STC1518 2021

FEBRERO

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STC1518-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC1518-2021  

Radicación  nº. 20001-22-14-003-2020-00275-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de enero de  2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que la Caja de  Compensación Familiar Cajacopi Atlántico – Cajacopi EPS  y Marelvis Caro Cueva le instauraron a los Juzgados Civil del  Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná,  extensiva a los intervinientes en el incidente de desacato n°  20178-40-89-002-2020-00011-00.  

ANTECEDENTES  

Relataron  que para conjurar la situación pidieron la nulidad de lo  rituado y la infirmación de la pena, pero el Juzgado Civil del  Circuito de Chiriguaná al desatar el grado jurisdiccional de  consulta, desestimó sus argumentos y ratificó la  condena (20 nov. 2020), por lo que elevaron otra solicitud de  invalidez que el a  quo  negó (3 dic. 2020).  

En  consecuencia, requirieron que se «revoque  la sanción»  que allí se impuso, «se  declare la nulidad de lo actuado desde la iniciación del  incidente de desacato (…)»,  y «se  oficie a la Policía y a la Fiscalía General de la  Nación Seccional Cesar de dicha decisión a fin de que  no se materialice la orden de arresto»  y «se  tenga por cumplida la orden de tutela».  

2.-  Los  despachos convocados y el incidentante defendieron lo actuado, dado  que el procedimiento se adelantó en debida forma y la entidad  denunciante desobedeció la directriz supralegal  injustificadamente.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Valledupar concedió al auxilio, anuló lo  rituado en el «incidente  de desacato –a  partir del primer requerimiento-»  y, en su lugar, conminó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de Chiriguaná a rehacerlo y librar los «oficios  que sean necesarios para dejar sin efecto las sanciones de multa y  arresto»  objetadas.  

Luego  de descartar la indebida notificación alegada, concluyó  que la EPS fue castigada sin evaluar que, con ocasión de la  afiliación de Laureano Pallares a la Nueva EPS S.A., a partir  del 1° de septiembre de 2020, estaba imposibilitada jurídica  y materialmente para «cumplir  el fallo de tutela».  

Recurrió  José  Laureano  Pallares sosteniendo que sí se configuró el «desacato»  de Cajacopi EPS, dado que «de  manera abrupta, unilateral y repentinamente fue desvinculado y  trasladado a la Nueva EPS»,  razón por la cual su salud está en riesgo, ya que la  Nueva EPS se niega a suministrarle los servicios médicos que  requiere, a quien, además, debió vincularse para que en  todo caso se garantizara «el  principio de continuidad en el servicio de salud».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Atendiendo los motivos de la impugnación, la Sala advierte  que, en efecto, el resguardo anhelado debe otorgarse, pero no porque  esté «demostrada  la imposibilidad de cumplir el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Chiriguaná»,  sino porque al resolverse el «incidente  de desacato»  se conculcó el «debido  proceso»  de las convocantes, concretamente, porque se omitió decretar y  practicar las pruebas necesarias para decidirlo, según pasa a  verse.  

1.1.  Esta Corporación, en línea de principio, ha destacado  la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo  discurrido en un «incidente  de desacato»;  no obstante, excepcionalmente,  

(…)  ha  admitido su interposición frente a una burda trasgresión  del debido proceso, como cuando se omite la citación de los  inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes  o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y  menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes»  (STC  10 jul. 2020, rad. 2020-01319-00).  

También  ha dicho que  

(…)  es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el  veredicto se niega a hacerlo o se  abstiene de iniciar el procedimiento para ello,  abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con  el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en  la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar.  2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00,  STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad.  00014-00, donde indicó:  

[…  ] si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela  que concede la protección de derechos fundamentales, la  autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del  mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato;  (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera  atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere  decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto  por el debido proceso (se  enfatiza), STC5384-2016.  

En consonancia con  lo anterior, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra:  

[l]a  persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en  el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con  arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado  una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

La  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite  incidental  y será consultada al superior jerárquico quien decidirá  dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la  sanción […] [resalta  la Sala].  

Al tenor de lo  previsto en el canon 129 del estatuto adjetivo, aplicable por expresa  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992,  

[q]uien promueva un  incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se  funda y las pruebas que pretenda hacer valer.  

Las partes solo podrán  promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido  sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá  traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán  y practicarán las pruebas necesarias.  

En los casos en que el  incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá  traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez  convocará a audiencia mediante auto en el que decretará  las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere  pertinentes  (…).  

Al  respecto de los alcances de esta disposición, esta Corte  ha manifestado que el Juez  

(…)  decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la  pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios  aducidos tanto por el promotor del trámite como por las  autoridades convocadas. De no ser necesario el decreto de pruebas,  debió motivar su determinación de relevarse del  decreto, lo que en este caso no sucedió (STC4076-2019).  

1.2.  Bajo  esos lineamientos, la Sala observa que el Juzgado Promiscuo Municipal  de Chiriguaná no agotó la «fase  probatoria»  en la que debía esclarecer las circunstancias que rodearon el  «traslado  de EPS del incidentante».  

Nótese  que  después de «abrir  el incidente de desacato» (26  oct. 2020),  no «decretó  ni practicó pruebas»,  y aunque en aquella oportunidad dispuso «oficiar  a la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS» a  fin de que desentrañara, entre otras cosas, «lo  referente al traslado del incidentante José Laureano Pallares  López, la fecha de traslado y la autorización del  autorización del usuario»,  dicho informe no se recaudó, como ninguna otra probanza que  permitiera dilucidar la pugna, y el 10 de noviembre siguiente la  definió de plano.  

Y  es que, como acusó  a Cajacopi EPS de burlar la resolución iusfundamental  porque la responsabilizó de su desafiliación y traslado  a la Nueva EPS, los falladores enjuiciados debían clarificar  la «situación»,  no de otra forma podían establecer si la «incidentada»  estaba obligada a continuar con la ejecución de dicha  directriz y, por ende, si su rebeldía carecía o no de  fundamento.  

Ahora,  si  bien la entidad incidentada guardó silencio en el término  que se le confirió para oponerse, no por eso podían  dejarse de recaudar las evidencias relevantes para desatar la  controversia, máxime cuando antes de que se consolidara la  «sanción»  replicó  que no intervino en el cambio y, por tanto, que no tenía por  qué seguir «suministrando  a Laureano Pallares los servicios de salud ordenados en el fallo de  tutela»,  y conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional, después de  la firmeza de la «pena»,  el afectado puede librarse de ella si acredita el «cumplimiento  de la orden constitucional»  o si demuestra que estaba en imposibilidad de obedecerlo  (SU034-2018). Todo ello porque  

(…) si bien una de  las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la  imposición de sanciones por la desobediencia frente a la  sentencia, su auténtico propósito es lograr el  cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser  ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el  peso de la sanción en sí misma, sino que ésta  debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su  conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de  reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la  eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación  de los derechos quebrantados.  

Por  lo demás, la omisión aducida cobra importancia en la  medida que ninguno de los sentenciadores querellados justificó  por qué concluyeron que Cajacopi tuvo que ver con la  vinculación del recurrente a la Nueva EPS.  

Así,  véase cómo el servidor municipal acotó:  

Ahora bien, de  lo traído al proceso incidental que nos ocupa, es necesario  manifestar la falta de claridad sobre la desafiliación del  incidentante, contrario a ello, es obligatoria la inferencia por  parte del juzgador de instancia sobre los agravios y perjuicios que  sobre el incidentante frente al traslado a otra EPS, teniendo en  cuenta que los servicios (…) necesarios para su salud, según  el criterio de este estrado judicial y del superior del circuito se  encuentra (…) interrumpido sin justa causa (…).  

Por ende, en  aras de evitar que se sigan desconociendo las garantías  constitucionales del actor, la decisión más loable es  imponer sanción al responsable de dar cumplimiento a la orden  impartida, Dra. Marelvis Caro Cuervo, consistente en siete (7) dís  de arresto (…).  

Por  su parte, el  iudex  del  circuito, después de traer apartes de un pronunciamiento, en  el sentido de que la «EPS  realizó una aceptación de traslado solicitada por Nueva  EPS a favor del señor José Laureano Pallares (…)»,  esbozó:  

Todo  usuario tiene el derecho de presentar sus quejas  y sentirse insatisfecho cuando sostiene que no se le presta un buen  servicio de salud, sobre todo que el accionante es un sujeto de  especial protección constitucional, por lo que no es una razón  valedera para  tomar la decisión unilateral y sin comunicarle al usuario el  traslado a otra EPS,  sobre todo que iba a causar retrasos en su tratamiento médico  (se  destaca).  

1.3.  En definitiva, como el «incidente  de desacato»  se zanjó sin agotar la «fase  probatoria»  correspondiente, la salvaguarda debe abrirse paso, a fin de que se  decida previo el decreto y la práctica de los medios suasorios  necesarias para solventarlo, los cuales deberán recaudar el  estrado municipal demandado en un término prudencial haciendo  uso de los poderes consagrados en el artículo 44 del Código  General del Proceso.  

2.-  Adicionalmente, si tiene alguna queja contra la Nueva EPS, nada obsta  para que la ponga en conocimiento de las autoridades competentes para  tramitar la misma.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  MODIFICA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en el sentido  de precisar que lo que queda sin vigor son los proveídos a  través de los cuales el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Chiriguaná sancionó a Marelvis Caro Cueva por el  desacato del fallo de tutela emitido en contra de la Caja  de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico – Cajacopi  EPS  (10 nov. 2020), y el del Civil Circuito de la misma ciudad que  ratificó dicha determinación (20 nov. 2020).  

En su  lugar, se ORDENA  al  Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Luis Carlos  Díaz Amaya, o quien haga sus veces, que reanude el  procedimiento de conformidad con los lineamientos trazados en esta  providencia (numeral 1.3 de las consideraciones).  

En lo  demás, el proveído se mantiene  incólume.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y en  caso de no ser impugnado remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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