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STC793-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC793-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01376-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 6 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Finca Cibeles S.A. contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio ordinario a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «buena fe», a la «confianza legítima», a la igualdad y a la «equidad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia dictada en sede de casación dentro del juicio ordinario laboral que José Marcial Murillo promovió en su contra y de otros.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, «deja[ndo] sin efectos la sentencia» adiada 12 de febrero de 2020, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Colegiatura criticada, «expedir una decisión nueva, en la cual se declare que la sociedad (…) no está obligada a pagar el cálculo actuarial [del demandante]» en el marco de la controversia referida.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que pese a que el allá demandante trabajó desde el 26 de mayo de 1986 hasta el 17 de enero de 1992, es decir, no tenía vínculo laboral vigente para cuando entró a regir a Ley 100 de 1993, y solo hasta esta última data, por razones de fuerza mayor, «empresarios bananeros pudieron realizar la afiliación de sus trabajadores» al sistema de seguridad social en pensiones; y, que de conformidad con el literal c del parágrafo 1º del artículo 33 ibídem, «no solicitó al ISS la elaboración del cálculo actuarial por considerar que no estaba obligada», la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Único Laboral de Apartadó que la condenó a «reconocer y pagar al ISS la suma que resulte del cálculo actuarial o constituir el título pensional» por el tiempo referido a favor del demandante.
Indica que en la anterior decisión se desconoció que la norma en cita se declaró exequible por la Corte Constitucional, razón por la cual, ante la ausencia de vínculo laboral entre las partes vigente o posterior a 1993, no estaba en la obligación de pagar los aportes requeridos, de allí que, contrario a lo decantado jurisprudencialmente, no podía «acud[ir] a la excepción de inconstitucionalidad» del citado canon, máxime cuando la aludida exequibilidad hizo tránsito a cosa juzgada constitucional «absoluta».
Señala que con la aplicación del decreto 1887 de 1994 que, asegura, «ES ARBITRARIO», se le está imponiendo «una carga excesivamente gravosa, pues no solo la obliga a pagar intereses por una obligación de más de hace 30 años, sino que tiene que pagar intereses sobre intereses, lo que implica per se una sanción para el empleador», y en su caso más aún cuando la composición accionaria de la sociedad ha cambiado paulatinamente, y los socios resientes se ven sorprendidos con una contingencia pensional que hace inviable su operación, circunstancia que, dice, vulnera los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Coordinador de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de esta Corte puntualizó, que con la decisión criticada no ha vulnerado prerrogativa superior alguna de la gestora del amparo, pues lo que ésta pretende es eximirse de su responsabilidad aduciendo fuerza mayor, en tanto que dicha figura es propia «del derecho privado» y no es compatible con obligaciones de la seguridad social; agregando que ,«salta a la vista que en la decisión cuestionada no se configuró algún desconocimiento de los derechos fundamentales invocados que dé lugar a conceder el amparo constitucional deprecado, pues por el contrario, lo que se evidencia es una determinación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada y en estricta sujeción de la línea jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sin que frente a lo allí decidido, sea de recibo la intervención del juez constitucional».
b. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones precisó, que la Corporación criticada «procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante».
c. El señor José Marcial Murillo a través de apoderado judicial puso de presente, que «debe tenerse en cuenta que en este caso estamos hablando de un derecho irrenunciable del trabajador, que tiene rango constitucional y goza de especial protección del Estado. Precisamente sobre la normatividad relacionada con la pensión de vejez, ha dicho constantemente la jurisprudencia y la doctrina que constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (Entre otras, sentencia C-230 de 1998 de la Corte Constitucional)».
d. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo indicó, que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues la decisión cuestionada «no está aplicando directamente ninguna excepción de inconstitucionalidad, y por el contrario, se limita a seguir el precedente jurisprudencial que para el tema ha dictado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyo acatamiento es indispensable para las Salas de Descongestión»
e. El abogado de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. adujo, que a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la aludida entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues en un acto constitutivo de incuria «en sede de casación, nunca se planteó yerro normativo que aquí [se] denuncia, toda vez que los cargos formulados se orientan únicamente a invocar la fuerza mayor como eximente de responsabilidad frente a la obligación pensional que le asistía con respecto al trabajador, sin someter a control judicial extraordinario el argumento jurídico que hoy pretende corregir con el empleo de este mecanismo excepcional».
De otra parte, al analizar la sentencia de segunda instancia en la que se consideró que la situación del demandante se adecuaba a los literales c y d del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puntualizó que «[l]a hermenéutica jurídica empleada (…) en forma alguna contraria la ratio decidendi de la sentencia de control de constitucionalidad C-506 de 2001» en la medida que en la providencia T-410/14 la alta Corporación, mantuvo la exequibilidad de la citada norma, interpretándola y estableciendo la obligatoriedad del empleador a pagar las cotizaciones dejadas sufragar a sus trabajadores, con independencia de la existencia de la relación laboral activa para la entrada en vigencia de la citada Ley.
LA IMPUGNACIÓN
La compañía actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la parte actora está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 12 de febrero de 2020 por la Sala Especializada en lo Laboral de Descongestión No. 1 de esta Corte, por medio del cual se dispuso «NO CASA[R]» la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que a su vez ratificó lo decidido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Apartadó que declaró, entre otras, que «la sociedad FINCA CIBELES S.A. debe reconoce y pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, la suma que resulte del CÁLCULO ACTUARIAL o CONSTITUIR EL TÍTULO PENSIONAL por el periodo correspondiente del 26 de mayo de 1986 hasta el 17 de enero de 1992, laborados por el señor JOSÉ MARCIAL MURILLO, a su servicio sin haber cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», dentro del proceso ordinario laboral que éste adelantó en contra de las sociedades Restrepo Echeverri y Compañía Ltda, y, Finca Cibeles S.A., aquí interesada, pues en sentir de esta última, se incurrió en un defecto sustantivo, al inaplicarse por «excepción de inconstitucionalidad» el literal c del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1992, y además se tuvo en cuenta el Decreto 1887 de 1994, el que considera «inconstitucional».
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y los informes de las autoridades convocadas, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Para la Sala, sin duda, las cuestiones planteadas por la sociedad gestora del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues la demandada, aquí interesada, si bien formuló recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado que le resultó desfavorable a sus intereses, pues confirmó la condena a sufragar el cálculo actuarial a favor del demandante, precisamente aplicando el Decreto que es objeto de reproche e interpretando el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, tal y como lo consideró el a quo constitucional, en un acto constitutivo de incuria, no expuso en el citado mecanismo extraordinario las inconformidades que ahora ventila en ese asunto, y por el contrario, apoyó sus ruegos en los hechos de fuerza mayor que presuntamente padeció como eximente de responsabilidad frente a los derechos del trabajador; luego entonces, desperdició el medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020).
3.2. Así mismo, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de esta Corte para confirmar lo decidido por el Tribunal de instancia, frente a los reproches de la casacionista, esto es, la fuerza mayor para el incumplimiento de sus obligaciones laborales, puntualizó que «el análisis que plantea la censura resulta equivocado, al pretender extender figuras propias del derecho privado, a obligaciones de la seguridad social que tienen otra clara naturaleza jurídica y que no pueden ser comparadas o someterse a las reglas tradicionales del derecho civil sobre eximentes de responsabilidad, por la dimensión superior y especial que involucra las que gobiernan la seguridad social y los principios que la iluminan, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la seguridad y protección social y que propenden por la protección del trabajador y del individuo».
En esa línea argumentativa, haciendo suyos los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en la SL, 21 nov. 2017, rad. 43740, en un caso de contornos similares precisó, que
«En efecto, aunque pudiera admitirse que el empleador no tuvo culpa alguna en el incumplimiento de la afiliación, lo cierto es que, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala, los deberes y responsabilidades derivados del sistema de seguridad social tienen una especial naturaleza jurídica, encaminada a la protección del trabajo y del individuo, de manera que la obligación del empleador de asumir el pago de las prestaciones, en estos especiales eventos de falta de afiliación, no debe entenderse derivada del tradicional concepto de responsabilidad por culpa o negligencia, sino de los efectos del trabajo humano y de la irrenunciabilidad de los beneficios derivados del mismo.
En ese sentido, si bien en condiciones normales, bajo el tradicional derecho de las obligaciones, no podría responsabilizarse al empleador por los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento del deber de afiliación, por razones ajenas a su voluntad, lo cierto es que, se repite, la naturaleza jurídica de las obligaciones derivadas de la seguridad social es diferente y supera la de las simples obligaciones civiles y comerciales o del concepto de daño y reparación, de manera que no es posible admitir de manera pura y simple que el empleador, en estos especiales eventos, se libera de cualquier responsabilidad y que el trabajador pierde los efectos de su trabajo, las semanas de cotización o las prestaciones que le corresponden.
En este contexto, a partir de principios como la dignidad humana, la solidaridad, la seguridad y la protección social, la sola relación de trabajo tiene la fuerza jurídica necesaria para fundar y justificar la obligación del empleador de asumir las prestaciones de la seguridad social o de concurrir a su financiación, como un corolario natural del trabajo.
Así lo estableció recientemente esta corporación en la sentencia CSJ SL14215-2017, en la que, si bien se analizó la obligación del empleador de contribuir al pago de una pensión de vejez, a través un cálculo actuarial, en vigencia de la Ley 100 de 1993, se definió la trascendencia del concepto de fuerza mayor en la falta de afiliación, enseñanza que resulta plenamente aplicable a esta situación. Esto dijo la Corte en la referida decisión:
Para hacer frente a lo anterior, cabe señalar que las situaciones de fuerza mayor, las provenientes de autoridad (ej. no cobertura geográfica por decisión administrativa) o sobre las cuales el empleador no puede incidir o determinar su destino, y que de una u otra forma frustran o imposibilitan la afiliación al seguro social obligatorio, no generan la pérdida de las semanas laboradas para efectos pensionales.
En primer lugar, porque la obligación de asumir las pensiones o de contribuir a su financiación, no puede abordarse desde una perspectiva sancionatoria o punitiva. Los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural.
Quiere decir lo anterior que el simple trabajo, desplegado en favor de un empleador, debe tener efectos pensionales. No puede, en consecuencia, y así sea por razones ajenas al empresario, desecharse tales tiempos, pues, se insiste, son un derecho ligado a la prestación del servicio, de índole irrenunciable. En tal sentido, la Sala ha defendido la tesis de que «la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado» (SL 33476, 30 sep. 2008).
En ese sentido, no se equivocó el Tribunal al concluir que si bien el empleador se encontró en imposibilidad de afiliación -teniendo en cuenta que hasta el 1 de agosto de 1986 no existió cobertura del ISS en el municipio de Apartadó, y que los trabajadores a través del sindicato impidieron la afiliación a los riesgos de IVM hasta el 1 de marzo de 1994-, lo cierto es que no se desliga de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social, de manera que aún conserva ciertas responsabilidades en torno a la financiación de la pensión, a través de la emisión de un cálculo actuarial.
En esa medida no es cierto, como lo alude el recurrente que las omisiones de afiliación que dan lugar a la emisión del título pensional, son aquellas que aunque obligatorias, resultan imputables al empleador, por culpa o negligencia, pues la jurisprudencia de esta Corte ha evolucionado hasta encontrar una solución común a las hipótesis de omisión en la afiliación al sistema de pensiones, se itera, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que sostiene frente a situaciones de mora en el pago de aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones.
Bajo esa orientación, la Sala reitera que ante la hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, sea por culpa o no del empleador, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial por los tiempos omitidos a satisfacción de la respectiva entidad, tal y como lo concluyó el juzgador de segundo grado.
En segundo lugar, en cuanto al argumento de la fuerza mayor esgrimido por el recurrente, es oportuno precisar que una cosa es estar en imposibilidad fáctica de ejecutar temporalmente el acto jurídico de la afiliación a los riesgos de IVM y otra bien distinta es pretender por este motivo desligarse de las obligaciones pensionales permanentemente. En efecto, los obstáculos que hayan podido derivarse de entornos sociales, políticos o jurídicos frente al aseguramiento de los trabajadores no liberan a las empresas de sus obligaciones sociales en materia pensional.
En efecto, superadas tales dificultades, los empleadores tienen a su alcance mecanismos idóneos que les ofrece el sistema de seguridad social en aras de que puedan remediar situaciones irregulares del pasado, lo cual usualmente se da mediante el giro de un título pensional con destino al fondo de pensiones.
Entonces, resulta inaceptable considerar que el trabajo humano puede, bajo determinadas circunstancias, no tener efectos en materia pensional. De una forma u otra, el empleador que se sirve de la fuerza de trabajo de una persona, quien por el transcurso del tiempo ha visto mermada su capacidad laboral, debe contribuir a la cobertura del riesgo de vejez, ya sea mediante el pago directo de la pensión o el giro de un título pensional suficiente.
Admitir la tesis libérrima de las obligaciones propuesta por el demandado, conduciría a aceptar que, no obstante el empleador se benefició de la actividad del trabajador, queda exento del deber de contribuir a su protección social. En este sentido, no sobra aclarar que el pago de la pensión o del aporte para su financiación no es un regalo o una concesión fundada en consideraciones proteicas y etéreas de equidad, sino, se insiste, un derecho derivado del vínculo laboral.
Por esto mismo, los ingredientes subjetivos o de culpa que el casacionista quiere incluir para condicionar el giro del título pensional, son improcedentes, pues la obligación de concurrir al financiamiento de la pensión, además de ser indisponible e irrenunciable, es consecuencia inmediata de la prestación del servicio. Así las cosas, una vez sean derruidas todas las barreras que impidan dar cumplimiento a esta obligación, el empleador debe utilizar los mecanismos que tenga a su alcance para solucionar los trances en que no pudo satisfacer sus obligaciones con la seguridad social en pensiones, lo cual, como se vio en este caso, se remedia mediante el pago de un cálculo actuarial (…) (Subraya la Corte).»
Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretenden la peticionaria del amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis probatorio y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuada.
3.3. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en los hechos, los medios de prueba existentes, las normas y la jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, elemento último, al que se encuentra sometida, y que le permitió inferir que aun cuando hubiesen existido hechos de fuerza mayor que impidieron la afiliación al régimen de seguridad social en pensiones del demandante, lo cierto es que, ello no puede ser un eximente de responsabilidad, como ocurría precisamente en el derecho privado, por la potísima razón que se están ventilando derechos de índole laboral por tanto no solo es indisponible e irrenunciable, sino que es consecuencia inmediata de la prestación del servicio, respecto de la cual el empleador se vio beneficiado.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Por otra parte, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude la interesada, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC4291-2015).
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2020).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA