AC 1131 2022

ABRIL

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AC1131-2022 (2017-00017-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

AC1131-2022  

Radicación  n.° 85001-31-03-001-2017-00017-01  

(Aprobado  en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós)  

Decide la Corte  sobre  la admisibilidad de la demanda  de casación  presentada  Gloria Magdalena Reyes,  para  sustentar el recurso  extraordinario  interpuesto frente  a la sentencia de  25 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Única del  Tribunal Superior de Yopal, dentro del proceso verbal de pertenencia  promovido en su contra por Sandra Milena Gómez Riaño,  en el cual la recurrente reconvino a la inicial demandante y a Juan  Camilo Pulido Gómez.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Pidió          la señora Gómez Riaño se declare que ha          adquirido por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio,          o en subsidio extraordinaria, el predio rural denominado San Juanito          o Las Islas ubicado en la vereda La Unión del Municipio de          Yopal – Casanare, con una extensión de 27 hectáreas,          el cual forma parte del predio de mayor extensión de 1.800          hectáreas + 6.314 m2, identificado con el folio de          matrícula 470-7619 de la Oficina de Registro e Instrumentos          Públicos de Yopal, denominado La Bendición, de          propiedad de Gloria Magdalena Reyes Isaza de Alvira.  

            

2. Como          sustento de sus pedimentos manifestó que adquirió de          Darío Vargas Laverde, un área de 24 hectáreas,          y de Gilberto Adolfo Vargas Laverde, un área de 3 hectáreas          ubicadas en la vereda La Unión del Municipio de Yopal –          Casanare.  

            

3. Los          vendedores desplegaron actos de señor y dueño de forma          tranquila, pacifica, pública e interrumpida por más de          20 años, sobre la finca denominada Las Islas, la cual forma          parte del predio de mayor extensión denominado La Bendición          ubicado en la vereda La Unión de Yopal – Casanare,          tiempo que, sumado a la posesión de la demandante,          corresponde a más de 25 años de posesión.  

            

4. La          demandante ha plantado mejoras con dineros de su propio peculio, no          ha reconocido dueño diferente, y es un hecho notorio en el          municipio su calidad de propietaria, lo que demuestra con el pago          del impuesto predial.  

            

5. Por          intermedio de apoderada judicial, la convocada contestó en          tiempo la demanda y, en tal virtud, se opuso a las pretensiones, se          pronunció de manera diversa sobre los hechos invocados en          sustento de ellas y propuso las excepciones de mérito que          denominó «reivindicación del predio;          inexistencia de la posesión interrumpida; inexistencia de la          posesión pacifica; falta de configuración de la          prescripción; falta de identidad del bien que se pretende          declarar en pertenencia».  

            

6. Presentó          demanda de reconvención, mediante la cual, solicitó se          declarara que Sandra Milena Gómez Riaño y Juan Camilo          Pulido Gómez están obligados a restituirle una franja          de 27 hectáreas, que forma parte del predio de mayor          extensión denominado La Bendición ubicado en la vereda          La Unión de Yopal – Casanare, y, en consecuencia, pagar          los frutos naturales o civiles percibidos y los dejados de recibir          del inmueble.  

            

7. La          contrademanda se admitió el 7 de septiembre de 2017, tal          proveído se notificó por estado, y la usucapiente a su          turno se opuso y presentó como excepciones perentorias la          «falta de los requisitos legales de la demanda; falta de          juramento estimatorio; cumplimiento de los requisitos legales para          alegar la prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio          denominado San Juanito o Las Islas; posesión de buena fe;          posesión tranquila y pacifica; posesión pública          e ininterrumpida».  

            

8. Luego          de que contestó el curador ad litem, se corrió          traslado a la demandante, quien de un lado se opuso a las          excepciones propuestas por la convocada y de otro, frente a las          pretensiones de la reivindicante, formuló como excepciones de          mérito «falta de los requisitos legales de la          demanda; falta del juramento estimatorio; cumplimiento de los          requisitos legales para alegar la prescripción adquisitiva de          dominio sobre el predio denominado San Juanito o Las Islas; posesión          de buena fe; posesión tranquila y pacifica; posesión          pública e ininterrumpida».  

            

9. En          la sentencia de primer grado se acogieron las pretensiones de la          demanda inicial y se negaron las de la reivindicante, quien          interpuso recurso de apelación contra esa decisión.  

            

10. El          Tribunal Superior de Yopal, mediante decisión de 25 de          septiembre de 2019, desató el recurso de alzada, revocó          la decisión proferida por el Juez a quo, y en su          lugar, negó las pretensiones, tanto de la demanda principal          de pertenencia, como de la demanda de reconvención.  

            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de realizar  un estudio de los elementos de la acción requeridos para que  salga avante la pretensión de prescripción adquisitiva  de dominio, el Tribunal se centró en señalar que en  efecto se advertía “un  yerro en la valoración probatoria del a-quo”  por cuanto, el dictamen pericial da cuenta que terceras personas  ocupan 17 hectáreas del inmueble, y que en el predio se  encontró la construcción de 5 casas en obra negra y 1  en obra blanca, las que ostentan una vetustez, anterior o  concomitante, con la de presentación de la demanda.  

Agregó que  en la inspección judicial se constató la subdivisión  del predio en parcelas, la existencia de cultivos y las  construcciones a que refiere la experticia.  

Que lo anterior le  resta credibilidad a los testigos en que se fundó la posesión  de la demandante, los cuales no fueron concluyentes en constatar los  actos posesorios, por lo cual, como era carga de la usucapiente  allegar los elementos de convicción pertinentes y suficientes  para generar plena certeza de la posesión, al no acreditarse,  se imponía, negar las pretensiones de la demanda.  

Respecto de la  acción de domino, concluyó que la titularidad en cabeza  de la reivindicante se encuentra debidamente acreditada, pero que no  estando probada la posesión de la demandante en la  pertenencia,  «lógico es predicar igualmente que dicho requisito no se  encuentra acreditado y en esa medida la acción impetrada en  reconvención corre la misma suerte de la principal».  

            

III. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

La reivindicante  formuló un cargo contra la sentencia del Tribunal, soportado  en la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

CARGO ÚNICO  

Se denuncia que se  configuró la violación indirecta por error de hecho, al  valorarse en forma indebida el contenido del dictamen pericial  rendido por el perito «particularmente  el capítulo denominado descripción de mejoras»,  como al «no  valorar en debida forma la inspección ocular»,  medios de convicción que demostraban la posesión de  unos sujetos distintos de la demandante.  

Que en la  inspección judicial se evidencia que «se  solicitó al juez de conocimiento la vinculación de los  demás poseedores que se encontraron en el predio objeto del  litigio conforme lo previsto en el artículo 67 del CGP»  quienes  fueron plenamente identificados.  

Que de haberse  valorado correctamente, se habría concluido que Sandra Gómez,  Felix Velosa Moreno, Juan Salvador Rodríguez Benavides, Víctor  Marroquín Zamora y Carlos Garzón Villamizar ejercen la  posesión de 27 hectáreas de propiedad de la demandante  en reivindicación, y, por ende, concluir que estaban reunidos  los requisitos previstos en el artículo 946 del Código  Civil.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1. En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, el recurso extraordinario  de casación civil prospera ante la existencia de una de las  causales consagradas por el artículo 336 del Código  General del Proceso, cuyo rigor en su presentación se  encuentra previsto por el artículo 344 del mismo ordenamiento.  

Señala  la norma, que la demanda de casación, amén de incluir  la especificación del proceso con los detalles que relaciona  en su numeral 1º el artículo 344 citado, deberá  referir de manera formal cada uno de los cargos con la exposición  de sus fundamentos, con sujeción a las reglas allí  impuestas.  

2.  En  este caso se invocó la violación indirecta de la ley  sustancial, la cual, previene el referido artículo 344, se  puede configurar por error de hecho o error de derecho, si se trata  de error de hecho, aquel debe ser manifiesto y trascendente, y deberá  singularizarse con precisión y claridad.  

El  error de hecho se estructura cuando el fallador cree equivocadamente  en la existencia o inexistencia de un medio de prueba o cuando  realiza la interpretación de manera equivocada del acervo  probatorio existente.  

Pues  bien, sobre la vía indirecta, la jurisprudencia tiene dicho  

«La  vulneración de la ley sustancial por vía indirecta  tiene dos vertientes, en la medida en que el juez puede incurrir en  dicho quebrantamiento cometiendo errores de hecho, que aluden a la  ponderación objetiva de las pruebas, o de derecho, cuando de  su validez jurídica se trata.  

La  inicial afectación alegada en el sub lite -por faltas  fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar  materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone  el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio  porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle  algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando  su contenido de forma significativa»1  

En el cargo por  error de hecho se deben relacionar cada una de las pruebas en las que  se considera recayó el desacierto en la actividad de  apreciación de su materialidad, debiendo acreditarse que se  dio una suposición de un medio probatorio, se pretermitió  su análisis, o se tergiversó el contenido de este.  

La demanda de  casación debe comprender la totalidad de las deducciones  probatorias sobre las cuales se edificó la providencia,  dirigiéndose con precisión absoluta hacia dichas  conclusiones, demostrando la dimensión del error, de forma tal  que se muestre que fue grave y notoria la falta en que incurrió  la sentencia del tribunal.  

Obsérvese  que  el párrafo primero del artículo 344 del Código  General del Proceso exige que  

«Cuando  se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será  suficiente señalar cualquiera disposición de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa.»  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho que  

«Sea  que la acusación descanse en presunta violación directa  o indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones  de derecho sustancial que estime inobservados, eventos en los que es  suficiente denunciar cualquier precepto de esa estirpe que,  constituyendo base substancial de la resolución rebatida, o  habiendo debido serlo, haya sido infringido, sin que sea  imprescindible integrar una proposición jurídica  completa.  

Es  necesario recalcar con relación a  lo primero, que a  riesgo de la inadmisión y deserción de ésta, no  puede el reclamante sustraerse de especificar aquellas  que poseen esa calidad; siendo tales, las que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…», de manera que no son de esa  naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos  jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a  hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las  disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in  procedendo». (CSJ AC, del 5 de may. 2000).2  

3.  Lo primero que se advierte, es que la demandante en  reconvención enfila su censura frente a la sentencia del  tribunal por considerar que se presentó «violación  indirecta por error de hecho al valorar en indebida forma el  contenido de la prueba», sin embargo, pese a que se invocó  la causal segunda de casación, lo cierto es que no se  desarrolló ningún precepto de orden sustancial que se  considere vulnerado con el fallo cuestionado.  

En  efecto, se omitió determinar alguna norma de linaje sustancial  que permita a esta corporación concluir la forma en la cual el  error de hecho enrostrado configura la lesión a sus intereses,  es decir que no se precisó la afrenta indirecta.  

Hay que decir que,  en verdad, el recurrente no estableció la ofensa, pues, de un  lado de manera panorámica citó el artículo 67  del Código General del Proceso, que establece los lineamientos  procesales del llamamiento al poseedor o tenedor, precepto que  adolece del cariz material o sustancial, o carácter  probatorio, cabe acotarlo, tal como lo exige el numeral 2º,  literal a, del citado artículo 344, y de otro, se encuentra  que de manera tangencial señaló el artículo 946  del Código Civil, norma respecto de la cual si bien de tiempo  atrás se ha reconocido su carácter sustancial, acá  no se desarrolló el cargo, como pasa a estudiarse3.  

Efectivamente, el  censor en su demanda de casación no procuró acreditar  la aparente vulneración, pues, aunque insiste que el cuerpo  colegiado trasgredió el ordenamiento  «al no valorar en debida forma el dictamen pericial» y  «no valorar en debida forma la inspección ocular  realizada en el bien objeto del litigio», pruebas  que dan cuenta de la existencia de otros poseedores, de la lectura de  la sentencia proferida por el ad  quem  se extrae un argumento contrario, ya que refirió lo siguiente  «fluye  evidente un yerro en valoración probatoria del a quo, pues si  dijo sustentar su decisión en la prueba pericial así  como en la inspección judicial y algunos de los testimonios  recaudados a instancia de la parte actora, lo primero que ha de  precisarse es que, como  lo reclama la censora, la pericia dio cuenta de que terceras personas  se encuentran ocupando 17 hectáreas del inmueble»,  y  continua diciendo «advirtiéndose  la construcción de 5 casas en obra negra y 1 en obra blanca …  la pericia da cuenta de que con anterioridad a la presentación  de la demanda terceras personas ocupan gran parte del inmueble, sin  saberse a ciencia cierta bajo qué calidad han procedido a  ello». (lo  subrayado ajeno al texto)  

Es decir, el  Tribunal llegó a la misma conclusión que la recurrente  respecto de los dos medios de prueba controvertidos, esto es, que la  demandante no era la única persona que detentaba el bien  relacionado en la demanda, que en el predio de menor extensión,  conforme a la valoración conjunta de las pruebas, entre ellas  el dictamen pericial y la inspección judicial, contrastadas  con los testimonios practicados, existían mejoras y  construcciones, cuya data era igual o anterior a la demanda, y que,  además, las pruebas daban cuenta de la explotación  económica por parte de terceras personas.  

Entonces, los  verdaderos fundamentos de la sentencia cuestionada no fueron la  esencia de la censura, se insiste, ningún  esfuerzo se hizo en la demanda por enrostrar una indebida valoración,  incurriendo en grave error de técnica, no siendo labor de la  Corte interpretar las imprecisiones o vacíos de los  planteamientos.  

Sobre el punto por  la Sala se ha dicho  

«El  numeral 3º del artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se  provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a  formulación por separado de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación en forma clara y precisa”, derivándose  para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica  que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende  rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa  característica dispositiva impide que las deficiencias  observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la  Corporación.»4  

4. Sumado a lo  anterior, la petición de la recurrente, según la cual  el Tribunal debió citar a los demás poseedores del  inmueble, no se encuentra inmersa en las causales de casación  establecidas taxativamente por el legislador, no configura ninguna de  las dos clases de errores en que puede incurrir el sentenciador.  Obsérvese que, por la vía extraordinaria, el ataque se  puede constituir porque se incurrió en error in  judicando,  o por error in  procedendo, los  demás vicios de procedimiento dan lugar a irregularidades que  no alcanzan a justificar el recurso extraordinario de casación.  

En el caso, se  prescindió de convocar a los otros poseedores del inmueble,  pero dicha conducta no establece un error con entidad suficiente que  se erija como causal que labre el camino al control extraordinario.  No se imponía la conformación de un litisconsorcio  necesario con los demás poseedores, al no tratarse, según  el relato fáctico, de coposeedores en común y  proindiviso, de promoverse un cargo en contra de la sentencia de  segundo grado, con cimiento en dicha circunstancia¸ articularía  eventualmente la casual 5ª de casación y no la violación  indirecta por error de hecho en que edificó la demanda de  casación.  

5.  Resta decir, que esta Sala no encuentra razones suficientes para  seleccionar la sentencia acusada, toda vez que a la recurrente se le  garantizaron sus derechos superiores y se le resolvió su  proceso en debida forma, sin que se advierta una afectación  del orden público o de la legalidad, o se requiera rectificar  un punto en derecho para fines de unificación de  jurisprudencia, sin verse comprometido ningún derecho de orden  constitucional, y la decisión acusada no afectó norma  sustancial alguna ni apartada del soporte probatorio debidamente  recaudado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  que Gloria Magdalena Gómez Riaño interpuso frente a la  sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del  proceso de pertenencia adelantado en su contra por Sandra Milena  Gómez Riaño, en el cual, la casacionista actuó  como reivindicante.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          SC4063          de 2020, reiterado en SC4670 de 2021.  

2          AC742-2020.  

3          AC          4221-2021  

4          AC 1933-2015 reiterado en AC 2828-2020.      

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