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STC1518-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1518-2021
Radicación nº. 20001-22-14-003-2020-00275-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de enero de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico – Cajacopi EPS y Marelvis Caro Cueva le instauraron a los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, extensiva a los intervinientes en el incidente de desacato n° 20178-40-89-002-2020-00011-00.
ANTECEDENTES
Relataron que para conjurar la situación pidieron la nulidad de lo rituado y la infirmación de la pena, pero el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná al desatar el grado jurisdiccional de consulta, desestimó sus argumentos y ratificó la condena (20 nov. 2020), por lo que elevaron otra solicitud de invalidez que el a quo negó (3 dic. 2020).
En consecuencia, requirieron que se «revoque la sanción» que allí se impuso, «se declare la nulidad de lo actuado desde la iniciación del incidente de desacato (…)», y «se oficie a la Policía y a la Fiscalía General de la Nación Seccional Cesar de dicha decisión a fin de que no se materialice la orden de arresto» y «se tenga por cumplida la orden de tutela».
2.- Los despachos convocados y el incidentante defendieron lo actuado, dado que el procedimiento se adelantó en debida forma y la entidad denunciante desobedeció la directriz supralegal injustificadamente.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Valledupar concedió al auxilio, anuló lo rituado en el «incidente de desacato –a partir del primer requerimiento-» y, en su lugar, conminó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná a rehacerlo y librar los «oficios que sean necesarios para dejar sin efecto las sanciones de multa y arresto» objetadas.
Luego de descartar la indebida notificación alegada, concluyó que la EPS fue castigada sin evaluar que, con ocasión de la afiliación de Laureano Pallares a la Nueva EPS S.A., a partir del 1° de septiembre de 2020, estaba imposibilitada jurídica y materialmente para «cumplir el fallo de tutela».
Recurrió José Laureano Pallares sosteniendo que sí se configuró el «desacato» de Cajacopi EPS, dado que «de manera abrupta, unilateral y repentinamente fue desvinculado y trasladado a la Nueva EPS», razón por la cual su salud está en riesgo, ya que la Nueva EPS se niega a suministrarle los servicios médicos que requiere, a quien, además, debió vincularse para que en todo caso se garantizara «el principio de continuidad en el servicio de salud».
CONSIDERACIONES
1.- Atendiendo los motivos de la impugnación, la Sala advierte que, en efecto, el resguardo anhelado debe otorgarse, pero no porque esté «demostrada la imposibilidad de cumplir el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná», sino porque al resolverse el «incidente de desacato» se conculcó el «debido proceso» de las convocantes, concretamente, porque se omitió decretar y practicar las pruebas necesarias para decidirlo, según pasa a verse.
1.1. Esta Corporación, en línea de principio, ha destacado la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido en un «incidente de desacato»; no obstante, excepcionalmente,
(…) ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 10 jul. 2020, rad. 2020-01319-00).
También ha dicho que
(…) es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:
[… ] si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (se enfatiza), STC5384-2016.
En consonancia con lo anterior, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra:
[l]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […] [resalta la Sala].
Al tenor de lo previsto en el canon 129 del estatuto adjetivo, aplicable por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992,
[q]uien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.
En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes (…).
Al respecto de los alcances de esta disposición, esta Corte ha manifestado que el Juez
(…) decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por las autoridades convocadas. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió (STC4076-2019).
1.2. Bajo esos lineamientos, la Sala observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná no agotó la «fase probatoria» en la que debía esclarecer las circunstancias que rodearon el «traslado de EPS del incidentante».
Nótese que después de «abrir el incidente de desacato» (26 oct. 2020), no «decretó ni practicó pruebas», y aunque en aquella oportunidad dispuso «oficiar a la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS» a fin de que desentrañara, entre otras cosas, «lo referente al traslado del incidentante José Laureano Pallares López, la fecha de traslado y la autorización del autorización del usuario», dicho informe no se recaudó, como ninguna otra probanza que permitiera dilucidar la pugna, y el 10 de noviembre siguiente la definió de plano.
Y es que, como acusó a Cajacopi EPS de burlar la resolución iusfundamental porque la responsabilizó de su desafiliación y traslado a la Nueva EPS, los falladores enjuiciados debían clarificar la «situación», no de otra forma podían establecer si la «incidentada» estaba obligada a continuar con la ejecución de dicha directriz y, por ende, si su rebeldía carecía o no de fundamento.
Ahora, si bien la entidad incidentada guardó silencio en el término que se le confirió para oponerse, no por eso podían dejarse de recaudar las evidencias relevantes para desatar la controversia, máxime cuando antes de que se consolidara la «sanción» replicó que no intervino en el cambio y, por tanto, que no tenía por qué seguir «suministrando a Laureano Pallares los servicios de salud ordenados en el fallo de tutela», y conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional, después de la firmeza de la «pena», el afectado puede librarse de ella si acredita el «cumplimiento de la orden constitucional» o si demuestra que estaba en imposibilidad de obedecerlo (SU034-2018). Todo ello porque
(…) si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
Por lo demás, la omisión aducida cobra importancia en la medida que ninguno de los sentenciadores querellados justificó por qué concluyeron que Cajacopi tuvo que ver con la vinculación del recurrente a la Nueva EPS.
Así, véase cómo el servidor municipal acotó:
Ahora bien, de lo traído al proceso incidental que nos ocupa, es necesario manifestar la falta de claridad sobre la desafiliación del incidentante, contrario a ello, es obligatoria la inferencia por parte del juzgador de instancia sobre los agravios y perjuicios que sobre el incidentante frente al traslado a otra EPS, teniendo en cuenta que los servicios (…) necesarios para su salud, según el criterio de este estrado judicial y del superior del circuito se encuentra (…) interrumpido sin justa causa (…).
Por ende, en aras de evitar que se sigan desconociendo las garantías constitucionales del actor, la decisión más loable es imponer sanción al responsable de dar cumplimiento a la orden impartida, Dra. Marelvis Caro Cuervo, consistente en siete (7) dís de arresto (…).
Por su parte, el iudex del circuito, después de traer apartes de un pronunciamiento, en el sentido de que la «EPS realizó una aceptación de traslado solicitada por Nueva EPS a favor del señor José Laureano Pallares (…)», esbozó:
Todo usuario tiene el derecho de presentar sus quejas y sentirse insatisfecho cuando sostiene que no se le presta un buen servicio de salud, sobre todo que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por lo que no es una razón valedera para tomar la decisión unilateral y sin comunicarle al usuario el traslado a otra EPS, sobre todo que iba a causar retrasos en su tratamiento médico (se destaca).
1.3. En definitiva, como el «incidente de desacato» se zanjó sin agotar la «fase probatoria» correspondiente, la salvaguarda debe abrirse paso, a fin de que se decida previo el decreto y la práctica de los medios suasorios necesarias para solventarlo, los cuales deberán recaudar el estrado municipal demandado en un término prudencial haciendo uso de los poderes consagrados en el artículo 44 del Código General del Proceso.
2.- Adicionalmente, si tiene alguna queja contra la Nueva EPS, nada obsta para que la ponga en conocimiento de las autoridades competentes para tramitar la misma.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en el sentido de precisar que lo que queda sin vigor son los proveídos a través de los cuales el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná sancionó a Marelvis Caro Cueva por el desacato del fallo de tutela emitido en contra de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico – Cajacopi EPS (10 nov. 2020), y el del Civil Circuito de la misma ciudad que ratificó dicha determinación (20 nov. 2020).
En su lugar, se ORDENA al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Luis Carlos Díaz Amaya, o quien haga sus veces, que reanude el procedimiento de conformidad con los lineamientos trazados en esta providencia (numeral 1.3 de las consideraciones).
En lo demás, el proveído se mantiene incólume.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA