Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4233-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4233-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02401-01
(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Fabio Alonso Hernández Arango le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2003-00208.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «legalidad», «favorabilidad», «igualdad», «acceso a la administración de justicia» y «libertad», para que se ordenara a los despachos convocados «emitir un nuevo pronunciamiento en el cual decrete la acumulación jurídica de penas de los procesos» 2003-00208 y 2003-00164.
En apoyo narró que el 19 de mayo de 2021 el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de «acumulación jurídica de penas» impuestas en las causas nº 2003-00208 y nº 2003-00164 (con liberación definitiva del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín), ya que la segunda condena se encuentra ejecutada y, de acuerdo con lo normado en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, no es procedente la «acumulación jurídica de penas extintas», a más que no existe conexidad entre los supuestos fácticos que sirvieron de sustento a las dos «condenas»; determinación que mantuvo incólume (14 jul.) y el superior convalidó (19 oct.).
Acusó al ad quem de incurrir en vía de hecho por: i) «Defecto procedimental» y, ii) Haber pasado por alto que «(…) los delitos cometidos en cada uno de los procesos, fueron cometidos con 8 días de diferencia, ambos en el departamento de Antioquia, en municipios aledaños, y contrario a lo indicado por los accionados, los delitos si guardan conexidad, ya que el actor los cometió en una época en la cual [s]e encontraba totalmente desorbitado, en el que cometía diferentes delitos, todos con el fin de buscar un lucro económico, adicionalmente de buscar venganza en contra de personas que no fueron vinculados al proceso, pero sus familiares y amigos si resultaron afectados, por haber interpuesto denuncias en [su] contra, y por entregar información a las autoridades (…)».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital defendió la legalidad de su proceder y, enfatizó que: a) Resulta inviable «acumular penas ya ejecutadas» cuyos hechos no son conexos (inciso 2° art. 470 Ley 600 de 2000) y, b) El accionante se limitó a enunciar el requisito especial de procedibilidad del amparo, sin desarrollarlo.
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que la providencia debatida «se fundamenta en argumentos razonables», en tanto «el inciso 2º del artículo 470 de la Ley 600 de 2000 prohíbe la acumulación jurídica de penas ejecutadas» y, en el sub judice una de las «condenas» que se busca «acumular» ya se cumplió y, los hechos en que se cimentaron las dos, no son conexos.
4.- El actor replicó reiterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo y la convalidación del veredicto de primer grado, debido a que se avizora que la decisión de 19 de octubre de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que ratificó la de 19 de mayo de 2021 que declaró «improcedente la acumulación de penas» impuestas por los Juzgados Penal del Circuito de Envigado y Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín (que también se mantuvo incólume a través de providencia de 14 de jul.), no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró razonablemente los requisitos que han de cumplirse para acceder a la «acumulación jurídica de penas» (art 470 de la Ley 600 de 2000).
En efecto, para arribar a tal conclusión, invocó el aludido precepto legal, según el cual
Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
Luego, precisó que el petente busca la acumulación jurídica de la pena (…) impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia) el 28 de noviembre de 2003, por los delitos de tentativa de homicidio, homicidio y acceso carnal violento, con la emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) el 18 de agosto de 2004, por la conducta de extorsión tentada», última en punto a la cual destacó, que el Juzgado Tercero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, «decretó a favor del condenado la liberación definitiva, por lo que ordenó el archivo definitivo de las diligencias» (26 may. 2010).
En esa línea, coligió que la «acumulación» anhelada era improcedente, por cuanto «no serán objeto de ese mecanismo las sentencias ya cumplidas, en las que los hechos no guarden correlación de conexidad»; condición ésta, respecto de la cual explicó, que las conductas desplegadas por el condenado en cada uno de los procesos, no «guarda[n] relación alguna de la forma y modo», si se tiene en cuenta que,
(…) no concurre ningún factor de conexidad, incluida la forma del concurso de conductas punibles: [entre] el homicidio, agotado y tentado, y acceso carnal violento (último de ellos en la línea de tiempo) por los que se le condenó en uno de los procesos, [y] (…) la extorsión por la que fue condenado en el otro. No se cometieron uno o unos para alcanzar la ejecución de otro, o que alguno de ellos se haya cometido para asegurar el producto de otro, por ejemplo.
A lo que agregó, que los únicos factores que comunican tales acciones son: La persona que las ejecutó, la época y zona en que se materializaron, que no resultaban suficientes para acreditar el enlace que se exige.
2. En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Lo dicho conlleva a la ratificación del proveído opugnado.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS