STC792 2021

FEBRERO

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STC792-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 20001-22-14-003-2020-00204-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4)  de febrero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación  formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2020 por la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  dentro de la acción de tutela promovida por Astrid  Yuliet Fuentes Anteliz contra  el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito y  la Inspección  Primera Urbana de Policía,  ambos  de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.   La gestora del  amparo reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, de  «posesión»,  al trabajo, a la vivienda digna  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la  sentencia dictada dentro del proceso declarativo instaurado por  Rogelio Galeano Navarrete contra Aminta Díaz de Maestre y  otros, con Rad. 2017-00137-00.  

Reclama  entonces,  para la protección de las mentadas prerrogativas, que se  ordene a las autoridades accionadas, que  «se  abstengan de efectivizar el desalojo o restitución del  inmueble ubicado en la calle 13B No.9-41 y 13B No.9-35(39) Barrio  Cañaguate de Valledupar»,  y,  «revo[car]  la sentencia (…)  por  la que ordena el desalojo o restitución del bien inmueble  referenciado».  

            

2. Para          respaldar su queja,          expone en síntesis, que mediante sentencia del 1º de          agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar,          declaró de oficio la nulidad absoluta de la promesa de          contrato de compraventa celebrada el 23 de septiembre de 2015 entre          los contendientes respecto de los predios          situados en la «calle          13B No.9-41 y 13B No.9-35(39)»          de          la ciudad de Valledupar (Cesar), e identificados con las matrículas          Nos. N° 190-25389 y 190-39806,          y en consecuencia, condenó a los demandados a devolver a          favor de su exesposo Rogelio          Galeano Navarrete, la suma de «$45’000.000.oo»,          y a este último le ordenó la restitución          material de los predios.  

Asegura  que es la actual «poseedora»  de  los fundos en mención, que ha invertido en éstos «más  de ciento veinte (120) millones de pesos en las necesarias  adecuaciones, mantenimiento e infraestructura»,  que habita allí con sus menores hijos, estableciendo un  «pequeño  negocio empresarial»  con  el que obtiene el sustento de su familia; sin embargo, el Despacho  cuestionado dispuso la restitución material de aquellos bienes  sin haberla vinculado al juicio cuestionado y sin que la notificaran  de la diligencia de entrega, pese, reitera, a ostentar la calidad de  «poseedora»  desde  «septiembre  de 2015»,  incluso, afirma, desatendió que a través del contrato  demandado la parte demandada manifestó su voluntad de enajenar  los inmuebles y que es la «única  ocupante»  de  éstos, pues en el año 2016 se divorció del  demandante.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar alegó, que la  demanda de amparo es improcedente, toda vez que la accionante aún  cuenta con la oportunidad de formular «oposición»  en  la diligencia de entrega.  

c.)        Rogelio  Galeano Navarrete en calidad de demandante dentro del litigio  censurado expresó, que la acá gestora es la actual  «poseedora»  de  los inmuebles motivo del asunto atacado, es más, afirma, antes  de la culminación del vínculo marital con ésta  celebró con los demandados un «contrato  de compraventa»  sobre  esos predios, en virtud del cual, le «entregaron  la posesión».  

d.)        Flor  Elisa Díaz Díaz, Omaira María y Edilma Cecilia  Díaz Rodríguez, en su condición de demandadas  dentro de la causa acusada, se opusieron a la prosperidad del amparo,  para lo cual argumentaron que los predios señalados vienen  siendo ocupados por la aquí interesada desde el «01  de junio de 2014»  en calidad de «arrendataria»,  acuerdo que se ha prorrogado a través del tiempo; empero,  desde el año 2016 aquélla no ha cancelado ninguno de  los cánones a los que se comprometió, razón por  la que cursa en los «Juzgados  de Pequeñas Causas de Valledupar»  proceso  de restitución de inmueble arrendado en su contra, cuya  pretensión es la terminación de aquel pacto y la  restitución de los fundos. De otro lado, afirman, la ahora  gestora sí tenía conocimiento del adelantamiento del  asunto censurado, pues fue llamada como «testigo»  de  los hechos que «llevaron  a la suscripción y posterior declaratoria de nulidad de  contrato de compraventa».  

e.)        Aminta  Díaz de Maestre, Hidalgo Díaz Rodríguez, Aida  Dolores Díaz de Nieves, Jessica Leonor y Liseth Paola Díaz  Yepes, en calidad de demandados dentro de la contienda objeto de  revisión constitucional, también solicitaron desestimar  el amparo, con sustento en que el fallo cuestionado se encuentra  ejecutoriado e hizo «tránsito  a cosa juzgada»,  por lo que resulta inexistente la vulneración de las garantías  denunciada.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  Constitucional de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida, tras advertir que «la  queja planteada puede ventilarse a través de la diligencia de  entrega del bien inmueble, mediante oposición a la misma,  según lo establece el artículo 309 del Código  General del Proceso, en ejercicio de los derechos que invoca  [la accionante]».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  gestora replicó el anterior fallo con argumentos similares a  los planteados en la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción  de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las  cuales se destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo la utilización del amparo como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo, además, que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Dicha  norma encuentra fundamento en el artículo 86 de la Carta  Política, la cual estableció la acción de tutela  como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano,  para reclamar la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública, también consagró  que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera  bajo  premisa de que el afectado no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un  perjuicio irremediable.  

2.        En  el presente caso,  la accionante se duele concretamente, porque el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Valledupar omitió vincularla al proceso  declarativo promovido por Rogelio  Galeano Navarrete contra Aminta Díaz de Maestre y otros, con  Rad. 2017-00137-00, circunstancia que desconoció sus garantías  constitucionales, pues no tuvo la oportunidad de alegar la condición  de «poseedora»  respecto de los predios objetos de aquel trámite.  

3.        Sin  embargo,  se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las  diligencias, que la acción de tutela no tiene vocación  de prosperidad, habida  cuenta que no  atiende el principio de subsidiariedad y residualidad, pues la  accionante tiene la posibilidad de hacer uso de los medios de defensa  judicial idóneos al interior de la actuación  cuestionada, para  formular el reclamo que por esta vía expone.  

En  efecto, es claro que el disenso de la promotora del amparo es porque  mediante la sentencia del  1º de agosto de 2019 el Despacho convocado ordenó a favor  de la parte demandada la restitución material de los predios  situados  en la «calle  13B No.9-41 y 13B No.9-35(39)»  de  la ciudad de Valledupar (Cesar) e identificados con las matrículas  inmobiliarias Nos. N° 190-25389 y 190-39806, tras hallar por  demostrada la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada  por los contendientes del litigio censurado, situación que, en  sentir de la interesada, conculcó los derechos invocados, toda  vez que, supuestamente, ostenta la «posesión»  de  esos fundos desde el año 2015.  

Sin  embargo, tal como se extrae de la revisión de la actuación  censurada, es evidente que la promotora del resguardo aún  tiene la posibilidad de plantear aquella inconformidad en ese  escenario procesal pertinente a través de la formulación  de la oposición a la entrega de los bienes referidos,  mecanismo procedente a voces de lo establecido en el artículo  309 del Código General del Proceso.  

Por  lo anterior, no puede admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que debe  dirimir el juez natural en el estadio procesal respectivo, ya que el  amparo no está concebido como un instrumento sustitutivo de  los medios de impugnación previstos en la ley. Por eso es que  con atino, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados,  es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún  momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o  reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver controversias como  las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta  Política, pues la ésta petición no es una  instancia adicional» (CSJ  STC1378-2020).  

4.        De  otro lado, y  comoquiera que en la aludida controversia ya se profirió  sentencia declarando la nulidad absoluta del contrato y se dispuso la  restitución de los inmuebles objeto de éste, por  lo que,  en últimas, lo que  se pretende por  vía de tutela es evitar la práctica de la diligencia de  entrega, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable,  basta con señalar que, el amparo «no  se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales (…).  Tampoco  es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según  ha advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre  de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)»  (CSJ  STC8812-2020).  

5.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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