Asistente Jurídico Inteligente
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ATC210-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC210-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00574-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 15 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Edinson Cueto Quintero, contra el Ministro de Defensa Nacional, el Fiscal General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y Keyla Rodelo Jaraba, Analista Jurídica de Coomeva EPS; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor implora la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
Mediante fallo de 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Noveno Municipal de Cartagena concedió la acción de tutela promovida por el aquí actor contra la EPS Coomeva1, ordenando a esta última:
“(…) [que] en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación que así se lo indique proceda a AUTORIZAR la entrega de los LENTES MONOFOCALES ZEISS CON FILTRO TERAPEUTICO CLASE 3 F80 MARRON CLARO + AR DURAVISIÓN SILVER, y el SUMINISTRO de los medicamentos OMEGA 3, VITAMINA C, VITAMINA E, ZINC, COBRE, LUTEINA, ZEAXANTINA 84% (200- 150-20-1) MG 20%-20% CAJA POR 6 BLISTER POR 10 CÁPSULAS (TOTAL 60 CÁPSULAS) por el término y en la cantidad que determine el médico tratante (…)”.
Según afirma, mediante oficio n°. 09282 de septiembre de 2020, dicho estrado le informó que, de manera oficiosa, resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR que COOMEVA EPS a través de su Directora de Salud de Zona Norte de Coomeva EPS ha incurrido en desacato a la orden impartida por este Despacho en fallo adiado 27 de septiembre de 2018.
“SEGUNDO: SANCIONAR POR DESACATO a la Directora de Salud de Zona Norte de Coomeva EPS, Doctora Claudia Ivonne Polo Urrego identificada con la cédula de ciudadanía N° 43. 579.076, con Dos (2) días de arresto y multa de Tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, por el incumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia de tutela de fecha 27 de septiembre de 2018 (…)”.
El accionante indica que, a pesar de lo antelado, y de las reiteradas solicitudes por él dirigidas a Coomeva EPS, a la fecha, esa entidad sigue sin dar cumplimiento al fallo de tutela de 27 de septiembre de 2018.
3. Formula, en concreto, las siguientes peticiones:
“(…) 1. Ordénese al Sr. Ministro de Defensa Nacional, Dr. Carlos Holmes Trujillo García que agencia ante su subalterno el señor Director General de la Policía Nacional, Sr. Mayor General Óscar Atehortúa, el cumplimiento de la orden de arresto a nivel nacional del Líder de Cumplimiento de Fallos de Tutela de Coomeva, sea este el señor Juan David Salcedo Salgado o a quien indique el Juzgado 9º Penal Municipal de Cartagena. 2. Solicítesele al Señor Ministro de Defensa que le oficie a la Inspección General de la Policía Nacional y a la Procuraduría que investigue sí las conductas referidas en este proceso ameritan apertura de proceso disciplinario contra el señor Brigadier General Henry Armando Sanabria Cely en su calidad de comandante de la MECAR. 3. Solicítesele al Sr. Fiscal General de la Nación Francisco Barbosa, que imparta la orden pertinente para la Fiscalía le dé curso a la denuncia interpuesta por el accionante contra el Líder Regional de Cumplimientos de Fallos de Tutelas de Coomeva EPS el 27 de febrero de 2019. 4. Compulsar copia al Consejo Superior de la Judicatura para que revise las actuaciones de la señora Keyla Rodelo Jaraba en su calidad de analista jurídica de Coomeva EPS y las actuaciones del Juzgado 9º Penal Municipal, y determine sí se encuentran ajustadas al Decreto 2591, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a la Constitución Política. 5. Solicítese a la señora Keyla Rodelo Jaraba o a quien haga las veces de analista jurídico de Coomeva EPS que informe, de manera urgente y bajo la gravedad de juramento, sobre el nombre y el domicilio empresarial o privado del Líder Regional de Cumplimiento de Fallos de Tutelas (…)”.
4. El a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado, tras estimar que la queja
“(…) corresponde a una solicitud de amparo dentro de un proceso de tutela, con la circunstancia específica de que el agravio sucede con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, circunstancia frente a la cual la jurisprudencia constitucional es categórica en señalar la improcedencia de una nueva acción (…)”.
No obstante, exhortó al estrado municipal accionado, en los siguientes términos:
“(…) En esas condiciones, la Corte apremiará al titular del Juzgado 9º Penal Municipal de Cartagena, para que, entre otras medidas, disponga a la brevedad del tiempo una audiencia (virtual) con asistencia de directivos principales de COOMEVA EPS, el accionante, con apoyo de entidades con poder administrativo sobre las empresas prestadoras del servicio de salud (Superintendencia, Ministerio de Salud), en la que, escuchadas las partes, se establezcan las razones del prolongado incumplimiento y, atendidas las mismas, se señale el plazo perentorio para el cumplimiento y se haga efectivo el mismo.
“De las gestiones emprendidas con tal finalidad y de la realización de la audiencia, el funcionario judicial informará de manera precisa a la Corte. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, además, hará el seguimiento que corresponda. (…)”.
5. El petente impugnó exponiendo motivos análogos a los aducidos en el escrito genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para desatar la salvaguarda deprecada contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía General de la Nación y Keyla Rodelo Jaraba, Analista Jurídica de Coomeva EPS.
2. Lo anterior por cuanto las prenombradas entidades son organismos del orden nacional, mientras que la última es un particular, de manera que en virtud de lo preceptuado en los incisos 4º y 11 del artículo 1 del Decreto 1983 de 20172, vigente, modificatorio de la pauta 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los estrados civiles del circuito judicial de Cartagena, y atendiendo, además, al lugar de elección y domicilio de la solicitante.
Ahora, conforme a lo antelado, quien tendría competencia para desatar el ruego tutelar serían los tribunales del distrito judicial, sin embargo, como el motivo origen de la queja no ha implicado la intervención del Ministro de Defensa ni del Fiscal General de la Nación, pues ninguno de dichos funcionarios está llamado a lograr el cumplimiento efectivo del aludido fallo constitucional, resulta inaplicable al subéxamine la previsión fijada en el inciso 5º del citado precepto 1 del aludido Decreto 19833, razón por la cual la tutela debe remitirse a los estrados del circuito.
En efecto, del escrito inicial y las pruebas que reposan en el plenario, se advierte que el quejoso reprocha, en últimas, el incumplimiento por parte de Coomeva EPS de la sentencia de tutela de 27 de septiembre de 2018, a pesar de haber sido declarada en desacato.
Esta Corporación, en un asunto asimilable, advirtió:
“(…) Es inaplicable al subéxamine la previsión fijada en el inciso 5º del citado precepto 1 del aludido Decreto 1983, por la potísima razón de que el motivo origen de la queja no ha implicado la intervención del Fiscal General de la Nación.
“Leído con detenimiento el escrito contentivo del ruego, se colige que el descontento del actor atañe exclusivamente a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, dependencia que conforme a la Circular Nº 010 de 10 de febrero de 2017 de dicha entidad, emitió las decisiones administrativas cuestionadas por el aquí tutelante.
“Así las cosas, la vinculación del Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto Martínez Neira, es meramente aparente. (…)”4.
3. Ahora, el ataque frente al Consejo Superior de la Judicatura es solo aparente porque si bien se propuso la tutela respecto a dicho ente, no se formuló un reproche concreto sino una petición de remisión de copias.
En un caso de similares contornos, conceptuó esta colegiatura:
“(…) [E]n el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y que el Tribunal consideró que era competente para conocerlo en primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el escrito de tutela, se evidencia que ningún reproche se le hizo a esa autoridad (…)”.
“(…) En ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, de donde se colige que, quien conoció la presente acción en primera instancia, carecía de competencia para decidirla, en tanto está claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles municipales; de ahí que se configure la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
“(…) Por contera, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia (…)”5.
En torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”6.
4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los presupuestos de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
5. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) [R]especto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”7.
6. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Cartagena, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito de esa localidad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte:
“(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.
“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”8.
7. Sin perjuicio de lo anterior, en aras de proteger los intereses constitucionales del accionante y, evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, emerge imperativo decretar, como medida cautelar, la exhortación proferida por la Sala de Casación Penal en la sentencia de 15 de septiembre de 2020, tal como quedó transcrita en este pronunciamiento, en el numeral 4 del acápite de los antecedentes.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cartagena, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Decretar como medida cautelar, la exhortación emitida por la Sala de Casación Penal, tal como quedó transcrita en este pronunciamiento, en el numeral 4 del acápite de los antecedentes.
CUARTO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Radicado n° 2018-00196.
2 “Art. 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así:
«Art. 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”
“11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”.
3 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…)”.
4 CSJ. ATC 1962 de 2018.
5 CSJ. Civil. ATC de 26 de abril de 2012, Rad.. 2012-00127-01.
6 CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad. No. 2011-00430-01.
7 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
8 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01.