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AC146-2021 (2020-00450-00)
AC146-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00450-00
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda en el recurso de revisión de Bertilia Bulla de Luque frente al fallo de 30 de julio de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de petición de herencia que adelantó la recurrente contra Ana Mercedes Bulla, Matilde Bulla de Nariño, José Noel, Carlos Eduardo y Héctor Bulla González.
I.-ANTECEDENTES
i. La opugnadora acude a este medio de contradicción con amparo en la causal octava de revisión, porque «la sentencia de segundo grado pretermitió una instancia cual es la acción ordinaria hoy declarativa de pertenencia (…) omitiendo además los requisitos que exige esa declaración de pertenencia a no haber elevado la respectiva demanda de reconvención en su debida oportunidad» (fls. 43 a 67).
ii. Informó que la sentencia objeto del recurso «quedó ejecutoriada el día tres (3) de diciembre de 2012, a las 6:00 pm.»; aunado a que interpuso este remedio con anterioridad, el cual fue terminado por desistimiento tácito el 19 de diciembre de 2018 (CSJ AC5511-2018), sin que hubiera podido iniciarlo de nuevo dentro de los 6 meses siguientes, dada «su condición económica, física y mental», como quiera que se encuentra en «estado de pobreza», padece «periodos largos de depresión» y de «demencia tipo Alzheimer» (fls. 65 y 66).
II.-CONSIDERACIONES
1. El artículo 355 del Código General del Proceso consagra los motivos de revisión de las sentencias en firme, entre los cuales está el «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso» (num. 8).
Por su parte el 356 ibídem, que fija el término para hacer uso de esa vía extraordinaria, señala en su primer inciso, respecto de esa razón, que «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia».
Dicho plazo es improrrogable y su fenecimiento es constitutivo de caducidad declarable de oficio, máxime cuando el tercer inciso del artículo 358 ejusdem ordena que sin «más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal».
2. En esta oportunidad se pretende dejar sin efecto el fallo del ad quem proferido el 30 de julio de 2012, dentro del proceso con radicado 2011-00327, el cual, una vez aclarado, quedó en firme el «tres (3) de diciembre de 2012», de modo que al haberse incoado la súplica extraordinaria el 12 de febrero de 2020 (fl. 68), refulge con fuerza la extemporaneidad de la impugnación, como quiera que para esta calenda ya transcurrieron 7 años y 2 meses, lo que sobrepasa el lapso máximo con el que se contaba para ello.
Ahora bien, el panorama no muta por el hecho de que con anterioridad se haya intentado la revisión de la misma sentencia, toda vez que ese trámite concluyó por el desistimiento tácito de la actora, en tanto no notificó la totalidad de los convocados en el tiempo que le confirió la Corte (CSJ AC5511-2018), de manera que se eliminó el efecto que provocó la radicación del libelo en esa oportunidad.
No se pierda de vista que, con la presentación de la demanda y la satisfacción de los presupuestos contemplados en el artículo 94 del Código General del Proceso, se impide la configuración de la «caducidad»; sin embargo, dicho fenómeno desaparece, entre otros eventos, «[c]uando el proceso termine por desistimiento tácito», según lo manda el numeral 6º del precepto 95 de la obra en comento.
Quiere decir que, si bien con la demanda que Bertilda Bulla de Luque presentó para dar inicio al remedio extraordinario en el año 2013, no operó la caducidad frente a la revisión de la sentencia fustigada, dicho efecto se malogró cuando ese ritual culminó por desistimiento tácito, de modo que para el tiempo en que se reintentó este mecanismo (12 feb. 2020) la posibilidad de dar apertura al proceso se había extinguido.
De allí que la justificación propuesta por la quejosa no pueda ser acogida, puesto que la oportunidad que tenía para proponer por vía de revisión la nulidad mencionada se aniquiló con el auto de 19 de diciembre de 2018 (CSJ AC5511-2018), emitido en la primera causa incoada de la misma índole (2013-02466), en tanto con él se estructuró la caducidad de esta acción, sin que pudiera corregir su actuar con posterioridad a ello.
En síntesis, como la terminación de la anterior revisión provocó la desaparición de cualquier efecto que haya suscitado su inicio, es palpable que, desde la ejecutoria de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, hasta la radicación de la demanda que aquí se inspecciona, se sobrepasaron los 2 años con los que se contaba para examinar por esta vía la causal alegada.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de revisión de Bertilia Bulla de Luque frente al fallo de 30 de julio de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de petición de herencia que adelantó la recurrente contra Ana Mercedes Bulla, Matilde Bulla de Nariño, José Noel, Carlos Eduardo y Héctor Bulla González.
Segundo: Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
Tercero: Archivar las actuaciones.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado