ATC222 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC222-2021

        

ATC222-2021  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

1.  Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el  10 de febrero de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, dentro  de la acción de tutela promovida por Jorge  Enrique Cubides Franco contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

2.        Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que Martín  Enrique Rocha Yepes y José Alfredo Ortega Vela, quienes son  demandante y demandado, respectivamente, dentro de la controversia  objeto de revisión constitucional, no fueron notificados del  inicio de esta acción pública a fin de que pudieran  ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de  que la decisión a emitirse en el presente asunto podría  llegar a producir efectos respecto de aquéllos.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a los  citados señores Rocha Yepes y Ortega Vela,  en las calidades antes citadas, ya que de aceptarse la pretensión  encaminada a que ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Barrancabermeja dejar sin valor ni efecto la providencia proferida el  31 de julio pasado, podrían afectarse sus garantías  esenciales.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

5.        Y  aunque se libraron los respectivos oficios para lograr el  enteramiento de sus apoderados judiciales en la mentada controversia,  ello no significa necesariamente el cumplimiento del rito de  notificación contemplado en la normatividad procesal, puesto  que los abogados tan solo representa los intereses litigiosos de su  poderdante en el litigio, y carecen de mandato para actuar en defensa  de los derechos de los aludidos ciudadanos en este proceso  constitucional.  

Al  respecto esta Sala ha señalado en casos de igual raigambre,  que  «‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes, (…)  sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado (…),  quien funge como su representante judicial en el litigio que origina  esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el  presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno  uno, enteramiento que no releva materializar la notificación  que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del  aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite  constitucional que había de proveerse directamente con  aquellas, amén que omitió aportar el mandato  correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto  del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)»  (CSJ ATC. 14 feb. 2013, Rad.  00973-01, reiterado  en ATC, 14 mar. 2013, Rad. 00019-01).  

6.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que adelante  nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse directamente la notificación de los señores  Martín  Enrique Rocha Yepes y José Alfredo Ortega Vela,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior con sede  en la ciudad de Bucaramanga para que se reponga la actuación,  de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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