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ATC212-2021
ATC212-2021
Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00156-02
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Teniendo en cuenta que se advierte una circunstancia que afecta la validez del asunto, no es posible dirimir la impugnación del fallo de 20 de enero de 2021 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Juan Juvenal Barreto Castellar le instauró a los Juzgados Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre) y Tercero Promiscuo Municipal del mismo municipio, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo hipotecario identificado con radicado 2013-00468-00.
ANTECEDENTES
1. El precursor reclamó que se ordene, de un lado, al Juzgado Promiscuo Municipal «que cumpla la orden impartida» por el Tribunal en la sentencia constitucional de 22 de noviembre de 2017 y, por tanto, deje «sin efecto todas las actuaciones adelantadas después del [referido] fallo», y de otro, a la «oficina de instrumentos públicos de corozal que registre nuevamente a [su] nombre (…) el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 342-3459».
En sustento señaló que la orden de tutela que dio el Tribunal no fue acatada por el Juzgado Municipal, en tanto no restó valor y efectos a las actuaciones surtidas el 4 de julio de 2017 a partir de las 2 p.m., no devolvió los dineros consignados por el adjudicatario, y tampoco notificó a los extremos procesales de la fecha y hora en que se celebró la diligencia de remate. Y pese a ello, el Despacho de Familia declaró impróspero el incidente de desacato.
2. El 25 de noviembre de 2020, la Magistratura de primer grado denegó la salvaguarda y, el gestor impugnó.
3. Esta Corte el 14 de diciembre de 2020, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del aquo.
4. El 20 de enero de 2021, el Tribunal no accedió al amparo, e inconforme el libelista impugnó.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte que se declarará la nulidad de lo actuado a partir del fallo cuestionado, por cuanto se incurrió, de nuevo, en la causal 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que se aplica a esta especial vía por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.
En efecto, se evidencia que mediante ATC1245-2020 esta Corporación declaró nulo todo lo actuado a partir de la sentencia de 25 de noviembre de 2020, y dispuso devolver el expediente al Tribunal para que «orden[ara] la vinculación y notificación de Elkin Pérez Muñoz, las partes del proceso ejecutivo hipotecario rad. nº 2013-00468, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal – Sucre».
Sin embargo, se evidencia que, si bien es cierto, en proveído de 15 de diciembre de 2020, el aquo resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Corte y, en tal virtud, convocar a: i) «los sujetos previamente vinculados mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2020», esto es, a Elkin Pérez Muñoz y los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, y ii) «la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COROZAL – SUCRE», también lo es que, dicha labor se materializó de manera parcial, en la medida en que no se intentó notificar a las partes y partícipes en el referido juicio, puntualmente, al ejecutante, de la providencia que avocó conocimiento, el fallo y la concesión de la impugnación, o, al menos, de ello no obra prueba que la acredite. Pese a que es evidente que le asiste interés jurídico del que puede derivarse un provecho o un perjuicio a raíz de lo que aquí se decida.
En lo pertinente, téngase en cuenta que esta Corporación ha explicado que «(…) la «notificación» que en primer lugar debe intentarse para que aquélla sea eficaz y se garantice el «derecho de defensa» de las «partes e intervinientes» en la «tutela», es la personal, reglada en el artículo 291 del estatuto adjetivo. Y de no lograrse, deberá acudirse a otras subsidiarias.» (CSJ ATC133-2020), a saber, «“por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)» (CC A-018/05, reiterado en ATC1288-2019, ATC1506-2019, y ATC384-2020), o la publicación en la página Web de la Rama Judicial del llamamiento a dichos interesados, en tanto se desconozca dónde ubicarlos.
Bajo esa óptica, y como quiera que en el sub judice el Tribunal pretermitió, de nuevo, notificar a todos los intervinientes en el litigio controvertido del proveído que avocó el conocimiento de la salvaguarda, así como de las demás providencias emitidas, se adoptarán las directrices para corregirlo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 20 de enero de 2021, dejando a salvo la validez de las fases anteriores a su emisión, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Colegiado de origen para que subsane la anomalía advertida, esto es, ordene la vinculación y notificación efectiva de las partes del proceso ejecutivo hipotecario rad. nº 2013-00468.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
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