STC793 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC793-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC793-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01376-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno    

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 6  de octubre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad  Finca Cibeles S.A. contra  la Sala  de Descongestión No. 1 de la Especializada en lo Laboral de la  misma Corporación,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio ordinario a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante a través de apoderado judicial,  reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la «buena  fe»,  a la «confianza  legítima»,  a la igualdad y a  la «equidad»,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, con  la sentencia dictada en sede de casación dentro del juicio  ordinario laboral que José Marcial Murillo promovió en  su contra y de otros.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, «deja[ndo]  sin efectos la sentencia»  adiada 12  de febrero de 2020, y que como  consecuencia de ello, se ordene a la Colegiatura criticada, «expedir  una decisión nueva, en la cual se declare que la sociedad (…)  no está obligada a pagar el cálculo actuarial [del  demandante]» en  el marco de la controversia referida.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que  pese a que el allá demandante trabajó desde el 26 de  mayo de 1986 hasta el 17 de enero de 1992, es decir, no tenía  vínculo laboral vigente para cuando entró a regir a Ley  100 de 1993, y solo hasta esta última data, por razones de  fuerza mayor, «empresarios  bananeros pudieron realizar la afiliación de sus trabajadores»  al sistema de seguridad social en pensiones; y, que de conformidad  con el literal c del parágrafo 1º del artículo 33  ibídem,  «no  solicitó al ISS la elaboración del cálculo  actuarial por considerar que no estaba obligada»,  la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de  la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo proferido por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó  en su integridad la decisión del Juzgado Único Laboral  de Apartadó que la condenó a «reconocer  y pagar al ISS la suma que resulte del cálculo actuarial o  constituir el título pensional»  por el tiempo referido a favor del demandante.  

Indica  que en la anterior decisión se desconoció que  la norma en cita se declaró exequible por la Corte  Constitucional, razón por la cual, ante la ausencia de vínculo  laboral entre las partes vigente o posterior a 1993, no estaba en la  obligación de pagar los aportes requeridos, de allí  que, contrario a lo decantado jurisprudencialmente, no podía  «acud[ir]  a  la excepción de inconstitucionalidad»  del citado canon, máxime cuando la aludida exequibilidad hizo  tránsito a cosa juzgada constitucional «absoluta».  

Señala  que con la aplicación del decreto 1887 de 1994 que,  asegura, «ES  ARBITRARIO»,  se le está imponiendo «una  carga excesivamente gravosa, pues no solo la obliga a pagar intereses  por una obligación de más de hace 30 años, sino  que tiene que pagar intereses sobre intereses, lo que implica per se  una sanción para el empleador»,  y  en su caso más aún cuando la composición  accionaria de la sociedad ha cambiado paulatinamente, y los socios  resientes se ven sorprendidos con una contingencia pensional que hace  inviable su operación, circunstancia que, dice, vulnera los  derechos fundamentales invocados.  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Coordinador de la Sala de Casación Laboral de  Descongestión No. 1 de esta Corte puntualizó, que con  la decisión criticada no ha vulnerado prerrogativa superior  alguna de la gestora del amparo, pues lo que ésta pretende es  eximirse de su responsabilidad aduciendo fuerza mayor, en tanto que  dicha figura es propia «del  derecho privado»  y no es compatible con obligaciones de la seguridad social; agregando  que ,«salta  a la vista que en la decisión cuestionada no se configuró  algún desconocimiento de los derechos fundamentales invocados  que dé lugar a conceder el amparo constitucional deprecado,  pues por el contrario, lo que se evidencia es una determinación  razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada  y en estricta sujeción de la línea jurisprudencial  adoptada por la Sala de Casación Laboral, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sin que frente  a lo allí decidido, sea de recibo la intervención del  juez constitucional».  

b.        La  Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones precisó,  que la Corporación criticada «procedió  conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó  las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos  constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la  jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del  despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales  del accionante».  

c.        El  señor José Marcial Murillo a través de apoderado  judicial puso de presente, que «debe  tenerse en cuenta que en este caso estamos hablando de un derecho  irrenunciable del trabajador, que tiene rango constitucional y goza  de especial protección del Estado. Precisamente sobre la  normatividad relacionada con la pensión de vejez, ha dicho  constantemente la jurisprudencia y la doctrina que constituye un  pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que  garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la  protección y asistencia especial a las personas de la tercera  edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como  el derecho irrenunciable a la seguridad social (Entre otras,  sentencia C-230 de 1998 de la Corte Constitucional)».  

d.        El  Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo indicó,  que la protección reclamada está llamada al fracaso,  pues la decisión cuestionada «no  está aplicando directamente ninguna excepción de  inconstitucionalidad, y por el contrario, se limita a seguir el  precedente jurisprudencial que para el tema ha dictado la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyo  acatamiento es indispensable para las Salas de Descongestión»  

e.        El  abogado de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  P.A.R.I.S.S.  adujo, que a raíz de la orden de supresión y  liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con  la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012,  la aludida entidad perdió la competencia para resolver  peticiones relacionadas con la administración del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la  salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, pues en un acto constitutivo de incuria «en  sede de casación, nunca se planteó yerro normativo que  aquí [se]  denuncia, toda vez que los cargos formulados se orientan únicamente  a invocar la fuerza mayor como eximente de responsabilidad frente a  la obligación pensional que le asistía con respecto al  trabajador, sin someter a control judicial extraordinario el  argumento jurídico que hoy pretende corregir con el empleo de  este mecanismo excepcional».  

De  otra parte, al analizar la sentencia de segunda instancia en la que  se consideró que la situación del demandante se  adecuaba a los literales c y d del artículo 33 de la Ley 100  de 1993, puntualizó que «[l]a  hermenéutica jurídica empleada (…) en forma  alguna contraria la ratio decidendi de la sentencia de control de  constitucionalidad C-506 de 2001»  en la medida que en la providencia T-410/14 la alta Corporación,  mantuvo la exequibilidad de la citada norma, interpretándola y  estableciendo la obligatoriedad del empleador a pagar las  cotizaciones dejadas sufragar a sus trabajadores, con independencia  de la existencia de la relación laboral activa para la entrada  en vigencia de la citada Ley.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  compañía actora recurrió el anterior fallo,  señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito  de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la parte actora está  encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 12  de febrero de 2020 por la Sala Especializada en lo Laboral de  Descongestión No. 1 de esta Corte, por medio del cual se  dispuso «NO  CASA[R]»  la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Antioquia, que a su vez ratificó lo  decidido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Apartadó  que declaró, entre otras, que «la  sociedad FINCA CIBELES S.A. debe reconoce y pagar al INSTITUTO DE  SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, la suma que resulte del  CÁLCULO ACTUARIAL o CONSTITUIR EL TÍTULO PENSIONAL por  el periodo correspondiente del 26 de mayo de 1986 hasta el 17 de  enero de 1992, laborados por el señor JOSÉ MARCIAL  MURILLO, a su servicio sin haber cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS  SOCIALES»,  dentro del proceso ordinario laboral  que éste adelantó  en contra de las sociedades Restrepo Echeverri y Compañía  Ltda, y, Finca Cibeles S.A., aquí interesada, pues en sentir  de esta última, se incurrió en un defecto sustantivo,  al inaplicarse por «excepción  de inconstitucionalidad»  el literal  c del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100  de 1992, y además se tuvo en cuenta el Decreto 1887 de 1994,  el que considera «inconstitucional».  

3.        Sin  embargo,  revisadas  las documentales allegadas al presente trámite y los informes  de las autoridades convocadas, no  cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo  en cuenta lo siguiente:  

3.1.    Para la Sala, sin duda, las cuestiones planteadas por la sociedad  gestora del amparo resultan ajenas al escenario de acción del  juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite  judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que  tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como  lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues  la demandada, aquí interesada, si bien formuló recurso  extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo  grado que le resultó desfavorable a sus intereses, pues  confirmó la condena a sufragar el cálculo actuarial a  favor del demandante, precisamente aplicando el Decreto que es objeto  de reproche e interpretando el artículo 33 de la Ley 100 de  1993, lo cierto es que, tal y como lo consideró el a  quo  constitucional, en un acto constitutivo de incuria, no expuso en el  citado mecanismo extraordinario las inconformidades que ahora ventila  en ese asunto, y por el contrario, apoyó sus ruegos en los  hechos de fuerza mayor que presuntamente padeció como eximente  de responsabilidad frente a los derechos del trabajador; luego  entonces, desperdició el medio de impugnación que  estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los  reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al  pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir  a esta acción constitucional, itérese, sin haber  agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para  controvertir la determinación que estima lesiva de sus  derechos fundamentales  «ya  que la falta de proposición oportuna de los medios de  resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,  constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la  subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC1664-2020).  

3.2.        Así  mismo, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que  revisado el  contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica  el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de  los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

La  Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de esta  Corte  para confirmar lo decidido por el Tribunal de instancia, frente a los  reproches de la casacionista, esto es, la fuerza mayor para el  incumplimiento de sus obligaciones laborales, puntualizó que  «el  análisis que plantea la censura resulta equivocado, al  pretender extender figuras propias del derecho privado, a  obligaciones de la seguridad social que tienen otra clara naturaleza  jurídica y que no pueden ser comparadas o someterse a las  reglas tradicionales del derecho civil sobre eximentes de  responsabilidad, por la dimensión superior y especial que  involucra las que gobiernan la seguridad social y los principios que  la iluminan, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la  seguridad y protección social y que propenden por la  protección del trabajador  y del individuo».  

En  esa línea argumentativa, haciendo suyos los argumentos  expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en la  SL,  21 nov. 2017, rad.  43740, en un caso de contornos similares precisó,  que  

«En  efecto, aunque pudiera admitirse que el empleador no tuvo culpa  alguna en el incumplimiento de la afiliación, lo cierto es  que, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala, los  deberes y responsabilidades derivados del sistema de seguridad social  tienen una especial naturaleza jurídica, encaminada a la  protección del trabajo y del individuo, de manera que la  obligación del empleador de asumir el pago de las  prestaciones, en estos especiales eventos de falta de afiliación,  no debe entenderse derivada del tradicional concepto de  responsabilidad por culpa o negligencia, sino de los efectos del  trabajo humano y de la irrenunciabilidad de los beneficios derivados  del mismo.  

En  ese sentido, si bien en condiciones normales, bajo el tradicional  derecho de las obligaciones, no podría responsabilizarse al  empleador por los perjuicios causados como consecuencia del  incumplimiento del deber de afiliación, por razones ajenas a  su voluntad, lo cierto es que, se repite, la naturaleza jurídica  de las obligaciones derivadas de la seguridad social es diferente y  supera la de las simples obligaciones civiles y comerciales o del  concepto de daño y reparación, de manera que no es  posible admitir de manera pura y simple que el empleador, en estos  especiales eventos, se libera de cualquier responsabilidad y que el  trabajador pierde los efectos de su trabajo, las semanas de  cotización o las prestaciones que le corresponden.  

En  este contexto, a partir de principios como la dignidad humana, la  solidaridad, la seguridad y la protección social, la sola  relación de trabajo tiene la fuerza jurídica necesaria  para fundar y justificar la obligación del empleador de asumir  las prestaciones de la seguridad social o de concurrir a su  financiación, como un corolario natural del trabajo.  

Así  lo estableció recientemente esta corporación en la  sentencia CSJ SL14215-2017, en la que, si bien se analizó la  obligación del empleador de contribuir al pago de una pensión  de vejez, a través un cálculo actuarial, en vigencia de  la Ley 100 de 1993, se definió la trascendencia del concepto  de fuerza mayor en la falta de afiliación, enseñanza  que resulta plenamente aplicable a esta situación. Esto dijo  la Corte en la referida decisión:  

Para  hacer frente a lo anterior, cabe señalar que las situaciones  de fuerza mayor, las provenientes de autoridad (ej. no cobertura  geográfica por decisión administrativa) o sobre las  cuales el empleador no puede incidir o determinar su destino, y que  de una u otra forma frustran o imposibilitan la afiliación al  seguro social obligatorio, no generan la pérdida de las  semanas laboradas para efectos pensionales.  

En  primer lugar, porque la obligación de asumir las pensiones o  de contribuir a su financiación, no puede abordarse desde una  perspectiva sancionatoria o punitiva. Los derechos pensionales y las  cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de  haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador un  ingreso económico periódico, tras largos años de  servicio que han redundado en su desgaste físico natural.  

Quiere  decir lo anterior que el simple trabajo, desplegado en favor de un  empleador, debe tener efectos pensionales.  No puede, en consecuencia, y así sea por razones ajenas al  empresario, desecharse tales tiempos, pues, se insiste, son un  derecho ligado a la prestación del servicio, de índole  irrenunciable. En tal sentido, la Sala ha defendido la tesis de que  «la cotización surge con la actividad como trabajador,  independiente o dependiente, en el sector público o privado»  (SL 33476, 30 sep. 2008).  

En  ese sentido, no se equivocó el Tribunal al concluir que si  bien el empleador se encontró en imposibilidad de afiliación  -teniendo en cuenta que hasta el 1 de agosto de 1986 no existió  cobertura del ISS en el municipio de Apartadó, y que los  trabajadores a través del sindicato impidieron la afiliación  a los riesgos de IVM hasta el 1 de marzo de 1994-, lo cierto es que  no se desliga de sus obligaciones frente al sistema de seguridad  social, de manera que aún conserva ciertas responsabilidades  en torno a la financiación de la pensión, a través  de la emisión de un cálculo actuarial.  

En  esa medida no es cierto, como lo alude el recurrente que las  omisiones de afiliación que dan lugar a la emisión del  título pensional, son aquellas que aunque obligatorias,  resultan imputables al empleador, por culpa o negligencia, pues la  jurisprudencia de esta Corte ha evolucionado hasta encontrar una  solución común a las hipótesis de omisión  en la afiliación al sistema de pensiones, se itera, guiada por  las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que  no se aleja diametralmente de la que sostiene frente a situaciones de  mora en el pago de aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma  línea de principio de que las entidades de seguridad social  siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones.  

Bajo  esa orientación, la Sala reitera que ante la hipótesis  de omisión en la afiliación del trabajador al sistema  de pensiones, sea por culpa o no del empleador, es deber de las  entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como  tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador  pagar un cálculo actuarial por los tiempos omitidos a  satisfacción de la respectiva entidad, tal y como lo concluyó  el juzgador de segundo grado.  

En  segundo lugar, en cuanto al argumento de la fuerza mayor esgrimido  por el recurrente, es oportuno precisar que una cosa es estar en  imposibilidad fáctica de ejecutar temporalmente el acto  jurídico de la afiliación a los riesgos de IVM y otra  bien distinta es pretender por este motivo desligarse de las  obligaciones pensionales permanentemente. En efecto, los obstáculos  que hayan podido derivarse de entornos sociales, políticos o  jurídicos frente al aseguramiento de los trabajadores no  liberan a las empresas de sus obligaciones sociales en materia  pensional.  

En  efecto, superadas tales dificultades, los empleadores tienen a su  alcance mecanismos idóneos que les ofrece el sistema de  seguridad social en aras de que puedan remediar situaciones  irregulares del pasado, lo cual usualmente se da mediante el giro de  un título pensional con destino al fondo de pensiones.  

Entonces,  resulta inaceptable considerar que el trabajo humano puede, bajo  determinadas circunstancias, no tener efectos en materia pensional.  De una forma u otra, el empleador que se sirve de la fuerza de  trabajo de una persona, quien por el transcurso del tiempo ha visto  mermada su capacidad laboral, debe contribuir a la cobertura del  riesgo de vejez, ya sea mediante el pago directo de la pensión  o el giro de un título pensional suficiente.  

Admitir  la tesis libérrima de las obligaciones propuesta por el  demandado, conduciría a aceptar que, no obstante el empleador  se benefició de la actividad del trabajador, queda exento del  deber de contribuir a su protección social. En este sentido,  no sobra aclarar que el pago de la pensión o del aporte para  su financiación no es un regalo o una concesión fundada  en consideraciones proteicas y etéreas de equidad, sino, se  insiste, un derecho derivado del vínculo laboral.  

Por  esto mismo, los ingredientes subjetivos o de culpa que el  casacionista quiere incluir para condicionar el giro del título  pensional, son improcedentes, pues la obligación de concurrir  al financiamiento de la pensión, además de ser  indisponible e irrenunciable, es consecuencia inmediata de la  prestación del servicio. Así las cosas, una vez sean  derruidas todas las barreras que impidan dar cumplimiento a esta  obligación, el empleador debe utilizar los mecanismos que  tenga a su alcance para solucionar los trances en que no pudo  satisfacer sus obligaciones con la seguridad social en pensiones, lo  cual, como se vio en este caso, se remedia mediante el pago de un  cálculo actuarial (…)  (Subraya la Corte).»  

Con  todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente  las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada,  como aquéllas son producto de una motivación que no es  el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente  el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación,  pues ello depende de la verificación de todos los requisitos  generales, y al menos, de una causal específica de  procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretenden la peticionaria del  amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el  análisis probatorio y tratar de convencer sobre cuál  sería el más adecuada.  

3.3.   Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado  por la gestora del amparo, la conclusión a la que arribó  la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en los  hechos, los medios de prueba existentes, las normas y la  jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, elemento  último, al que se encuentra sometida, y que le permitió  inferir que aun cuando hubiesen existido hechos de fuerza mayor que  impidieron la afiliación al régimen de seguridad social  en pensiones del demandante, lo cierto es que, ello no puede ser un  eximente de responsabilidad, como ocurría precisamente en el  derecho privado, por la potísima razón que se están  ventilando derechos de índole laboral por tanto no solo es  indisponible  e irrenunciable,  sino que es  consecuencia inmediata de la prestación del servicio, respecto  de la cual el empleador se vio beneficiado.  

En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta  Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Por  otra parte, no se avizora la vulneración al  derecho  a la igualdad que alude la interesada, pues no sólo no  hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo,  es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en  STC4291-2015).  

5.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC2632-2020).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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