STC4233 2022

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STC4233-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4233-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02401-01  

(Aprobado en Sesión de  seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de noviembre  de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Fabio Alonso Hernández Arango le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2003-00208.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  invocó la protección de los derechos al «debido  proceso», «legalidad», «favorabilidad»,  «igualdad», «acceso a la administración de  justicia» y  «libertad»,  para  que se ordenara a los despachos convocados «emitir  un nuevo pronunciamiento en el cual decrete la acumulación  jurídica de penas de los procesos»  2003-00208  y 2003-00164.  

En apoyo narró  que el 19 de mayo de 2021 el Juzgado Noveno de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la  solicitud de «acumulación  jurídica de penas»  impuestas en las causas nº 2003-00208 y nº 2003-00164 (con  liberación definitiva del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Medellín), ya que la segunda condena se  encuentra ejecutada y, de acuerdo con lo normado en el artículo  470 de la Ley 600 de 2000, no es procedente la «acumulación  jurídica de penas extintas»,  a más que no existe conexidad entre los supuestos fácticos  que sirvieron de sustento a las dos «condenas»;  determinación que mantuvo incólume (14 jul.) y el  superior convalidó (19 oct.).  

Acusó  al ad  quem de  incurrir en vía de hecho por: i)  «Defecto  procedimental»  y, ii)  Haber  pasado por alto que «(…)  los delitos cometidos en cada uno de los procesos, fueron cometidos  con 8 días de diferencia, ambos en el departamento de  Antioquia, en municipios aledaños, y contrario a lo indicado  por los accionados, los delitos si guardan conexidad, ya que el actor  los cometió en una época en la cual [s]e encontraba  totalmente desorbitado, en el que cometía diferentes delitos,  todos con el fin de buscar un lucro económico, adicionalmente  de buscar venganza en contra de personas que no fueron vinculados al  proceso, pero sus familiares y amigos si resultaron afectados, por  haber interpuesto denuncias en [su] contra, y por entregar  información a las autoridades (…)».  

2.-  La  Sala  Penal del Tribunal Superior de esta capital defendió  la legalidad de su proceder y, enfatizó que: a)  Resulta inviable «acumular  penas ya ejecutadas»  cuyos hechos no son conexos (inciso 2° art. 470 Ley 600 de 2000)  y, b)  El  accionante se limitó a enunciar el requisito especial de  procedibilidad del amparo, sin desarrollarlo.  

3.-  La Sala  de Casación Penal desestimó  el ruego,  en atención a que la  providencia debatida  «se fundamenta  en argumentos razonables»,  en tanto «el  inciso 2º del artículo 470 de la Ley 600 de 2000 prohíbe  la acumulación jurídica de penas ejecutadas»  y, en el sub  judice  una de las  «condenas»  que se busca «acumular»  ya se cumplió y, los hechos en que se cimentaron las dos, no  son conexos.  

4.-  El actor replicó  reiterando los argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo y la  convalidación del veredicto de primer grado, debido a que se  avizora que  la decisión de 19 de octubre de 2022 de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que ratificó la de 19 de mayo de 2021 que declaró  «improcedente  la acumulación de penas»  impuestas por los Juzgados Penal del Circuito de Envigado y Segundo  Penal del Circuito Especializado de Medellín (que también  se mantuvo incólume a través de providencia de 14 de  jul.),  no  luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró razonablemente  los requisitos que han de cumplirse para acceder a la «acumulación  jurídica de penas»  (art 470 de la Ley 600 de 2000).  

En efecto,  para arribar a tal conclusión, invocó el aludido  precepto legal, según el cual  

Las normas que regulan la  dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas  punibles, se aplicarán también cuando los delitos  conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se  hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos  casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá  como parte de la sanción a imponer. No podrán  acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al  proferimiento de sentencia de primera o única instancia en  cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas  por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere  privada de la libertad.  

Luego,  precisó que el petente busca la acumulación jurídica  de la pena (…)  impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia) el  28 de noviembre de 2003, por los delitos de tentativa de homicidio,  homicidio y acceso carnal violento, con la emitida por el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) el 18  de agosto de 2004, por la conducta de extorsión tentada»,  última en punto a la cual destacó, que  el  Juzgado Tercero de Descongestión de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Medellín,  «decretó a favor del condenado la liberación  definitiva, por lo que ordenó el archivo definitivo de las  diligencias» (26  may. 2010).  

En  esa línea, coligió que la «acumulación»  anhelada era improcedente, por cuanto «no  serán objeto de ese mecanismo las sentencias ya cumplidas, en  las que los hechos no guarden correlación de conexidad»;  condición ésta, respecto de la cual explicó,  que las conductas desplegadas por el condenado en cada uno de los  procesos, no «guarda[n]  relación alguna de la forma y modo»,  si se tiene en cuenta que,  

(…) no concurre  ningún factor de conexidad, incluida la forma del concurso de  conductas punibles: [entre] el homicidio, agotado y tentado, y acceso  carnal violento (último de ellos en la línea de tiempo)  por los que se le condenó en uno de los procesos, [y] (…)  la extorsión por la que fue condenado en el otro. No se  cometieron uno o unos para alcanzar la ejecución de otro, o  que alguno de ellos se haya cometido para asegurar el producto de  otro, por ejemplo.  

A  lo que agregó, que los únicos factores que comunican  tales acciones son: La persona que las ejecutó, la época  y zona en que se materializaron, que no resultaban suficientes para  acreditar el enlace que se exige.  

2.  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse  a la  controversia, sin que dicho propósito se acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de  tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- Lo  dicho conlleva a la ratificación del proveído opugnado.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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