ATC212 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC212-2021

        

ATC212-2021  

Radicación  n° 70001-22-14-000-2020-00156-02  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Teniendo  en cuenta que se advierte una circunstancia que afecta la validez del  asunto, no es posible dirimir la impugnación del fallo de 20  de enero de 2021 proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  en la tutela que Juan  Juvenal Barreto Castellar le instauró a los Juzgados Promiscuo  de Familia de Corozal (Sucre) y Tercero Promiscuo Municipal del mismo  municipio, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo hipotecario  identificado con radicado 2013-00468-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  precursor reclamó que se ordene, de un lado, al Juzgado  Promiscuo  Municipal «que  cumpla la orden impartida»  por el Tribunal en la sentencia constitucional de 22 de noviembre de  2017 y, por tanto, deje «sin  efecto todas las actuaciones adelantadas después del  [referido] fallo»,  y de otro, a la «oficina  de instrumentos públicos de corozal que registre nuevamente a  [su] nombre (…) el bien inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria Nº 342-3459».  

En  sustento señaló que la orden de tutela que dio el  Tribunal no fue acatada por el Juzgado Municipal, en tanto no restó  valor y efectos a las actuaciones  surtidas el 4 de julio de 2017 a partir de las 2 p.m., no devolvió  los dineros consignados por el adjudicatario, y tampoco notificó  a los extremos procesales de la fecha y hora en que se celebró  la diligencia de remate. Y pese a ello, el Despacho de Familia  declaró impróspero el incidente de desacato.  

2.  El  25 de noviembre de 2020, la Magistratura de primer grado denegó  la salvaguarda y, el gestor impugnó.  

3.  Esta  Corte el 14 de diciembre de 2020, declaró  la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del aquo.  

4.  El  20 de enero de 2021, el Tribunal no accedió al amparo, e  inconforme el libelista impugnó.  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada, se advierte que se declarará la nulidad de lo  actuado a partir del fallo cuestionado, por cuanto se incurrió,  de nuevo, en la causal 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, que se  aplica a esta especial vía por remisión del canon 4º  del Decreto 306 de 1992.  

En  efecto, se evidencia que mediante ATC1245-2020  esta  Corporación  declaró nulo todo lo actuado a  partir de la sentencia de 25 de noviembre de 2020,  y dispuso devolver el expediente al Tribunal para que «orden[ara]  la vinculación y notificación de Elkin  Pérez Muñoz, las  partes del proceso ejecutivo  hipotecario rad. nº 2013-00468,  y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal –  Sucre».  

Sin  embargo, se evidencia que, si  bien es cierto, en proveído de 15 de diciembre de 2020, el  aquo  resolvió  obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Corte y, en tal virtud,  convocar a: i)  «los  sujetos previamente vinculados mediante auto de fecha 12 de noviembre  de 2020»,  esto es, a Elkin Pérez Muñoz y los intervinientes en el  proceso ejecutivo hipotecario, y ii)  «la  OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COROZAL –  SUCRE»,  también lo es que, dicha labor se materializó de manera  parcial, en la medida en que no se  intentó notificar a  las partes y partícipes en el referido juicio,  puntualmente, al ejecutante, de la providencia que avocó  conocimiento, el fallo y la  concesión de la impugnación, o,  al menos, de ello no obra prueba que la acredite. Pese a que es  evidente que le  asiste  interés  jurídico  del que puede derivarse un provecho o un perjuicio  a raíz de lo que aquí se  decida.  

En  lo pertinente, téngase en cuenta que esta  Corporación ha explicado que «(…)  la «notificación»  que en primer lugar debe intentarse para que aquélla sea  eficaz y se garantice el «derecho de defensa» de las  «partes  e intervinientes»  en la «tutela»,  es la personal, reglada en el artículo 291 del estatuto  adjetivo. Y de no lograrse, deberá acudirse a otras  subsidiarias.»  (CSJ ATC133-2020), a saber, «“por  edicto publicado en un diario de amplia circulación, por  carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador (…)» (CC  A-018/05, reiterado en ATC1288-2019, ATC1506-2019, y ATC384-2020), o  la publicación en la página Web de la Rama Judicial del  llamamiento a dichos interesados, en tanto se desconozca dónde  ubicarlos.  

Bajo  esa óptica, y como quiera que en el sub  judice el  Tribunal pretermitió, de nuevo, notificar a todos los  intervinientes en el litigio controvertido del proveído que  avocó  el conocimiento de la salvaguarda, así como de las demás  providencias emitidas,  se adoptarán las directrices para corregirlo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 20  de enero de 2021,  dejando a salvo  la  validez de las fases anteriores a su emisión, conforme al  artículo 138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  Devuélvase el expediente al Colegiado de origen para que  subsane la anomalía advertida, esto es, ordene la vinculación  y notificación efectiva de las  partes del proceso ejecutivo  hipotecario rad. nº 2013-00468.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

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