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AC1131-2022 (2017-00017-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
AC1131-2022
Radicación n.° 85001-31-03-001-2017-00017-01
(Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada Gloria Magdalena Reyes, para sustentar el recurso extraordinario interpuesto frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, dentro del proceso verbal de pertenencia promovido en su contra por Sandra Milena Gómez Riaño, en el cual la recurrente reconvino a la inicial demandante y a Juan Camilo Pulido Gómez.
I. ANTECEDENTES
1. Pidió la señora Gómez Riaño se declare que ha adquirido por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, o en subsidio extraordinaria, el predio rural denominado San Juanito o Las Islas ubicado en la vereda La Unión del Municipio de Yopal – Casanare, con una extensión de 27 hectáreas, el cual forma parte del predio de mayor extensión de 1.800 hectáreas + 6.314 m2, identificado con el folio de matrícula 470-7619 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Yopal, denominado La Bendición, de propiedad de Gloria Magdalena Reyes Isaza de Alvira.
2. Como sustento de sus pedimentos manifestó que adquirió de Darío Vargas Laverde, un área de 24 hectáreas, y de Gilberto Adolfo Vargas Laverde, un área de 3 hectáreas ubicadas en la vereda La Unión del Municipio de Yopal – Casanare.
3. Los vendedores desplegaron actos de señor y dueño de forma tranquila, pacifica, pública e interrumpida por más de 20 años, sobre la finca denominada Las Islas, la cual forma parte del predio de mayor extensión denominado La Bendición ubicado en la vereda La Unión de Yopal – Casanare, tiempo que, sumado a la posesión de la demandante, corresponde a más de 25 años de posesión.
4. La demandante ha plantado mejoras con dineros de su propio peculio, no ha reconocido dueño diferente, y es un hecho notorio en el municipio su calidad de propietaria, lo que demuestra con el pago del impuesto predial.
5. Por intermedio de apoderada judicial, la convocada contestó en tiempo la demanda y, en tal virtud, se opuso a las pretensiones, se pronunció de manera diversa sobre los hechos invocados en sustento de ellas y propuso las excepciones de mérito que denominó «reivindicación del predio; inexistencia de la posesión interrumpida; inexistencia de la posesión pacifica; falta de configuración de la prescripción; falta de identidad del bien que se pretende declarar en pertenencia».
6. Presentó demanda de reconvención, mediante la cual, solicitó se declarara que Sandra Milena Gómez Riaño y Juan Camilo Pulido Gómez están obligados a restituirle una franja de 27 hectáreas, que forma parte del predio de mayor extensión denominado La Bendición ubicado en la vereda La Unión de Yopal – Casanare, y, en consecuencia, pagar los frutos naturales o civiles percibidos y los dejados de recibir del inmueble.
7. La contrademanda se admitió el 7 de septiembre de 2017, tal proveído se notificó por estado, y la usucapiente a su turno se opuso y presentó como excepciones perentorias la «falta de los requisitos legales de la demanda; falta de juramento estimatorio; cumplimiento de los requisitos legales para alegar la prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio denominado San Juanito o Las Islas; posesión de buena fe; posesión tranquila y pacifica; posesión pública e ininterrumpida».
8. Luego de que contestó el curador ad litem, se corrió traslado a la demandante, quien de un lado se opuso a las excepciones propuestas por la convocada y de otro, frente a las pretensiones de la reivindicante, formuló como excepciones de mérito «falta de los requisitos legales de la demanda; falta del juramento estimatorio; cumplimiento de los requisitos legales para alegar la prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio denominado San Juanito o Las Islas; posesión de buena fe; posesión tranquila y pacifica; posesión pública e ininterrumpida».
9. En la sentencia de primer grado se acogieron las pretensiones de la demanda inicial y se negaron las de la reivindicante, quien interpuso recurso de apelación contra esa decisión.
10. El Tribunal Superior de Yopal, mediante decisión de 25 de septiembre de 2019, desató el recurso de alzada, revocó la decisión proferida por el Juez a quo, y en su lugar, negó las pretensiones, tanto de la demanda principal de pertenencia, como de la demanda de reconvención.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de realizar un estudio de los elementos de la acción requeridos para que salga avante la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, el Tribunal se centró en señalar que en efecto se advertía “un yerro en la valoración probatoria del a-quo” por cuanto, el dictamen pericial da cuenta que terceras personas ocupan 17 hectáreas del inmueble, y que en el predio se encontró la construcción de 5 casas en obra negra y 1 en obra blanca, las que ostentan una vetustez, anterior o concomitante, con la de presentación de la demanda.
Agregó que en la inspección judicial se constató la subdivisión del predio en parcelas, la existencia de cultivos y las construcciones a que refiere la experticia.
Que lo anterior le resta credibilidad a los testigos en que se fundó la posesión de la demandante, los cuales no fueron concluyentes en constatar los actos posesorios, por lo cual, como era carga de la usucapiente allegar los elementos de convicción pertinentes y suficientes para generar plena certeza de la posesión, al no acreditarse, se imponía, negar las pretensiones de la demanda.
Respecto de la acción de domino, concluyó que la titularidad en cabeza de la reivindicante se encuentra debidamente acreditada, pero que no estando probada la posesión de la demandante en la pertenencia, «lógico es predicar igualmente que dicho requisito no se encuentra acreditado y en esa medida la acción impetrada en reconvención corre la misma suerte de la principal».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La reivindicante formuló un cargo contra la sentencia del Tribunal, soportado en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO ÚNICO
Se denuncia que se configuró la violación indirecta por error de hecho, al valorarse en forma indebida el contenido del dictamen pericial rendido por el perito «particularmente el capítulo denominado descripción de mejoras», como al «no valorar en debida forma la inspección ocular», medios de convicción que demostraban la posesión de unos sujetos distintos de la demandante.
Que en la inspección judicial se evidencia que «se solicitó al juez de conocimiento la vinculación de los demás poseedores que se encontraron en el predio objeto del litigio conforme lo previsto en el artículo 67 del CGP» quienes fueron plenamente identificados.
Que de haberse valorado correctamente, se habría concluido que Sandra Gómez, Felix Velosa Moreno, Juan Salvador Rodríguez Benavides, Víctor Marroquín Zamora y Carlos Garzón Villamizar ejercen la posesión de 27 hectáreas de propiedad de la demandante en reivindicación, y, por ende, concluir que estaban reunidos los requisitos previstos en el artículo 946 del Código Civil.
IV. CONSIDERACIONES
1. En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de casación civil prospera ante la existencia de una de las causales consagradas por el artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto por el artículo 344 del mismo ordenamiento.
Señala la norma, que la demanda de casación, amén de incluir la especificación del proceso con los detalles que relaciona en su numeral 1º el artículo 344 citado, deberá referir de manera formal cada uno de los cargos con la exposición de sus fundamentos, con sujeción a las reglas allí impuestas.
2. En este caso se invocó la violación indirecta de la ley sustancial, la cual, previene el referido artículo 344, se puede configurar por error de hecho o error de derecho, si se trata de error de hecho, aquel debe ser manifiesto y trascendente, y deberá singularizarse con precisión y claridad.
El error de hecho se estructura cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio de prueba o cuando realiza la interpretación de manera equivocada del acervo probatorio existente.
Pues bien, sobre la vía indirecta, la jurisprudencia tiene dicho
«La vulneración de la ley sustancial por vía indirecta tiene dos vertientes, en la medida en que el juez puede incurrir en dicho quebrantamiento cometiendo errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.
La inicial afectación alegada en el sub lite -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando su contenido de forma significativa»1
En el cargo por error de hecho se deben relacionar cada una de las pruebas en las que se considera recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su materialidad, debiendo acreditarse que se dio una suposición de un medio probatorio, se pretermitió su análisis, o se tergiversó el contenido de este.
La demanda de casación debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se edificó la providencia, dirigiéndose con precisión absoluta hacia dichas conclusiones, demostrando la dimensión del error, de forma tal que se muestre que fue grave y notoria la falta en que incurrió la sentencia del tribunal.
Obsérvese que el párrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso exige que
«Cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.»
Sobre el particular, la Sala ha dicho que
«Sea que la acusación descanse en presunta violación directa o indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, eventos en los que es suficiente denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base substancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido, sin que sea imprescindible integrar una proposición jurídica completa.
Es necesario recalcar con relación a lo primero, que a riesgo de la inadmisión y deserción de ésta, no puede el reclamante sustraerse de especificar aquellas que poseen esa calidad; siendo tales, las que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, del 5 de may. 2000).2
3. Lo primero que se advierte, es que la demandante en reconvención enfila su censura frente a la sentencia del tribunal por considerar que se presentó «violación indirecta por error de hecho al valorar en indebida forma el contenido de la prueba», sin embargo, pese a que se invocó la causal segunda de casación, lo cierto es que no se desarrolló ningún precepto de orden sustancial que se considere vulnerado con el fallo cuestionado.
En efecto, se omitió determinar alguna norma de linaje sustancial que permita a esta corporación concluir la forma en la cual el error de hecho enrostrado configura la lesión a sus intereses, es decir que no se precisó la afrenta indirecta.
Hay que decir que, en verdad, el recurrente no estableció la ofensa, pues, de un lado de manera panorámica citó el artículo 67 del Código General del Proceso, que establece los lineamientos procesales del llamamiento al poseedor o tenedor, precepto que adolece del cariz material o sustancial, o carácter probatorio, cabe acotarlo, tal como lo exige el numeral 2º, literal a, del citado artículo 344, y de otro, se encuentra que de manera tangencial señaló el artículo 946 del Código Civil, norma respecto de la cual si bien de tiempo atrás se ha reconocido su carácter sustancial, acá no se desarrolló el cargo, como pasa a estudiarse3.
Efectivamente, el censor en su demanda de casación no procuró acreditar la aparente vulneración, pues, aunque insiste que el cuerpo colegiado trasgredió el ordenamiento «al no valorar en debida forma el dictamen pericial» y «no valorar en debida forma la inspección ocular realizada en el bien objeto del litigio», pruebas que dan cuenta de la existencia de otros poseedores, de la lectura de la sentencia proferida por el ad quem se extrae un argumento contrario, ya que refirió lo siguiente «fluye evidente un yerro en valoración probatoria del a quo, pues si dijo sustentar su decisión en la prueba pericial así como en la inspección judicial y algunos de los testimonios recaudados a instancia de la parte actora, lo primero que ha de precisarse es que, como lo reclama la censora, la pericia dio cuenta de que terceras personas se encuentran ocupando 17 hectáreas del inmueble», y continua diciendo «advirtiéndose la construcción de 5 casas en obra negra y 1 en obra blanca … la pericia da cuenta de que con anterioridad a la presentación de la demanda terceras personas ocupan gran parte del inmueble, sin saberse a ciencia cierta bajo qué calidad han procedido a ello». (lo subrayado ajeno al texto)
Es decir, el Tribunal llegó a la misma conclusión que la recurrente respecto de los dos medios de prueba controvertidos, esto es, que la demandante no era la única persona que detentaba el bien relacionado en la demanda, que en el predio de menor extensión, conforme a la valoración conjunta de las pruebas, entre ellas el dictamen pericial y la inspección judicial, contrastadas con los testimonios practicados, existían mejoras y construcciones, cuya data era igual o anterior a la demanda, y que, además, las pruebas daban cuenta de la explotación económica por parte de terceras personas.
Entonces, los verdaderos fundamentos de la sentencia cuestionada no fueron la esencia de la censura, se insiste, ningún esfuerzo se hizo en la demanda por enrostrar una indebida valoración, incurriendo en grave error de técnica, no siendo labor de la Corte interpretar las imprecisiones o vacíos de los planteamientos.
Sobre el punto por la Sala se ha dicho
«El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.»4
4. Sumado a lo anterior, la petición de la recurrente, según la cual el Tribunal debió citar a los demás poseedores del inmueble, no se encuentra inmersa en las causales de casación establecidas taxativamente por el legislador, no configura ninguna de las dos clases de errores en que puede incurrir el sentenciador. Obsérvese que, por la vía extraordinaria, el ataque se puede constituir porque se incurrió en error in judicando, o por error in procedendo, los demás vicios de procedimiento dan lugar a irregularidades que no alcanzan a justificar el recurso extraordinario de casación.
En el caso, se prescindió de convocar a los otros poseedores del inmueble, pero dicha conducta no establece un error con entidad suficiente que se erija como causal que labre el camino al control extraordinario. No se imponía la conformación de un litisconsorcio necesario con los demás poseedores, al no tratarse, según el relato fáctico, de coposeedores en común y proindiviso, de promoverse un cargo en contra de la sentencia de segundo grado, con cimiento en dicha circunstancia¸ articularía eventualmente la casual 5ª de casación y no la violación indirecta por error de hecho en que edificó la demanda de casación.
5. Resta decir, que esta Sala no encuentra razones suficientes para seleccionar la sentencia acusada, toda vez que a la recurrente se le garantizaron sus derechos superiores y se le resolvió su proceso en debida forma, sin que se advierta una afectación del orden público o de la legalidad, o se requiera rectificar un punto en derecho para fines de unificación de jurisprudencia, sin verse comprometido ningún derecho de orden constitucional, y la decisión acusada no afectó norma sustancial alguna ni apartada del soporte probatorio debidamente recaudado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que Gloria Magdalena Gómez Riaño interpuso frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso de pertenencia adelantado en su contra por Sandra Milena Gómez Riaño, en el cual, la casacionista actuó como reivindicante.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 SC4063 de 2020, reiterado en SC4670 de 2021.
2 AC742-2020.
3 AC 4221-2021
4 AC 1933-2015 reiterado en AC 2828-2020.