STC1517 2021

FEBRERO

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STC1517-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC1517-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2020-02011-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de enero de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que la sociedad Nisimblat Groups S.A.S.  le interpuso a la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva  a los intervinientes en los consecutivos n° 16-233611-2 y  19-33170.  

ANTECEDENTES  

Para  ello adujo que no se le notificó en debida forma el inicio de  la controversia jurisdiccional, la decisión que la condenó  a sufragar a su contradictora $2’700.000 (21 jul. 2017), los  requerimientos que se le hicieron para que acatara dicho mandato (25  sep. 2017, 28 ag. 2018), ni la providencia que lo multó por su  incumplimiento (14 dic. 2018).  

Relató  que tales resoluciones debieron comunicársele a través  del correo electrónico maikelnisimblat@yahoo.com,  sin embargo, la admisión del trámite judicial se envió  a maikelnisinblat@yahoo.com,  el veredicto se «notificó»  por estado y las directrices emitidas en el marco del coactivo se  remitieron a maikelninisimblat@yahoo.com.  

Expuso  que cuando tuvo conocimiento de la «imposición  de la multa por el embargo de su cuenta bancaria del Banco BBVA»,  solicitó la  «revocatoria  directa»  por transgresión del «procedimiento  administrativo sancionatorio»,  pero la Superintendencia la rechazó por improcedente «mediante  auto 0012587 de 9 de diciembre de 2019»,  por lo que el 16 de julio de 2020 formuló «incidente  de nulidad»  que se negó porque la acción de protección al  consumidor se surtió en «debida  forma»  y porque la petición de invalidez de la «notificación  de la multa»  era extemporánea (9 sep. 2020).  

Añadió  que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable  generada por el «embargo  injustificado y abusivo»  que  se decretó  en  el «coactivo»  que se sigue por la «multa”.  

Por  consiguiente, imploró que se deje sin efectos, la «sentencia  00006787 de fecha 21 de julio de 2017, y todas las actuaciones  posteriores incluyendo los autos 0087969 del 28 de junio de 2018, el  auto 00124607 del 14 de diciembre de 2018 y el auto 00125587 del 09  de diciembre de 2019 y el auto 82311 de septiembre 09 de 2020, así  como el proceso coactivo no. 19-33170 adelantado por la Coordinadora  del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de  Industria y Comercio, mediante el cual se decretó el embargo  de las cuentas de la sociedad NISIMBLAT GROUP SAS, y en consecuencia  se ordene el levantamiento de las medidas cautelares».  

2.-  La  Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio se opuso al amparo porque  los pleitos cuestionados se diligenciaron conforme a la legalidad.  

No hubo más  réplicas.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El a  quo  negó el auxilio por falta del presupuesto de subsidiariedad,  ya que «contra  el auto 82311 de 9 de septiembre de 2020, que resolvió la  solicitud de invalidez (…), la persona jurídica no  interpuso los mecanismos ordinarios de defensa judicial que  legalmente procedían (…)».  

Precisó  que tampoco es viable reprochar por esta vía la irregularidad  invocada, «cuando  previamente acudió al proceso jurisdiccional (…), a  través del recurso de reposición contra el auto  admisorio (…)»  e instó la «revocatoria  directa de la multa»  sin aducirla, además, que para combatir lo «actuado  en el proceso coactivo (…) cuenta con (…) la vía  de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…)».  

Recurrió  la gestora, destacando que frente al «auto  que rechazó la nulidad»  no procede apelación y la reposición es facultativa;  que no discute las actuaciones anteriores a la sanción,  porque, de hecho, pagó la condena, sino dicha pena, que no  discutió oportunamente porque «no  fue debidamente notificada y solamente se enteró de ella al  momento del embargo del coactivo»,  y que el camino contencioso administrativo no es eficaz.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente, precisa la Sala que la protesta de Nisimblat Group  S.A.S. se dirige contra lo rituado en la «acción  de protección al consumidor»  que se adelantó ante la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y el  juicio coactivo que le sigue el Grupo de Cobro Coactivo de la misma  entidad, porque las pretensiones y los hechos de la demanda  superlativa giraron en torno al «veredicto  de 21  de julio de 2017»,  la «multa  que se impuso»  a continuación por su «incumplimiento»  y posterior ejecución, ya que en criterio de la promotora,  como dichos proveídos «no  se le notificaron en debida forma»,  deben perder vigencia.  

2.-  Esclarecido el punto, pronto se concluye que el desenlace objetado  debe ratificarse, según pasa a explicarse.  

2.1.  Atendiendo la súplica medular de la precursora, consistente en  que «no  fue notificada»  correctamente de aquellas diligencias, se advierte que, aunque  intentó ventilar dicho vicio ante el juez natural, omitió  agotar los remedios que tenía a su alcance para refutar en  dicho escenario el «rechazo»  de esa «nulidad».  Nótese cómo en auto de 9 de septiembre de 2020 se  «desestimó»  la  rogativa que en tal sentido elevó la interesada, sin que esta  hiciera uso del recurso de reposición que tenía a su  alcance.  

Ahora,  contrario a lo argüido por la censora la opugnación  horizontal sí era un paso obligado previo a ejercer la  «tutela»,  ya que, si bien es cierto se trata de un «recurso  facultativo»  que consulta la voluntad del perjudicado, en caso de desaprovecharse  la oportunidad para interponerlo, el resguardo no se abre paso ante  el descuido de su proponente.  

Sobre el  particular la Sala ha dicho que:  

(…)  la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas  (…).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes» (CSJ  STC452-2021).  

2.2.  Si se dejara de lado lo anterior, de todas formas, no se avista  lesión del «debido  proceso»,  dado que las razones esgrimidas por la querellada para proveer de la  manera antes indicada, en torno a la «nulidad»,  no son arbitrarias, en esencia, porque aparece demostrada que la  compañía impulsora actuó en el litigio sin  reclamar la anomalía de manera oportuna.  

Obsérvese  que el 24 de septiembre de 2019 instó la «revocatoria  directa de la multa»,  «por  configurarse las causales primera y tercera del artículo 93  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo»,  pero no aludió en ese momento a la circunstancia que aquí  ventila, que solamente puso de presente hasta el 16 de julio de 2020.  

De  allí que no fuera descabellado concluir el «saneamiento  de tal irregularidad»  de conformidad con el numeral 1° del artículo 136 del  estatuto adjetivo, según el cual, «[l]a  nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.  Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o  actuó sin proponerla».  

A  propósito del «saneamiento»  por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de  la figura abordada, esta Corporación en STC926-2020 reiteró  que «si  el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención,  sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó  y por ello no puede alegarla posteriormente».  

2.3.  Ahora, como la «nulidad»  anhelada fracasó, no puede la peticionaria pretender con base  en ella la aniquilación del «trámite  coactivo»,  toda que éste es fruto de la firmeza de las órdenes  jurisdiccionales impartidas por la Superintendencia de Industria y  Comercio, entre ellas, la «sentencia  que la condenó a pagar a favor de María  Jimena Maestre Piñeres $2’700.000»  y la «multa»  que se decretó por su inobservancia.  

3.-  En  definitiva, se impone «desestimar»  la  protección superlativa sin que sea necesario «incursionar  en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque  claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida –  ubsidiariedad – así lo permite»  (STC122-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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