ATC210 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC210-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

ATC210-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2020-00574-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Sería del  caso resolver la impugnación interpuesta respecto  a la sentencia de 15 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de  Casación Penal, dentro de la acción de tutela  instaurada por Edinson Cueto Quintero, contra el Ministro de Defensa  Nacional, el Fiscal General de la Nación, el Consejo Superior  de la Judicatura y Keyla Rodelo Jaraba, Analista Jurídica de  Coomeva EPS; si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El gestor  implora la protección de sus derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  transgredidos por las autoridades convocadas.  

2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden los hechos que a continuación se  describen:  

Mediante fallo de  27 de septiembre de 2018, el Juzgado Noveno Municipal de Cartagena  concedió la acción de tutela promovida por el aquí  actor contra la EPS Coomeva1,  ordenando a esta última:  

“(…)  [que] en  un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo  de la comunicación que así se lo indique proceda a  AUTORIZAR la entrega de los LENTES MONOFOCALES ZEISS CON FILTRO  TERAPEUTICO CLASE 3 F80 MARRON CLARO + AR DURAVISIÓN SILVER, y  el SUMINISTRO de los medicamentos OMEGA 3, VITAMINA C, VITAMINA E,  ZINC, COBRE, LUTEINA, ZEAXANTINA 84% (200- 150-20-1) MG 20%-20% CAJA  POR 6 BLISTER POR 10 CÁPSULAS (TOTAL 60 CÁPSULAS) por  el término y en la cantidad que determine el médico  tratante (…)”.  

Según  afirma, mediante oficio n°. 09282 de septiembre de 2020, dicho  estrado le informó que, de manera oficiosa, resolvió:  

“(…)  PRIMERO:  DECLARAR que COOMEVA EPS a través de su Directora de Salud de  Zona Norte de Coomeva EPS ha incurrido en desacato a la orden  impartida por este Despacho en fallo adiado 27 de septiembre de 2018.  

“SEGUNDO:  SANCIONAR POR DESACATO a la Directora de Salud de Zona Norte de  Coomeva EPS, Doctora Claudia Ivonne Polo Urrego identificada con la  cédula de ciudadanía N° 43. 579.076, con Dos (2)  días de arresto y multa de Tres (3) salarios mínimos  mensuales vigentes, por el incumplimiento a las órdenes  contenidas en la sentencia de tutela de fecha 27 de septiembre de  2018  (…)”.  

El  accionante indica que, a pesar de lo antelado, y de las reiteradas  solicitudes por él dirigidas a Coomeva EPS, a la fecha, esa  entidad sigue sin dar cumplimiento al fallo de tutela de 27 de  septiembre de 2018.  

            

3. Formula,          en concreto, las siguientes peticiones:  

“(…)  1.  Ordénese al Sr. Ministro de Defensa Nacional, Dr. Carlos  Holmes Trujillo García que agencia ante su subalterno el señor  Director General de la Policía Nacional, Sr.  Mayor General  Óscar Atehortúa, el cumplimiento de la orden de arresto  a nivel nacional del Líder de Cumplimiento de Fallos de Tutela  de Coomeva, sea este el señor Juan David Salcedo Salgado o a  quien indique el Juzgado 9º Penal Municipal de Cartagena. 2.  Solicítesele al Señor Ministro de Defensa que le oficie  a la Inspección General de la Policía Nacional y a la  Procuraduría que investigue sí las conductas referidas  en este proceso ameritan apertura de proceso disciplinario contra el  señor Brigadier General Henry Armando Sanabria Cely en su  calidad de comandante de la MECAR. 3. Solicítesele al Sr.  Fiscal General de la Nación Francisco Barbosa, que imparta la  orden pertinente para la Fiscalía le dé curso a la  denuncia interpuesta por el accionante contra el Líder  Regional de Cumplimientos de Fallos de Tutelas de  Coomeva  EPS el 27  de  febrero de 2019. 4. Compulsar copia al Consejo Superior de la  Judicatura para que revise las actuaciones de la señora Keyla  Rodelo Jaraba en su calidad de analista jurídica de Coomeva  EPS y las actuaciones del Juzgado 9º Penal Municipal, y  determine sí se encuentran ajustadas al Decreto 2591, a la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y a la Constitución  Política. 5. Solicítese a la señora Keyla Rodelo  Jaraba o a quien haga las veces de analista jurídico de  Coomeva EPS que informe, de manera urgente y bajo la gravedad de  juramento, sobre el nombre y el domicilio empresarial o privado del  Líder Regional de Cumplimiento de Fallos de Tutelas  (…)”.  

4. El a  quo  constitucional  no accedió al resguardo deprecado, tras estimar que la queja  

“(…)  corresponde  a una solicitud de amparo dentro de un proceso de tutela, con la  circunstancia específica de que el agravio sucede con  posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de  las órdenes impartidas en dicha sentencia, circunstancia  frente a la cual la jurisprudencia constitucional es categórica  en señalar la improcedencia de una nueva acción  (…)”.  

No obstante,  exhortó al estrado municipal accionado, en los siguientes  términos:  

“(…)  En  esas condiciones, la Corte apremiará al titular del Juzgado 9º  Penal Municipal de Cartagena, para que, entre otras medidas, disponga  a la brevedad del tiempo una audiencia (virtual) con asistencia de  directivos principales de COOMEVA EPS, el accionante, con apoyo de  entidades con poder administrativo sobre las empresas prestadoras del  servicio de salud (Superintendencia, Ministerio de Salud), en la que,  escuchadas las partes, se establezcan las razones del prolongado   incumplimiento y, atendidas las mismas, se señale el plazo  perentorio para el cumplimiento y se haga efectivo el mismo.  

“De las  gestiones emprendidas con tal finalidad y de la realización de  la audiencia, el funcionario judicial informará de manera  precisa a la Corte. La Secretaría de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, además, hará el  seguimiento que corresponda.  (…)”.  

5.  El petente impugnó exponiendo motivos análogos a los  aducidos en el escrito genitor.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  De  las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de  la Sala de Casación Penal para desatar la salvaguarda  deprecada contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía  General de la Nación y Keyla Rodelo Jaraba, Analista Jurídica  de Coomeva EPS.  

2. Lo  anterior por cuanto las prenombradas entidades son organismos del  orden nacional, mientras que la última es un particular, de  manera que  en virtud de lo preceptuado en los incisos 4º y 11 del artículo  1 del Decreto 1983 de 20172,  vigente, modificatorio de la pauta 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, esta demanda constitucional debió  ser definida, en primer grado, por los estrados civiles del circuito  judicial de Cartagena, y atendiendo, además, al lugar de  elección y domicilio de la solicitante.  

Ahora,  conforme a lo antelado, quien tendría competencia para desatar  el ruego tutelar serían los tribunales del distrito judicial,  sin embargo, como el motivo origen de la queja no ha implicado la  intervención del Ministro de Defensa ni del Fiscal General de  la Nación, pues ninguno de dichos funcionarios está  llamado a lograr el cumplimiento efectivo del aludido fallo  constitucional, resulta inaplicable  al subéxamine  la previsión fijada en el inciso 5º del citado precepto 1  del aludido Decreto 19833,  razón por la cual la tutela debe remitirse a los estrados del  circuito.  

En efecto, del  escrito inicial y las pruebas que reposan en el plenario, se advierte  que el quejoso reprocha, en últimas, el incumplimiento por  parte de Coomeva EPS de la sentencia de tutela de 27 de septiembre de  2018, a pesar de haber sido declarada en desacato.  

Esta Corporación,  en un asunto asimilable, advirtió:  

“(…)  Es  inaplicable al subéxamine la previsión fijada en el  inciso 5º del citado precepto 1 del aludido Decreto 1983, por la  potísima razón de que el motivo origen de la queja no  ha implicado la intervención del Fiscal General de la Nación.  

“Leído  con detenimiento el escrito contentivo del ruego, se colige que el  descontento del actor atañe exclusivamente a la Dirección  Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación,  dependencia que conforme a la Circular Nº 010 de 10 de febrero  de 2017 de dicha entidad, emitió las decisiones  administrativas cuestionadas por el aquí tutelante.  

“Así  las cosas, la vinculación del Fiscal General de la Nación,  Néstor Humberto Martínez Neira, es meramente aparente.  (…)”4.  

            

3. Ahora,          el ataque frente al Consejo Superior de la Judicatura es solo          aparente porque si bien se propuso la tutela respecto a dicho ente,          no se formuló un reproche concreto sino una petición          de remisión de copias.  

En un caso de  similares contornos, conceptuó esta colegiatura:  

“(…)  [E]n  el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigió  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y que el  Tribunal consideró que era competente para conocerlo en  primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el  escrito de tutela, se evidencia que ningún reproche se le hizo  a esa autoridad (…)”.  

“(…)  En  ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “cuando la  acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado”, de donde se colige que,  quien conoció la presente acción en primera instancia,  carecía de competencia para decidirla, en tanto está  claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y  resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles  municipales; de ahí que se configure la causal de invalidez  prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil (…)”.  

“(…)  Por  contera, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir  del auto que admitió la presente acción, y se ordenará  el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para  que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con  el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera  instancia (…)”5.  

En torno a la  vinculación aparente, relievó esta Corte:  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”6.  

4.        La  situación descrita permite la aplicación del canon 138  del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos  de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la  acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual  prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal  Civil para la interpretación de los presupuestos de dicho  trámite, en cuanto no contraríe sus propias  disposiciones.  

5. Bajo la égida  del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia  del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis  prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene  ocasión de puntualizar:  

“(…)  [R]especto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por lo  tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”7.  

6.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  de la admisión  de  la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina  Judicial de Cartagena,  para ser  repartida entre los jueces civiles  del circuito de esa localidad,  por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.  

En cuanto a la  orden impartida,  no está demás memorar lo indicado por esta  Corte:  

“(…)  [N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.  

“En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que  reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico  o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del  artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”8.  

7. Sin perjuicio  de lo anterior, en aras de proteger los intereses constitucionales  del accionante y, evitar la consolidación de un perjuicio  irremediable, emerge imperativo decretar, como medida cautelar, la  exhortación proferida por la Sala de Casación Penal  en la  sentencia de 15 de septiembre de 2020, tal como quedó  transcrita en este pronunciamiento, en el numeral 4 del acápite  de los antecedentes.            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 2° del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

Segundo:  Se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cartagena,  para ser  repartido entre los jueces  civiles del circuito,  para lo de su competencia. Ofíciese.  

TERCERO:  Decretar  como medida cautelar, la exhortación emitida por la Sala de  Casación Penal, tal como quedó transcrita en este  pronunciamiento, en el numeral 4 del acápite de los  antecedentes.  

CUARTO:  Comuníquese,  mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en  esta providencia a los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Con ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Radicado n° 2018-00196.  

2          “Art.          1. Modificación          del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de          2015. Modificase          el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual          quedara así:          

«Art.  2.2.3.1.2.1. Reparto          de la acción de tutela. Para          los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de          1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,          los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación          o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o          donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:          (…)          2.          Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier          autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          a los Jueces del Circuito o con igual categoría”          

“11.          Cuando la acción de tutela se promueva contra más de          una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se          hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con          las reglas establecidas en el presente artículo”.  

3          “4.          Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los          Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su          conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional          de la autoridad judicial ante quien intervienen (…)”.  

4          CSJ. ATC 1962 de 2018.  

5          CSJ. Civil. ATC de 26 de abril de 2012, Rad.. 2012-00127-01.  

6          CSJ ST 24          de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad.          No. 2011-00430-01.  

7          CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

8          CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01;          reiterado el 9 de agosto de 2010, exp.          63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp.          08001-22-13-000-2013-00648-01.      

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