AC 1009 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1009-2022 (2013-00552-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC1009-2022  

Radicación  n. º 11001-31-030-29-2013-00552-01  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022).-  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  JUAN  CARLOS ROA MÁRQUEZ  y los herederos de JORGE  ERNESTO ORTIZ TORRES,  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que  interpusieron frente a la sentencia proferida el  9 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio declarativo de  responsabilidad social adelantado por BIOENERGY  S.A. en  contra de los recurrentes y de FABIO  ENRIQUE FONSECA PACHECO  y HENRY  ECHEVERRY CAMPUZANO.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  el libelo introductorio del aludido juicio se solicitó i)  declarar  que  los demandados incurrieron en culpa durante su gestión como  miembros de la junta directiva de Bioenergy S.A. por autorizar de  manera unánime al representante legal para que adquiriera el  100% de las acciones de la sociedad “LOS  ARCES GROUP CORP”;  ii)  declarar que  son solidaria e ilimitadamente responsables de los perjuicios  causados a la sociedad por dicho actuar,  y en consecuencia, iii)  condenar a éstos a pagar, por daño emergente,  $2.340.000.000 o la suma superior que se demuestre durante el  trámite, debidamente indexada; y iv)  las costas del proceso1.  

2.  Como  causa petendi,  se expuso en lo esencial:  

2.1.  El 28 de mayo de ese año, los demandados fueron nombrados  miembros principales de la junta directiva de la compañía  accionante, época para la cual, en desarrollo de su objeto  social, venía ejecutando actividades tendientes a adquirir  unos predios en el corredor Puerto López – Puerto  Gaitán, entre ellos, el denominado “La  Conquista”  o “Rancho  Yurimena”,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  234-000354.  

2.2.  El 23 de julio de 2008, la firma Posse Herrera & Ruíz, en  su calidad de consultora jurídica, rindió un estudio de  títulos sobre el citado inmueble, advirtiendo que existía  una diferencia significativa en los registros catastrales e  instrumentos públicos respecto de la cabida y extensión  del predio, esto es, “309  hectáreas y 8000 M2”,  lo cual imponía realizar “una  verificación material del área y linderos (…)  con asistencia de topógrafo o arquitecto”,  a fin de tener certeza de su real extensión.  

2.3.  Juan Carlos Roa Márquez y Henry Echeverry, en representación  de la sociedad actora, participaron en los comités de tierra  celebrados el 30 de julio y 8 de agosto de ese mismo año,  donde incluyeron la compra del referido fundo, informando que este  tenía un área de 857 hectáreas y que su precio  era de $6.000.000.000.  

2.4.  El 11 de agosto siguiente, su propietario, Darío Montaño,  ofertó el bien a la compañía accionante en  $6.000.000.000, indicando que su cabida era de 900 hectáreas.  

2.5.  En sesión del 1° de septiembre posterior, la junta  directiva de aquélla autorizó a su representante legal  para que adquiriera el 100% de las acciones de las sociedades  Amandine Holding Corp y Los Arces Group Corp, propietarias en ese  momento de los terrenos “Kari  Kari”,  “Lituania”  y “La  Conquista”,  respectivamente, para así adquirir indirectamente su  propiedad.  

2.6.  La anterior decisión causó perjuicios a la demandante,  por la falta de diligencia en la adopción de la misma, ya que  omitieron analizar y atender la recomendación de la consultora  sobre la cabida y linderos del predio en cuestión, como  también valorar los activos y pasivos de la última de  las señaladas empresas, sumado a que ningún  cuestionamiento hicieron respecto del cambio de negocio, es decir, la  compraventa del predio por la de acciones, lo que llevó a que  se pagara un valor en exceso por la diferencia superficiaria  existente entre lo ofrecido y lo comprado, de acuerdo con el trabajo  topográfico que se efectuó el 21 de enero de 2009,  donde se estableció que el área real del inmueble era  de “549  HAS + 3628.67 M2”.  

2.7.  Dicha actuación imposibilitó que el órgano de  administración de la sociedad actora, por la diferencia de  cabida, pudiera ejercer la acción legal para obtener la  reducción del valor del bien2.  

3.  Notificada la parte convocada, contestó la demanda en tiempo,  de la siguiente manera:  

3.1.  Henry Echeverry Campuzano y  Fabio  Enrique Fonseca Pacheco, a través del mismo apoderado  judicial, pero en escritos separados, se opusieron a las súplicas  incoadas mediante la formulación de las excepciones de mérito  que al unisonó denominaron “No  existió daño”,  “No  hubo conducta culposa”,  “No  existe vínculo causal entre la conducta [de  los demandados] y  la compra del predio”,  “Existe  culpa de un tercero”  y “Existe  culpa de la víctima”3.  

3.2.  Claudia Alicia de las Mercedes y Mario Ernesto Ortiz Escobar,  herederos determinados de Jorge Ernesto Ortiz Torres, también  se resistieron a lo pretendido con el libelo inicial, esgrimiendo las  defensas que titularon “INEXIGIBILIDAD  DE LA RESPONSABILIDAD QUE HAYA PODIDO TENER [EL  CAUSANTE]  Y/O SUS HEREDEROS”,  “LA  RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA ADQUISICIÓN INDIRECTA DEL  PREDIO ‘LA CONQUISTA’ NO ES IMPUTABLE”,  “INEXISTENCIA  DEL DAÑO”,  “CULPA  DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE”4.  

3.3.  Juan Carlos Roa Márquez se mostró reacio a la concesión  de las pretensiones elevadas, tras plantear las réplicas que  tituló “INEXISTENCIA  DEL DAÑO”,  “LA  INDETERMINACIÓN DE LA DECISIÓN IMPLICA QUE NO ES CAUSA  EFICIENTE”,  “PRESCRIPCIÓN”  y  “GENÉRICA”5.  

3.4.  La curadora ad-litem  de los herederos indeterminados se limitó a manifestar que no  le constan los hechos de la demanda, por lo que se atenía a lo  que se demostrara en el proceso.  

4.  La  primera instancia se clausuró con sentencia emitida el 25 de  abril de 2019, a través de la cual el Juzgado Veintinueve  Civil del Circuito de Bogotá declaró probada  la excepción de mérito de inexistencia de  responsabilidad propuesta por los demandados y, en consecuencia, negó  las  pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte  demandante.  

Para  adoptar dichas resoluciones, la falladora de primer grado expuso, en  lo esencial, que el extremo actor no demostró la culpa de los  demandados, pues, si bien el informe rendido por Posse Herrera y Ruiz  no podía pasarse por alto, ello no tuvo injerencia en la  autorización dada por la junta directiva el 1° de  septiembre de 2008, dado que está quedó supeditada al  documento de intención de compra de las acciones de la  sociedad Los Arces Group Corp y a la última “due  diligence”  que adelantarían los asesores y miembros de Bioenergy S.A6.  

5.  Inconforme con la anterior decisión, la compañía  accionante y Juan Carlos Roa Márquez la apelaron, tras  esgrimir la primera sendos reparos frente a la valoración del  material probatorio recaudado, mientras que el segundo un solo  cuestionamiento, relativo a que no se debió decidir de fondo  el asunto por haber caducado la acción ejercida7.  

6.  Al desatar la alzada, mediante fallo del 9 de febrero de 2021, el  superior revocó lo resuelto por la juez de primer grado, y en  su lugar, declaró que los convocados incurrieron en culpa en  su gestión como miembros de la junta directiva de la parte  demandante, y por ende, responsables solidaria e ilimitadamente de  los perjuicios ocasionados a esta por autorizar de manera unánime  a su representante legal para que adquiriera el 100% de las acciones  de la sociedad Los Arces Group Corp, por lo que los condenó a  pagar a la agraviada la suma de “$1.935’766.094”  a título de daño emergente, cifra que deberá ser  indexada, más las costas del proceso.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Sus  razonamientos se compendian, así:  

1.  Dijo que el argumento central de la defensa de los demandados fue  alegar que no tuvieron conocimiento del estudio de títulos  realizado al predio denominado “La  Conquista”  por la firma Posse Herrera & Ruiz, pero que los antecedentes de  la negociación daban cuenta de que dicho documento no le era  extraño a los miembros de la junta directiva de Bioenergy S.A.  de cara a la celebración de la junta efectuada el 1° de  septiembre de 2008.  

2.  Resaltó que, si bien el mentado informe “no  muestra objeciones relativas a la titularidad de la heredad, sí  exponía una serie de discrepancias”,  pues los profesionales que lo realizaron hallaron que “mientras  catastralmente el predio cuenta con un área de apenas supera  las 531 Has, el folio de matrícula habla de 900 Has y la  escritura por la cual el vendedor la adquirió reza que son 841  Has”,  circunstancia que a su juicio ameritaba “hacer  una verificación material del área y linderos reales  del inmueble mediante visita (…) preferiblemente con la  asistencia de un topógrafo o arquitecto, para adquirir certeza  de la extensión real de los inmuebles y sus implicaciones  fiscales futuras”.  

3.  Indicó que de acuerdo con el acta de la demarcada reunión,   al abordarse el tema de la compra del referido bien “nadie  habló con el objeto de que las cosas se aclararan, a sabiendas  que ese era tema conocido en el comité de tierras, del que  formaban parte dos de los miembros de la junta directiva”,  quien, por unanimidad, procedió a autorizar al representante  legal  para que adquiriera el 100% de las acciones de la sociedad Los Arces  Group Corp.  

4.  Estimó que lo mínimo que se esperaba de los miembros de  esa junta directiva “era  que precaviera las repercusiones que [esa]  decisión llegara a tener de cara a los intereses de la  sociedad que, para ese momento, iba a cambiar sustancialmente debido  a la participación que en ella estaba próxima a darse  por parte de Ecopetrol”.  

5.  Sostuvo que, dadas las funciones que tenían los directivos,  para librarse de la responsabilidad que de ellas se derivan en un  juicio como el que se les sigue, “era  acreditando que realizaron actividades positivas tendientes a la  protección de los intereses de la sociedad, tanto en el seno  de la junta, como en el comité, donde la representaban, por  modo que si nada hicieron tampoco allí, y probatoriamente no  hay ninguna prueba que conduzca a lo contrario, es obvio que su  inactividad les genera responsabilidad al presentarse la  inconsistencia entre lo pagado y lo recibido, llámense  acciones o hectáreas de tierra; dicho de otro modo, la  responsabilidad de los miembros de la junta (…),  no deriva simplemente de la autorización que dieron para la  compra de acciones, sino en la responsabilidad de materializar la  operación cuyo propósito era comprar terrenos para el  proyecto de Etanol”.  

6.  Anotó, que era absolutamente claro que “con  prescindencia de las decisiones que tomara en esa sede técnica  que en últimas resultó siendo el comité de  tierras acerca de la viabilidad de adquirir un predio en específico,  donde dos miembros del órgano decisorio de la sociedad  intervenían, a la junta, mientras no se le hubiere relevado de  sus funciones estatutarias, era a la que concernía la  determinación final”.  

7.  Recalcó, que “si  algo marcó el proceder de los accionados en esa sesión  de la junta directiva de la empresa, celebrada el 1° de  septiembre de 2008, fue su desgreño y el menosprecio de la  sociedad”,  pues “ni  siquiera cayeron en cuenta que el bien, para esa data, estaba en  cabeza de Montaño Ferrer y no a nombre de la sociedad panameña  con que se autorizó la sui-generis operación; incluso,  no hay certeza de ninguna naturaleza que informe de la supuesta  promesa que tenía la susodicha sociedad con el propietario del  predio, como para decir que esto obligaba o tal vez urgía,  como reza el acta, adelantarse al normal devenir de las cosas”  y, “de  ser cierto que éste había celebrado una promesa con un  tercero, es potísimo que el tema ameritaba discusión al  momento de autorizar una operación de un monto importante,  como lo fue (…)  la adquisición de Los Arces Group Corp”.  

8.  Señaló, en cuanto al argumento de los convocados de,  que quién tomó la determinación fue el comité  de tierras y quien la ejecutó fue la nueva junta directiva  designada días después de aquélla reunión,  que al contrastarse el acta de julio 30 de 2008 y sus anexos, el  informe elaborado por los ingenieros agrónomos Jaime José  Triana Restrepo y Jesús Enrique Prieto Chala, así como  por el ingeniero agrícola Albert Julesmar Gutiérrez  Vanegas, el acta de comité del 8 de agosto siguiente y el  documento visible a folios 606 y 607, “salta  a la vista una indignante falta de lealtad de esos miembros para con  la sociedad, pues además que no es cierto, de ninguna manera,  que el tema de la discrepancia en las áreas (…)  haya sido algo superado en alguna instancia anterior a la sesión  de la junta directiva del 1° de septiembre de 2008”;  además, Roa Márquez y Echeverry Campusano siguieron  manteniendo presencia en la compañía, al representar a  las sociedades BioOriente Panamá S.A., BioOriente S.A.,  BioOriente 1 Ltda. y BioOriente 2 Ltda., “según  se advierte del organigrama visto a folios 562 del cuaderno 1, TI”,  por lo que es imposible tratar de desplazar la responsabilidad a los  nuevos miembros de la junta, “pues,  a la postre, el negocio se mantuvo tal y como lo aprobaron, con su  intervención; y no incidental”,  ya que “su  protagonismo en su consolidación de la operación fue  activo”.  

9.  Precisó que al proceso se arrimaron varias pericias que  conceptúan sobre el valor del predio “La  Conquista”,  sobre las cuales los convocados afirman que no se demuestra el  perjuicio patrimonial alegado, pero, “empezando  por la que en copia simple aportó el demandado Roa Márquez  con la contestación de la demanda (folio 761), donde una firma  denominada AAA conceptúa (…) señalando que para  el mes de diciembre de 2011 ascendía a $5.100.000.000,  siguiendo por el que realizó el perito Álvaro Sánchez  Mosquera (folios 1649 y siguientes del cuaderno 1 T III), que lo  calculó en $5.310’.000.000, a razón de  $10’000.000 la hectárea, para 2016, muy poco cabe añadir  para concluir que no es cierto que esa valoración resulte  determinante para desconocer la existencia del detrimento patrimonial  para la entidad, desde luego que la inversión no tradujo, con  el paso del tiempo corrido entre la operación y la fecha en  que el experto calcula su valor, una valorización como la que  sugieren los demandados, es lógico que la discrepancia en el  área de lo adquirido con la extensión real del fundo  debe estimarse como un daño, en tanto las acciones adquiridas  están representadas exclusivamente por el susodicho inmueble,  conforme emerge del propio contrato de compraventas de aquellas,  entre otros documentos”.  

Añadió,  que la laguna del mismo nombre, que colinda con dicho inmueble y que  supuestamente incrementaría su valor por servir a la compañía  como suministro de agua, “no  representa ese plus”,  toda vez que, como quedó acreditado pericialmente, “el  uso de las aguas de ese acuífero no depende de cuanto desee el  colindante utilizar, sino de cuales son las directrices que fije la  autoridad ambiental para ello; y al respecto nótese que  Cormacarena no le ha expedido autorización al predio para  servirse de las aguas de la laguna, obviamente, entonces, que el  planteamiento es pura especulación”.  

10.  Arguyó, frente a la aseveración de los demandados  acerca de que “no  es factible hablar de detrimento patrimonial, si los estados  financieros no lo reflejan”,  que “esos  mismos estados financieros incorporan una partida que lleva el nombre  de ‘litigios’, donde se registra un monto de  $2.337’581.000 para los años 2010 y 2011, por supuesto,  en ese orden de cosas, que si la objeción al daño está  en su contabilización, solo aludiendo a esta anotación  contable, ésta se caería de su propio peso, si en  realidad contara con él”.  

Y  más adelante acotó, que “el  detrimento patrimonial es algo que surge de aquello que la doctrina  autorizada conoce [como]  la res ipsa loquitur [la cosa habla por sí misma], aplicado en  eventualidades como la de ahora por la jurisprudencia, pues, a la  verdad, no hay que ir muy lejos para saber que el detrimento que en  su patrimonio padeció  Bioenergy por causa de la omisión  de su junta directiva, se obtiene del resultado de una operación  aritmética simple, esto es, de restar del valor pagado por el  predio, es decir, por la totalidad de las acciones de la sociedad de  Los Arces Group Corp., pues esa fue la forma que concibieron para  adquirirlo, el precio que tendría el área realmente  recibida, esto es, las 549 Has + 3628,67 mts2 que según el  topógrafo que hizo la mesura del predio en enero de 2009,  tiene este verdaderamente”;  en otras palabras,  “si lo adquirido fue el 100% de las acciones de prenombrada  sociedad, representadas exclusivamente en el susodicho inmueble, al  reducirse la extensión de éste obviamente el daño  es directamente proporcional al número de acciones compradas  y, por contera, el valor de las hectáreas de tierra que no  fueron entregadas comportará el perjuicio irrogado”,  de tal suerte que, “si  cada hectárea, divididos los $6.000.000.000 que se pagaron por  cuenta de la negociación, entre las 841 hectáreas,  tiene un valor de $7’134.363,85, el monto al que asciende el  detrimento patrimonial de Bioenergy sumaría $1.935’766.094”.  

11.  Expresó, en relación con la responsabilidad de Jorge  Ernesto Ortiz Torres y sus herederos, que “probatoriamente  no se estableció [que  éste]  no estuvo en la susodicha reunión de la junta directiva, pues  aunque al dar respuesta a la demanda sus herederos aportaron un  concepto grafológico que desdecía de la autenticidad de  la firma impuesta en la misiva dirigida a la Cámara de  Comercio en que éste aceptada el cargo, es muy de notar, sin  embargo, que en el proceso se realizó otra pericia al respecto  por parte del grafólogo José del Carmen Romero Tinaja  (folios 1791 y siguiente del cuaderno 1, T. III), donde se concluyó  que esa firma era atribuible al causante, desde luego que, ante esa  evidencia, no queda más que estarse a las conclusiones que se  expusieron respecto de la responsabilidad, sin que al efecto pueda  atenderse la objeción que los sucesores (…)  opusieron al concepto pericial, debatidas en la audiencia celebrada  el 15 de enero de 2018, controversia que, de ninguna manera, autoriza  denigrar del concepto pericial, cuya ‘solidez, claridad,  exhaustividad, precisión y calidad’, imperan adoptarlo  como fuente de convicción”.  

12.  Manifestó, en cuanto a las excepciones de prejudicialidad y  prescripción, que no estaban llamadas a prosperar porque, de  un lado, “los  resultados del proceso penal que pudo haber surgido a raíz de  la querella que se impetró contra el vendedor por  aprovecharse, supuestamente, del error ajeno, es indiferente para los  propósitos de este proceso, donde la acción de  responsabilidad deducida de los administradores frente a la ley y los  estatutos de la sociedad, independiente de cuanto ocurra en la  reclamación que se le hace a Montaño Ferrer allá”,  y del otro, que aunque se invocó la caducidad de la acción  con fundamento en el artículo 200 del Código de  Comercio, modificado por el canon 25 de la Ley 200 de 1996, “no  habla precisamente de caducidad, sino de prescripción”,  que a voces del precepto 235 de la citada codificación, es de  “cinco  años”,  tiempo que no ha transcurrido “desde  la suscripción del acuerdo de indemnidad al momento en que Roa  Márquez se notificó del auto admisorio de la demanda”8.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

En  vigencia del Código General del Proceso, un ataque se formula  contra la sentencia del Tribunal, soportado en la causal segunda de  casación.  

CARGO  ÚNICO  

Sobre  la base de dicho motivo de quiebre, se denuncia que el  fallo del ad  quem  violó indirectamente “los  artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, este último  que modificó el artículo 200 del Código de  Comercio, y el artículo 1616 del Código Civil”,  por “manifiestos  y trascendentes errores de hecho en la apreciación de varias  de las pruebas obrantes en el expediente”.  

En  desarrollo del embate, el apoderado de los casacionistas expuso, en  concreto, lo siguiente:  

1.  El Juez Colegiado erró al “[t]ener  por probada, sin estar respaldada en las pruebas, la culpa de los  demandados”,  “[t]ener  por probado, sin estarlo, el nexo de causalidad existente entre la  conducta de los demandados y el supuesto daño padecido por la  sociedad demandada”  y “[t]ener  por probado, sin estarlo, la existencia de un supuesto daño  indemnizable a favor de la sociedad demandada”.  

2.  El ad  quem  desconoció por completo las “Actas  de Junta Directiva No. 8 del 13 de diciembre de 2007”,  la “Acta  de Junta Directiva No. 14 del 21 de mayo de 2008”,  el “Acuerdo  de accionistas suscrito el 14 de octubre de 2008”,  las “Actas  del Comité de Tierras del 30 de julio y 8 de agosto de 2008”  y el “Informe  técnico elaborado por Jaime José Triana Restrepo, Jesús  Enrique Prieto Chala y Albert Julesmar Gutiérrez Vanegas”,  que “demostraban  la existencia de las razones objetivas que llevaron a autorizar la  celebración del negocio cuestionado, razones que únicamente  buscaban el beneficio y el interés de la sociedad”.  

3.  Dicha pifia resulta trascendente, porque “cualquiera  de los yerros en los que incurrió el Tribunal, de no haber  ocurrido, hubieran variado por completo el sentido de la decisión”9.  

III.        CONSIDERACIONES  

1.  Norma  aplicable  

El  examen de la presente demanda de casación se hará a la  luz del Código General del Proceso, que rige de manera  integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se  dictó la sentencia confutada fue rituado bajo dicha  disposición, siendo aquel remedio extraordinario formulado el  16 de noviembre  de 202110.  

2.  Aspecto  formal y técnico de la demanda de casación  

En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación  sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario  de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su  debida sustentación el interesado debe enfilar su  inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el  legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su  artículo 336, y mediante la introducción de una demanda  que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.  

De  ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión,  se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la  controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del  litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros,  precisos y completos.  

Ahora  bien, cuando se invoca la causal segunda de casación, esto es,  violación por la vía indirecta de la norma sustancial  por la comisión de errores de hecho y de derecho, en la  respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje  vulnerados con el fallo impugnado.  

Frente  al primero de los mencionados desaciertos, que es el que acá  se denuncia, se ha dicho que se exterioriza en la valoración  del contenido material de las pruebas legal y oportunamente  recaudadas en el juicio11,  por lo que en dicho escrito también “deberá  manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto,  las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el  desacierto en la actividad de apreciación de su contenido  material”  (CSJ, AC2679-2020), esto  es, si el fallador “pretirió  o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso,  o si supuso uno inexistente”  (CSJ, AC2213-2020).  

Así  mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe  comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las  cuales se apoyó la providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se  muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que  las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Cit.,  reiterado en AC2501-2021).  

Por  último, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del  literal a) del último de los mencionados cánones, para  efectos de fundamentar esta causal no es admisible referirse a  aspectos fácticos no debatidos en las instancias, pues ello  vendría a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado  medios nuevos, los cuales se consideran inadmisibles, ya que este  remedio extraordinario no se erigió “para  repentizar con debates fácticos y probatorios de última  hora” (CSJ,  G.J. t. LXXXIII  2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad.  2005-00103-01,  SC5175-2020  y AC5724-2021, entre otros).  

3.  Análisis formal del cargo planteado  

3.1.  Uno de los aspectos de mayor importancia del escrito de casación  es que sus ataques guarden armonía con los fundamentos que  sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la resolución  censurada, pues, de no ser así, caerán en el vicio de  desenfoque que los hace inanes, en la medida que al enfilarse contra  argumentos que no contiene la sentencia recurrida dejan en pie los  que verdaderamente le sirvieron de apoyo.  

Sobre  este particular, la Sala ha dicho reiteradamente que la demanda  “reclama  que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de  la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se  refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en  la construcción jurídica sobre la cual se asienta la  sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los  supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los  que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia,  se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que  conduce al fracaso del cargo correspondiente”  (CSJ  G.J.,  t. CCLVIII, pág. 294,  citada  en CSJ AC2804-2016 y AC276-2021, entre otros).  

Al  repasar una vez más el contenido del fallo de segunda  instancia, cuya síntesis se hizo precedentemente, lo que se  encuentra es que los recurrentes nunca combatieron el argumento  central sobre el cual el juez plural soportó la sentencia  opugnada, esto es, que los demandados incurrieron en culpa en su  gestión como miembros de la junta directiva de Bioenergy S.A.,  al autorizar a su representante legal para que adquiriera el 100% de  las acciones de la sociedad Los Arces Group Corp, supuesta dueña  en ese momento del predio denominado “La  Conquista”,  para así adquirir indirectamente su propiedad, sin que  previamente se atendieran las observaciones condensadas en el estudio  de títulos efectuado por la firma Posse Herrera & Ruiz al  mentado inmueble, relativas a inconsistencias en su área, con  lo cual incumplieron su deber de actuar “con  buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen hombre de  negocios”,  omisión que finalmente le irrogó perjuicios a la citada  compañía por un valor de “$1.935’766.094”.  

Lo  anterior, por cuanto que, primigeniamente, los impugnantes censuran  que el Tribunal no vislumbró de las pruebas denunciadas como  erróneamente apreciadas, que la adquisición del fundo  en ciernes hacía parte de los intereses estratégicos de  la empresa, pues este era necesario para desarrollar el proyecto de  producción de etanol denominado “La  Balsa”;  pero, ello nunca lo puso en duda dicha autoridad, es más, tal  particularidad la trajo a cuento para describir los antecedentes de  la negociación.  

Lo  dicho, se ilustra en el siguiente pasaje de la demanda:  

“Nótese,  entonces, que estaba probado a partir de la documental reseñada,  que el proyecto la Balsa hacía parte de los intereses  estratégicos de la sociedad, que este requería el  control de unos predios considerados estratégicos y que fue en  ese contexto, no en otro, que se solicitaron las autorizaciones a la  Junta Directiva, ligada con la función que fue encomendada al  Comité de Tierras. No basta sino una lectura al fallo de  segunda instancia para que salte a la vista, sin asomo de duda, que  este contexto  de la ejecución de un proyecto en búsqueda de un  interés social fue completamente omitido y eliminado del  análisis probatorio. Ningún papel jugó en el  raciocinio que hizo el ad quem.  

(…),  y en concordancia con lo anterior, es necesario resaltar la  importancia que el predio “La Conquista” representaba  para dicho proyecto, un hecho también probado y omitido en su  totalidad por el Tribunal, y que se extrae de las distintas actas del  Comité de Tierras y de la Junta Directiva.  

En  efecto, tal era su importancia que el inmueble estaba agrupado bajo  el escenario 6, en atención a sus calidades técnicas  para el desarrollo del proyecto así consta en las conclusiones  del informe técnico elaborado por Jaime José Triana  Restrepo, Jesús Enrique Prieto Chala y Albert Julesmar  Gutiérrez Vanegas, que en su calidad de ingenieros agrónomos  y agrícolas indicaron lo siguiente:  

(…)  

Esta  prueba también fue omitida, o cuando menos, cercenada  completamente en su alcance por el Tribunal. De haber sido tomada en  cuenta, en conjunto con la documental reseñada, claro hubiera  estado, como lo está, cuál fue la motivación  para la adquisición del predio y por ello, la explicación  del actuar de la Junta Directiva en el contexto de la regla de  discrecionalidad.  

(…)  

La  conclusión es, entonces, que, a pesar de estar probada en el  proceso, el Tribunal obvió que la finalidad perseguida por la  sociedad imponía la adquisición del inmueble por su  localización, topografía y condiciones técnicas.  Todo esto, se insiste, estaba claro en las pruebas que acaban de ser  reseñadas y que para nada fueron tomadas en cuenta por el ad  quem.  

Ello,  sin más, demostraba  que no existió culpa ni reproche de ningún tipo en el  actuar de los demandados, pues habían obrado de conformidad  con el patrón de conducta que es exigible a un buen hombre de  negocios, esto es, tomando decisiones informadas, de buena fe y  motivadas por la consecución de un interés estratégico  de la sociedad.”  (resalto  propio del texto).  

Luego,  y siendo el reproche más cercano al fundamento antes  resaltado, criticaron al fallador de segundo grado por discernir de  tales pruebas que los miembros de la junta directiva actuaron bajo  interés personales con fines deshonestos y torticeros, cuando  ésta lo que resaltó de ellos fue un proceder omisivo;  es decir, un actuar negligente, sin hacer alusión a ese tipo  de señalamientos.  

En  las siguientes líneas del cargo se aprecia lo expuesto:  

“De  ninguna manera se puede deducir de las pruebas obrantes en el  expediente que los miembros de Junta Directiva tuvieron un  comportamiento deshonesto, alineado por el interés personal, o  en claro conflicto de interés, que permitiera calificar las  actuaciones analizadas como desleales y de mala fe.  

“Nuevamente,  esas conclusiones de tipo fáctico, extraídas de la  conducta de los demandados, son elucubraciones del Tribunal y no  verdaderos hechos probados dentro del expediente. Se trata de una  lectura del comportamiento de los demandados completamente desligada  de las verdaderas motivaciones del negocio en cuestión y de  las circunstancias antecedentes y concomitantes en que fue aprobado  por la Junta Directiva: la adquisición de los terrenos  estratégicos como condición indispensable para el  proyecto con Ecopetrol.  

“¿En  qué debería consistir la prueba de una falta a los  deberes de lealtad y buena fe de los administradores societarios?  ¿Cuál es verdaderamente el objeto de dicha prueba? Vale  recordar lo dicho por la Corte sobre estos deberes, para evidenciar  cómo en la sentencia de segunda instancia, en realidad, se  supone completamente, se da por sentado, sin estarlo, que esta falta  se había configurado.  

(…)  

“Y  es que, francamente, no existe en el expediente prueba alguna que  denote que los demandados hayan utilizado las facultades que comporta  ser miembro de la Junta Directiva para fines diferentes de la  consecución de los objetivos sociales, por ejemplo, para fines  personales o torticeros. Suponer ello, sin prueba, es inventarse un  hecho de hondísimas consecuencias. No existe prueba en el  expediente que permita concluir que mis poderdantes actuaron con  consciencia de actos deshonestos o defraudatorios de los socios y  terceros.  

“Cuestión  distinta es que el Tribunal, por haberle negado todo alcance  probatorio a los documentos que permitían entender la  verdadera motivación del negocio cuestionado, en el contexto  de la operación con Ecopetrol, haya logrado una lectura  parcial y verdaderamente sesgada de lo ocurrido. Pero ese falso  juicio de existencia en el que incurre el Tribunal, de tomar una  lectura parcial de lo ocurrido y de allí derivar hechos que en  realidad no existieron – la consciencia de un actuar  deshonesto, la violación de los deberes de lealtad y buena fe-  no es sino otro yerro probatorio, gravísimo y de toda la  trascendencia. (…).”  

De  otro lado, indicaron que el juez colegiado dio por probado, sin  estarlo, el nexo causal entre la conducta de los demandados y el daño  alegado, ya que la  autorización que dio la junta directiva en sesión del  1º de septiembre de 2008 “no  fue la causa eficiente”  del detrimento patrimonial argüido,  sino las actuaciones posteriores; sin embargo, guardaron silencio  frente a los argumentos dados en el punto 5.1 de las consideraciones  del fallo acusado, que apuntan a que dos de los miembros de aquélla,  acá demandados, siguieron representando los intereses de  Bioenergy S.A. en la negociación, el que se realizó tal  y como dicho órgano de dirección lo dispuso en la  referida reunión.  

Así  lo dejaron reflejado en el libelo de casación:  

“Contrario  a lo que afirma el Tribunal, la autorización que dio la Junta  Directiva en reunión del 1º de septiembre de 2008 no fue  la causa eficiente de la pérdida alegada. La causa eficiente,  en realidad, fue la firma del otrosí al documento de intención  y del contrato de compraventa de acciones por parte del apoderado que  firmó el contrato, quien conocía igualmente el estudio  de títulos.  

“Esto  era lo que debió haber concluido el Tribunal, pero no lo hizo.  Al contrario, entendió que el supuesto detrimento patrimonial  tenía como causa la conducta del Junta Directiva por virtud de  las autorizaciones dadas el 1 de septiembre de 2008.  

“El  Tribunal, al realizar el juicio de causalidad adecuada, no tuvo en  cuenta una serie de hechos claramente probados, que demostraban que a  partir del actuar de los demandados no era previsible la consumación  del hecho dañoso alegado en la demanda, todo lo cual hace que  ese daño no pueda serles imputado. Además, que la causa  eficiente del daño alegado, esa sí, había sido  la firma de los documentos contractuales por parte del apoderado que  suscribió el contrato. (…).”  

Más  adelante, y bajo ese mismo hilo argumentativo, sostuvieron los  censores que el ad  quem  “supuso,  sin existir prueba de ello, que la causa del daño alegado en  la demanda fue la conducta de los demandados”,  así como “la  existencia de un daño antijurídico y cierto”,  sin tener en cuenta que lo que interesaba al comité de tierras  y la junta directiva era adquirir  el fundo tantas veces mencionado, con independencia de su extensión  y valor, reproche que deja a un lado lo precisado por aquella  Colegiatura, en particular, que no era aquél comité el  que finalmente tenía la potestad de adoptar la decisión  de comprar el predio, sino el susodicho órgano administrativo  de Bioenergy S.A., quien tenía la obligación de  proteger sus intereses, los que se vieron perjudicados con el actuar  omisivo que les fue endilgado en la demanda.  

Esto  lo informa el aparte que se transcribe a continuación:  

“En  cuanto a la antijuridicidad  del daño,  entendido como aquél que el sujeto no está en deber de  soportar, puede advertirse que este requisito no se presenta en el  caso bajo estudio, pues de las pruebas que obran en el expediente se  observa que el daño alegado (el supuesto detrimento  patrimonial de BIOENERGY S.A. por la diferencia de hectáreas)  fue previamente conocido y aceptado por los administradores de la  sociedad y los representantes de los accionistas.  

“Esto  emerge de los documentos cuyo alcance cercenó el Tribunal y  que ya han sido reseñados a lo largo de este cargo, en los que  consta la motivación de la autorización de la Junta  Directiva el 1 de septiembre de 2008, así como los comités  de tierras a los que asistieron sus miembros y otros invitados, que  posterior al 14 de octubre fueron los mismos miembros que, conociendo  la diferencia de extensión del predio, autorizaron la  celebración de los negocios en cuestión.  

“Lo  anterior, por cuanto al hacer la revisión de los actos previos  a la autorización de la Junta Directiva del 1 de septiembre de  2008 (Cuaderno No. 1 Pag. 11), se puede observar que se llevaron a  cabo dos reuniones del Comité de Tierras, una el 30 de julio  de 2008 y otra el 8 de agosto del mismo año (Cuaderno 1 Tomo 1  pag. 32 y Cuaderno 1 pag. 12 respectivamente), en donde participaron  Hans Moreno, José Daniel López, Juan Carlos Roa, Henry  Echeverri, Fernando Gaviria, Juan Camilo Romero, Adriana García  y Alexander Cadena.  

“En  estas dos  reuniones del Comité de Tierras, se dejó en evidencia,  a partir de los anexos, la diferencia en la extensión del  terreno y la posible diferencia en el precio.  De igual forma, se dejó en claro que la real intención  del negocio era la adquisición de diferentes predios que por  su ubicación resultaban ser claves en el desarrollo del  proyecto con Ecopetrol, situación que evidencia que para dicho  comité la extensión del predio era indiferente.  

“No  puede omitirse el hecho de que la Junta Directiva elegida el 14 de  octubre de 2008 estuvo compuesta por Carlos Mac Williams, Alexander  Cadena, Álvaro Vargas, Adriana García y Oscar Urrea  como miembros principales, y por Henry Echeverri, Hans Moreno,  Claudia Castellanos, Camila González y Camilo Marulanda como  suplentes. Es evidente que varios de los miembros de la nueva Junta  Directiva participaron del comité de Tierras, por lo que  conocían las características y condiciones del predio  La Conquista, y las recomendaciones de los asesores jurídicos,  sin que mostraran ninguna inconformidad al respecto que pudiera  obstaculizar el negocio.  

“En  esa medida, teniendo en cuenta que la nueva Junta Directiva conocía  de las inconsistencias que hoy se alegan como hecho dañoso,  esto por pertenecer al Comité de Tierras que sesionó y  abordó estos temas de forma previa a la autorización  consignada en Acta del 1 de septiembre de 2008, no puede predicarse  la existencia de un daño antijurídico.  

“De  hecho, durante la vigencia de dicha junta se llevaron a cabo actos  que ratificaron la intención de la sociedad de celebrar el  contrato con la finalidad de adquirir los predios, con independencia  de su extensión y valor, tal y como se evidencia en el otrosí  al documento de intención modificando únicamente la  forma de pago (Cuaderno No. 1 – Recurso de Queja Tribunal Pag.  14) y luego en el Contrato de Compraventa de Acciones (Cuaderno No. 1  – Recurso de Queja Tribunal Pag. 26).  

“Por  ende, al no existir un daño antijurídico, fue un error  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declarar  la existencia de la responsabilidad. Esta fue una conclusión  que no encuentra soporte en los hechos, y fue producto, precisamente,  de cercenar el alcance probatorio de todos los documentos que  explicaban la verdadera finalidad del negocio, la motivación  para adquirir los terrenos y el conocimiento que de la posible  diferencia de extensión y áreas siempre tuvo la Junta  Directiva a lo largo del proceso. (…)”  (destaco  original del texto).  

El  aludido ataque está condensado en el siguiente segmento del  escrito de opugnación:  

“Se  evidencia que de igual forma el Tribunal cometió otro error al  omitir realizar el análisis de la certeza del daño,  pues, aunque el mismo no es un daño antijurídico, el  Tribunal se equivoca al intentar determinar su existencia.  

(…)  

“Partiendo  de lo anterior, en el caso bajo estudio el Tribunal erró al  determinar el daño a partir de una  operación aritmética simple, esto es, de restar del  valor pagado por el predio, es decir, por la totalidad de las  acciones de la sociedad Los Arces Group Corp., pues esa fue la forma  que concibieron para adquirirlo, el precio que tendría el área  realmente recibida, esto es, las 549 Has + 3.628,67 mts2 que según  el topógrafo que hizo la mensura del predio en enero de 2009,  tiene éste verdaderamente.  

“Bajo  el análisis del Tribunal, puede observarse que el perjuicio no  es cierto y, en consecuencia, que el valor de la indemnización  no es el correspondiente al indicado en el fallo de segunda  instancia, pues su determinación se basó en conjeturas  y suposiciones, sin tener en cuenta elementos adicionales como el  valor de las construcciones, el ganado, la maquinaria y la  herramienta agrícola, bienes que, en  todo  caso, contienen un valor que debe ser tenido en cualquier valoración  del inmueble adquirido.  

“En  suma, nuevamente, el Tribunal halló probado un hecho que no  encuentra respaldo alguno en las pruebas, lo supuso, todo lo cual  constituye un evidente error de hecho.  

“No  podía el Tribunal, sin más, determinar la existencia y  cuantía del perjuicio cual si de un verdadero avaluador se  tratara. Ello implica utilizar el conocimiento privado del juez en  lugar de las pruebas sometidas a contradicción, una grave  violación del principio de necesidad de prueba que no puede  ser patrocinada por esa H. Sala de Casación.  

“De  conformidad con lo anterior, es evidente que no se cumple con una de  las características del daño como lo es la certeza,  pues no es correcto calcular el daño a partir de una operación  aritmética, omitiendo e ignorando las pruebas que demostraran  el valor real del predio, tomando como base todas sus anexidades”.  

Puestas,  así las cosas, atribuirle al Tribunal la omisión o  tergiversación de algunas pruebas sin reparar en los  argumentos báculo de la decisión que se crítica,  y por ende, en las evidencias que los sustentan, es proponer una  censura imprecisa o desenfocada, ya que la censura se torna  incompleta, circunstancia que torna el ataque impertinente  en casación.  

3.2.  Por si fuera poco, y según se puede apreciar de las  transcripciones del fallo criticado realizadas en precedencia, aunque  los impugnantes indicaron en qué consistió el error de  hecho del Tribunal e identificaron los medios de convicción  supuestamente mal apreciados, al tratar de demostrar los destinos  denunciados, si bien hicieron cita de ciertos fragmentos o pasajes de  algunos de ellos, no efectuaron con todos el debido contraste  entre su contenido objetivo con lo que el Tribunal dedujo o debió  colegir de los mismos, y más bien, en oposición a ello,  plasmaron su criterio valorativo frente a cada una de las pruebas  allí mencionadas, cual alegato de conclusión, como si  la casación se tratara de una tercera instancia,  quedando de esta  forma sin demostración la evidencia de los desaciertos  declarados.  

En  un caso donde se analizó un cargo de similares contornos, la  Corte enfatizó, lo siguiente:  

“Ciertamente,  que en repetidas ocasiones la Corte ha señalado que el recurso  extraordinario de casación no es una instancia más del  proceso, y ello sigue siendo así aún con la entrada en  vigencia de una nueva codificación procesal, por lo que para  derruir la presunción de acierto con la que llega a esta sede  la sentencia proferida por el Tribunal, le corresponde al  casacionista, amén de interponer el recurso de casación,  sustentarlo con una demanda que llene las exigencias mínimas  de técnica y de forma previstas por el legislador.  

“En  ese contexto, precisamente, se entiende que para combatir las  cuestiones fácticas consideradas en el fallo recurrido, campo  donde opera el principio de la soberanía del juzgador en la  valoración de las pruebas, el artículo 344 del Código  General del Proceso exija al recurrente, si de error de hecho se  trata, singularizar con precisión y claridad las probanzas  sobre las que recae, indicarse en qué consiste, demostrarlo y  poner de presente su trascendencia.”  (CSJ, AC1569-2019, reiterado en AC2501-2021).  

Por  tanto, el embate desde lo formal resulta inadmisible.  

4.        Para  finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta  impertinente desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio  del 16 de la Ley 270 de 1996, porque, analizado el proceso, no se  observa pues,  vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al  principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente  el orden o patrimonio público.  

5.  Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá  la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará  desierta la opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, INADMITE  la demanda presentada por JUAN  CARLOS ROA MÁRQUEZ  y los herederos de JORGE  ERNESTO ORTÍZ TORRES,  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que  interpusieron frente a la sentencia proferida el  9 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio declarativo de  responsabilidad social adelantado por BIOENERGY  S.A. en  contra de los recurrentes, FABIO  ENRIQUE FONSECA PACHECO  y HENRY  ECHEVERRY CAMPUZANO.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del  artículo 346 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Ejusdem.  

3          Págs.          199 a 207 y 230 a 246, ibídem.  

4          Págs.          629 a 645 y 727 a 743, Ob.  

5          Archivo          029-2013-00552-00 CUADERNO No. 1 TOMO I.pdf, Págs. 203 a 248,          Cit.  

6          Tomado          del Archivo 029-2013-00552-00 CUADERNO TRIBUNAL – 02.pdf.  

7          Ejusdem.  

8          Ibídem.  

9          Archivo          21.11.16 Demanda de Casación Rad 2013 552.pdf, cdno. Corte.  

10          Archivo          SOPORTE DE RECEPCION.pdf,          Ob.  

11          Entre          ellas, el libelo introductorio          del proceso y su contestación.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *