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STC792-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.° 20001-22-14-003-2020-00204-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Astrid Yuliet Fuentes Anteliz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección Primera Urbana de Policía, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de «posesión», al trabajo, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la sentencia dictada dentro del proceso declarativo instaurado por Rogelio Galeano Navarrete contra Aminta Díaz de Maestre y otros, con Rad. 2017-00137-00.
Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a las autoridades accionadas, que «se abstengan de efectivizar el desalojo o restitución del inmueble ubicado en la calle 13B No.9-41 y 13B No.9-35(39) Barrio Cañaguate de Valledupar», y, «revo[car] la sentencia (…) por la que ordena el desalojo o restitución del bien inmueble referenciado».
2. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que mediante sentencia del 1º de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, declaró de oficio la nulidad absoluta de la promesa de contrato de compraventa celebrada el 23 de septiembre de 2015 entre los contendientes respecto de los predios situados en la «calle 13B No.9-41 y 13B No.9-35(39)» de la ciudad de Valledupar (Cesar), e identificados con las matrículas Nos. N° 190-25389 y 190-39806, y en consecuencia, condenó a los demandados a devolver a favor de su exesposo Rogelio Galeano Navarrete, la suma de «$45’000.000.oo», y a este último le ordenó la restitución material de los predios.
Asegura que es la actual «poseedora» de los fundos en mención, que ha invertido en éstos «más de ciento veinte (120) millones de pesos en las necesarias adecuaciones, mantenimiento e infraestructura», que habita allí con sus menores hijos, estableciendo un «pequeño negocio empresarial» con el que obtiene el sustento de su familia; sin embargo, el Despacho cuestionado dispuso la restitución material de aquellos bienes sin haberla vinculado al juicio cuestionado y sin que la notificaran de la diligencia de entrega, pese, reitera, a ostentar la calidad de «poseedora» desde «septiembre de 2015», incluso, afirma, desatendió que a través del contrato demandado la parte demandada manifestó su voluntad de enajenar los inmuebles y que es la «única ocupante» de éstos, pues en el año 2016 se divorció del demandante.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar alegó, que la demanda de amparo es improcedente, toda vez que la accionante aún cuenta con la oportunidad de formular «oposición» en la diligencia de entrega.
c.) Rogelio Galeano Navarrete en calidad de demandante dentro del litigio censurado expresó, que la acá gestora es la actual «poseedora» de los inmuebles motivo del asunto atacado, es más, afirma, antes de la culminación del vínculo marital con ésta celebró con los demandados un «contrato de compraventa» sobre esos predios, en virtud del cual, le «entregaron la posesión».
d.) Flor Elisa Díaz Díaz, Omaira María y Edilma Cecilia Díaz Rodríguez, en su condición de demandadas dentro de la causa acusada, se opusieron a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentaron que los predios señalados vienen siendo ocupados por la aquí interesada desde el «01 de junio de 2014» en calidad de «arrendataria», acuerdo que se ha prorrogado a través del tiempo; empero, desde el año 2016 aquélla no ha cancelado ninguno de los cánones a los que se comprometió, razón por la que cursa en los «Juzgados de Pequeñas Causas de Valledupar» proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra, cuya pretensión es la terminación de aquel pacto y la restitución de los fundos. De otro lado, afirman, la ahora gestora sí tenía conocimiento del adelantamiento del asunto censurado, pues fue llamada como «testigo» de los hechos que «llevaron a la suscripción y posterior declaratoria de nulidad de contrato de compraventa».
e.) Aminta Díaz de Maestre, Hidalgo Díaz Rodríguez, Aida Dolores Díaz de Nieves, Jessica Leonor y Liseth Paola Díaz Yepes, en calidad de demandados dentro de la contienda objeto de revisión constitucional, también solicitaron desestimar el amparo, con sustento en que el fallo cuestionado se encuentra ejecutoriado e hizo «tránsito a cosa juzgada», por lo que resulta inexistente la vulneración de las garantías denunciada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «la queja planteada puede ventilarse a través de la diligencia de entrega del bien inmueble, mediante oposición a la misma, según lo establece el artículo 309 del Código General del Proceso, en ejercicio de los derechos que invoca [la accionante]».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora replicó el anterior fallo con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo la utilización del amparo como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo, además, que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Dicha norma encuentra fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, la cual estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también consagró que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo premisa de que el afectado no dispusiera de «otro medio de defensa judicial», salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso, la accionante se duele concretamente, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar omitió vincularla al proceso declarativo promovido por Rogelio Galeano Navarrete contra Aminta Díaz de Maestre y otros, con Rad. 2017-00137-00, circunstancia que desconoció sus garantías constitucionales, pues no tuvo la oportunidad de alegar la condición de «poseedora» respecto de los predios objetos de aquel trámite.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que no atiende el principio de subsidiariedad y residualidad, pues la accionante tiene la posibilidad de hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos al interior de la actuación cuestionada, para formular el reclamo que por esta vía expone.
En efecto, es claro que el disenso de la promotora del amparo es porque mediante la sentencia del 1º de agosto de 2019 el Despacho convocado ordenó a favor de la parte demandada la restitución material de los predios situados en la «calle 13B No.9-41 y 13B No.9-35(39)» de la ciudad de Valledupar (Cesar) e identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. N° 190-25389 y 190-39806, tras hallar por demostrada la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada por los contendientes del litigio censurado, situación que, en sentir de la interesada, conculcó los derechos invocados, toda vez que, supuestamente, ostenta la «posesión» de esos fundos desde el año 2015.
Sin embargo, tal como se extrae de la revisión de la actuación censurada, es evidente que la promotora del resguardo aún tiene la posibilidad de plantear aquella inconformidad en ese escenario procesal pertinente a través de la formulación de la oposición a la entrega de los bienes referidos, mecanismo procedente a voces de lo establecido en el artículo 309 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que debe dirimir el juez natural en el estadio procesal respectivo, ya que el amparo no está concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de impugnación previstos en la ley. Por eso es que con atino, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta Política, pues la ésta petición no es una instancia adicional» (CSJ STC1378-2020).
4. De otro lado, y comoquiera que en la aludida controversia ya se profirió sentencia declarando la nulidad absoluta del contrato y se dispuso la restitución de los inmuebles objeto de éste, por lo que, en últimas, lo que se pretende por vía de tutela es evitar la práctica de la diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, basta con señalar que, el amparo «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (CSJ STC8812-2020).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA