011-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la sociedad Nisimblat Groups S.A.S. le interpuso a la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los intervinientes en los consecutivos n° 16-233611-2 y 19-33170.
ANTECEDENTES
Para ello adujo que no se le notificó en debida forma el inicio de la controversia jurisdiccional, la decisión que la condenó a sufragar a su contradictora $2’700.000 (21 jul. 2017), los requerimientos que se le hicieron para que acatara dicho mandato (25 sep. 2017, 28 ag. 2018), ni la providencia que lo multó por su incumplimiento (14 dic. 2018).
Relató que tales resoluciones debieron comunicársele a través del correo electrónico maikelnisimblat@yahoo.com, sin embargo, la admisión del trámite judicial se envió a maikelnisinblat@yahoo.com, el veredicto se «notificó» por estado y las directrices emitidas en el marco del coactivo se remitieron a maikelninisimblat@yahoo.com.
Expuso que cuando tuvo conocimiento de la «imposición de la multa por el embargo de su cuenta bancaria del Banco BBVA», solicitó la «revocatoria directa» por transgresión del «procedimiento administrativo sancionatorio», pero la Superintendencia la rechazó por improcedente «mediante auto 0012587 de 9 de diciembre de 2019», por lo que el 16 de julio de 2020 formuló «incidente de nulidad» que se negó porque la acción de protección al consumidor se surtió en «debida forma» y porque la petición de invalidez de la «notificación de la multa» era extemporánea (9 sep. 2020).
Añadió que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable generada por el «embargo injustificado y abusivo» que se decretó en el «coactivo» que se sigue por la «multa”.
Por consiguiente, imploró que se deje sin efectos, la «sentencia 00006787 de fecha 21 de julio de 2017, y todas las actuaciones posteriores incluyendo los autos 0087969 del 28 de junio de 2018, el auto 00124607 del 14 de diciembre de 2018 y el auto 00125587 del 09 de diciembre de 2019 y el auto 82311 de septiembre 09 de 2020, así como el proceso coactivo no. 19-33170 adelantado por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se decretó el embargo de las cuentas de la sociedad NISIMBLAT GROUP SAS, y en consecuencia se ordene el levantamiento de las medidas cautelares».
2.- La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio se opuso al amparo porque los pleitos cuestionados se diligenciaron conforme a la legalidad.
No hubo más réplicas.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el auxilio por falta del presupuesto de subsidiariedad, ya que «contra el auto 82311 de 9 de septiembre de 2020, que resolvió la solicitud de invalidez (…), la persona jurídica no interpuso los mecanismos ordinarios de defensa judicial que legalmente procedían (…)».
Precisó que tampoco es viable reprochar por esta vía la irregularidad invocada, «cuando previamente acudió al proceso jurisdiccional (…), a través del recurso de reposición contra el auto admisorio (…)» e instó la «revocatoria directa de la multa» sin aducirla, además, que para combatir lo «actuado en el proceso coactivo (…) cuenta con (…) la vía de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…)».
Recurrió la gestora, destacando que frente al «auto que rechazó la nulidad» no procede apelación y la reposición es facultativa; que no discute las actuaciones anteriores a la sanción, porque, de hecho, pagó la condena, sino dicha pena, que no discutió oportunamente porque «no fue debidamente notificada y solamente se enteró de ella al momento del embargo del coactivo», y que el camino contencioso administrativo no es eficaz.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, precisa la Sala que la protesta de Nisimblat Group S.A.S. se dirige contra lo rituado en la «acción de protección al consumidor» que se adelantó ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y el juicio coactivo que le sigue el Grupo de Cobro Coactivo de la misma entidad, porque las pretensiones y los hechos de la demanda superlativa giraron en torno al «veredicto de 21 de julio de 2017», la «multa que se impuso» a continuación por su «incumplimiento» y posterior ejecución, ya que en criterio de la promotora, como dichos proveídos «no se le notificaron en debida forma», deben perder vigencia.
2.- Esclarecido el punto, pronto se concluye que el desenlace objetado debe ratificarse, según pasa a explicarse.
2.1. Atendiendo la súplica medular de la precursora, consistente en que «no fue notificada» correctamente de aquellas diligencias, se advierte que, aunque intentó ventilar dicho vicio ante el juez natural, omitió agotar los remedios que tenía a su alcance para refutar en dicho escenario el «rechazo» de esa «nulidad». Nótese cómo en auto de 9 de septiembre de 2020 se «desestimó» la rogativa que en tal sentido elevó la interesada, sin que esta hiciera uso del recurso de reposición que tenía a su alcance.
Ahora, contrario a lo argüido por la censora la opugnación horizontal sí era un paso obligado previo a ejercer la «tutela», ya que, si bien es cierto se trata de un «recurso facultativo» que consulta la voluntad del perjudicado, en caso de desaprovecharse la oportunidad para interponerlo, el resguardo no se abre paso ante el descuido de su proponente.
Sobre el particular la Sala ha dicho que:
(…) la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas (…).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC452-2021).
2.2. Si se dejara de lado lo anterior, de todas formas, no se avista lesión del «debido proceso», dado que las razones esgrimidas por la querellada para proveer de la manera antes indicada, en torno a la «nulidad», no son arbitrarias, en esencia, porque aparece demostrada que la compañía impulsora actuó en el litigio sin reclamar la anomalía de manera oportuna.
Obsérvese que el 24 de septiembre de 2019 instó la «revocatoria directa de la multa», «por configurarse las causales primera y tercera del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», pero no aludió en ese momento a la circunstancia que aquí ventila, que solamente puso de presente hasta el 16 de julio de 2020.
De allí que no fuera descabellado concluir el «saneamiento de tal irregularidad» de conformidad con el numeral 1° del artículo 136 del estatuto adjetivo, según el cual, «[l]a nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».
A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC926-2020 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente».
2.3. Ahora, como la «nulidad» anhelada fracasó, no puede la peticionaria pretender con base en ella la aniquilación del «trámite coactivo», toda que éste es fruto de la firmeza de las órdenes jurisdiccionales impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, entre ellas, la «sentencia que la condenó a pagar a favor de María Jimena Maestre Piñeres $2’700.000» y la «multa» que se decretó por su inobservancia.
3.- En definitiva, se impone «desestimar» la protección superlativa sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida – ubsidiariedad – así lo permite» (STC122-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA