STC4232 2022

ABRIL

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STC4232-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4232-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00919-00  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Liliana  Patricia Fernández Pacheco  contra  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Doce de  Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso  verbal radicado No. 012-2019-00168.  

ANTECEDENTES  

1.  El apoderado judicial de la accionante reclama la protección  de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa,  contradicción, a la «oportunidad  de solicitar pruebas de reformar la demanda»  y a la contradicción de su representada, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

En  sustento manifestó que, en el proceso de declaración de  unión marital de hecho ente compañeros permanentes que  promovió Liliana Patricia Fernández Pacheco contra  Ricaurte Parra Ramírez, han venido ocurriendo irregularidades  procesales desde que se profirió al auto interlocutorio No.  1844 de 23 de octubre de 2019, que resolvió entre otras cosas,  correr traslado a la demandante de las excepciones de mérito  de conformidad con el artículo 370 del Código General  del Proceso.  

Relató  que, lo anterior se sustenta en el hecho que cuando acudió al  Juzgado  Doce de Familia de Cali al que le correspondió conocer del  asunto,  no encontró publicada la «fijación  en lista ordenada»,  y al indagar con el secretario le manifestó que «allí  no lo hacían»,  posteriormente el proceso ingresó al despacho, y el 18 de  noviembre de 2019 se convocó a las partes para audiencia del  artículo 372 Ibidem.  

Agregó  que su apoderado judicial pidió se declarará la  ilegalidad de la actuación, porque no se surtió el  traslado de las excepciones, y precisó que su intención  no era perder esa fecha, sino que subsanara esa falencia con la  «fijación  en lista omitida»,  solicitud  que se negó con el argumento que la providencia que señala  fecha no es susceptible de recursos.  

Afirmó  que ha presentado recursos de reposición apelación y  queja, así como incidentes de nulidad y legalidad, que fueron  resueltos de manera desfavorable por el Tribunal Superior, sin  justificar el cumplimiento por secretaría de lo normado en los  cánones 370 y 110 del Código General del Proceso,  puesto que, la  Corporación al resolver sobre el incidente de  nulidad, adujo que debió ser propuesto de manera directa  contra el auto que fijó fecha para diligencia, y en tal  sentido se había subsanado la irregularidad.  

Consideró  que, luego de ese arduo y extenso desgaste jurídico originado  por el incumplimiento de los deberes legales del Juzgado, no es  comprensible que el superior funcional lo haya pasado por alto,  porque la ausencia de «fijación  en lista»,  le imposibilitó efectuar la solicitud de pruebas frente a las  excepciones de mérito propuestas, así como de una  posible reforma a la demanda.  

Finalmente  afirmó, que lo único que pretende es obtener el  cumplimiento de todas las garantías procesales de su  mandataria.  

2.  Con fundamento en lo narrado solicita concretamente, «DECLARAR  ILEGAL la actuación procesal adelantada en el juicio de  DECLARACIÓN  DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO Y  LASOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, radicado  bajo la partida  76-001-31-10-12-2019-00168-00, desde el auto que  fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el  artículo 372, fechado el 18-11-2019, tanto en primera como en  segunda instancia, restableciendo el equilibrio procesal en favor de  mi representada». (Mayúscula  fija en texto).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Juez Doce de Familia de Cali luego de hacer un recuento de las  actuaciones efectuadas en el proceso verbal No. 2019-00168-00 dijo  que, el superior funcional ya se pronunció de manera adversa  para la solicitante sobre los recursos de apelación y queja  propuestos; también refirió que en el asunto mediante  auto de 23 de octubre de 2019, se ordenó correr traslado de  los medios exceptivos propuestos, decisión que no vulneró  ninguna garantía fundamental.  

El  Magistrado sustanciador, respondió que en las decisiones  cuestionadas se expresaron los razonamientos que las sustentan.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta,  la  acción de tutela es  un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiario, que permite  la protección inmediata de los derechos fundamentales de una  persona, vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares,  en los términos prescritos por la ley, y, procede, cuando la  persona no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando,  existiendo otro medio alternativo de protección, éste  no resulta idóneo para su amparo efectivo.  

Lo  anterior significa, que la idoneidad de este medio de defensa  excepcional, exige una evaluación en concreto de los  mecanismos existentes en cada caso en particular, a efectos de  determinar su eficacia, y, por tanto, si el mecanismo es eficaz, la  tutela resulta ser improcedente.  

2.  En el asunto en estudio, la inconformidad de la accionante se  encuentra sustentada en el hecho que la Sala Familia del Tribunal  Superior de Cali, no restableció el equilibrio procesal a su  favor, al no haber declarado ilegal la actuación adelantada en  el proceso No. 2019-00168-00, desde el auto que fijó fecha  para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del  Código General del Proceso, sin antes, haber fijado en lista  el escrito de excepciones de mérito presentadas  

3.  Para resolver lo anterior, conforme al expediente remitido en esta  acción constitucional, se hace necesario realizar un recuento  de las actuaciones adelantadas:  

3.1  En el Juzgado Doce de Familia de Cali, se adelanta proceso verbal de  declaración de existencia de unión de hecho y sociedad  patrimonial No. 2019-00168, promovido por Liliana Patricia Fernández  Pacheco contra Ricaurte Parra Ramírez, la demanda fue admitida  el 23 de abril de 2019.  

3.2  Notificado el demandado por medio de apoderado formuló las  excepciones de mérito denominadas «prescripción  del derecho, inexistencia jurídica del derecho reclamado,  falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva,  compensación, y extraterritorialidad de la ley, y la  innominada».  

3.3  En providencia No. 1844 de 23 de octubre de 2019 el Juzgado Doce de  Familia de Cali, resolvió entre otras cosas, ordenar el  traslado de los medios exceptivos propuestos a la demandante, por el  término de cinco (5) días, tiempo durante el cual el  escrito debía permanecer en secretaria a su disposición.  Providencia que se notificó en estado No. 176 el 24 del mismo  mes y año.  

3.4  El 18 de noviembre de 2019 se convocó a las partes para  celebrar audiencia inicial, contra dicha determinación el  apoderado de la señora Liliana Patricia Fernández  Pacheco interpuso recursos de reposición y en subsidio  apelación, con el argumento que, «no  se cumplió con las disposiciones contenidas en el art. 110 de  C.G.P., porque el traslado no fue fijado en lista».  

En  auto de 30 de enero de 2020, el Juzgado de conocimiento mantuvo la  providencia acusada y negó el de apelación, porque esa  providencia no era susceptible de ningún recurso (inciso  1º del art. 372 C.G.P.).  

3.5  El abogado de la demandante el 3 de febrero de 2020, radicó  escrito denominado «declaración  de ilegalidad de actuación e incidente de nulidad»,  con fundamento en las causales 5ª y 6ª del artículo  133 del Código General del Proceso, «por  no haber dado aplicación al art. 110 ibidem, en cuanto al  traslado de las excepciones de mérito a la contraparte por  medio de la fijación en lista».  

En  providencia de 10 de julio siguiente, el Juzgado Doce de Familia de  Cali negó la solicitud para realizar el control de legalidad,  porque en el auto de 23 de octubre de 2019, se ordenó por  correr traslado a la demandante por un plazo de cinco (5) días  de las excepciones formuladas por la contraparte, al encontrarse  pendientes peticiones por resolver, e igualmente negó el  incidente de nulidad porque en la actuación no se omitió  el término para pedir pruebas o descorrer un traslado, y en la  misma providencia concedió el recurso de apelación.  

3.6   En lo que acá interesa, el Tribunal Superior de Cali, el 14  de julio de 2021 confirmó el auto censurado, tras considerar  que:  

«4.3  A su turno, dispone el artículo 135 id. que la “parte  que alegue una nulidad deberá tener legitimación para  proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se  fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer  valer.- No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al  hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción  previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni  quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso  sin proponerla”,  segmento subrayado de la disposición que debe armonizarse con  la del artículo 136-1 id., según el cual, la “nulidad  se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la  parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó  sin proponerla”,  saneamiento predicable en la especie de autos en la que es palpable  que enterada la demandante del auto del 18 de noviembre de 2019, que  apoyado en la consideración de no haberse descorrido el  traslado citó a la audiencia inicial, sin  embargo no alegó en tal momento la nulidad  sustentada  en las razones sí empleadas para recurrirlo en reposición  y subsidiaria apelación,  con lo que desaprovechó la oportunidad que tenía para  hacerlo, utilizada después de fracasada esa gestión  impugnativa, razón por la que sobra examinarlas pues en el  caso de hallárselas fundadas, la nulidad, como se dijo,  estaría saneada, motivo por el cual se le debe impartir  confirmación al auto apelado, mas no por los esgrimidos por la  a quo.». (Negrilla  en texto).  

3.7  Seguidamente, el 27 de julio de 2021 el apoderado de la aquí  accionante, requirió al Juzgado de conocimiento, efectuar  control de legalidad a la actuación como lo establece el  artículo 132 de Código General del Proceso, porque en  el asunto no «se  dejó expresa constancia de ello, al momento de proferir el  proveído 1943 del 18 de noviembre de 2019, a través del  cual se convocó a las partes a la audiencia del art. 373 del  C.G.P., ni en ninguna actuación subsiguientes».  

Por  tal motivo pidió: «se  sirva dar aplicación al art. 132 del C.G.P., practicando el  control de legalidad, allí estipulado, toda vez que fijación  en lista que dispone el artículo 110, por remisión  expresa del artículo 370, normas del Código General el  Proceso, de obligatorio cumplimiento por ser norma de orden público,  no se surtió dentro del trámite del presente asunto».  

El  2 de agosto de 2021, el Juzgado Doce de Familia de Cali negó  la petición argumentando que no era posible retrotraer la  actuación, ni efectuar control alguno, porque cuando el  superior se pronunció sobre la apelación, revisó  la actuación desplegada en el proceso y confirmó su  legalidad.  

3.8  Contra dicha decisión, el apoderado de la señora  Fernández  Pacheco  formuló  recursos de reposición y en subsidio apelación.  

En  auto de 8 de septiembre de 2021 el Juez de conocimiento mantuvo el  anterior y no concedió el de apelación «por  no encontrarse dentro de los asuntos susceptibles del mismo de  conformidad con el Art. 321 del C.G.P.»,  

3.9  El representante judicial contra el anterior, formuló recurso  de reposición y pidió la expedición de copias  para recurrir en queja.  

El  27 de septiembre de 2021 el Juzgado dispuso mantener la providencia  atacada y conceder el de queja.  

3.10  El Tribunal Superior de Cali, en providencia de 15 de febrero de  2022, declaró bien denegada la apelación, para lo cual  consideró que:  

«3.4  (…) mal puede pretender el examen de la legalidad de su  negativa por la vía de la apelación, porque  contrariamente a lo alegado no se necesitan mayores razones para  significar que esto no comporta un “rechazo”  de “la  demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”,  decisiones que son apelables como lo establece el numeral 1; tampoco  implica la situación descrita en el numeral 2, consistente en  la negación del “decreto  o la práctica de pruebas”,  pues la omisión del traslado la habría privado de la  posibilidad de pedirlas constitutiva de la causal de nulidad del art.  133-5 id. que bien pudo alegar; por último, no es verdad que  la petición de ejercicio del control de legalidad dé  lugar al trámite de un incidente, en términos de ubicar  su rechazo en la descripción del numeral 5 que enlista como  apelable el auto “que  rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”,  ya que a tono con lo normado en el art. 127 id. “Solo se  tramitarán como incidentes los asuntos que la ley expresamente  señale; los demás se resolveránde plano y si  hubiere hechos que probar, a la petición se acompañara  prueba siquiera sumaria de ellos”, de  modo que como el memorado art. 132 id. No establece que se sustancie  por esa senda senda procesal, mal puede pretenderse que dentro de  dicha previsión quepa la negativa a realizarlo».  

«3.5  El resultado infructuoso del anterior examen lleva a declarar bien  denegado el recurso de apelación, no sin señalar que si  ya el Tribunal descartó la configuración de la nulidad  al desatar apelación interpuesta contra la providencia del 10  de julio de 2020, necio, por decir lo menos, resulta que por el  apoderado de la actora se insista en que el juez controle la  legalidad de lo actuado respecto del anotado puntual aspecto de la  actuación, lo que da pie para que se tenga como notoriamente  infundada la gestión impugnativa desplegada, que, entre otros  desatinos, incurre en la confusión del principio procesal de  la inmediación con el de la preclusión o eventualidad».  (Negrilla en texto).  

4.  Efectuado el anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o  vulneración de las garantías fundamentales invocadas  por la señora Fernández Pacheco, como quiera que, el  Tribunal Superior de Cali cuando resolvió el recurso de  apelación de auto, interpuesto contra la providencia que negó  la solicitud de invalidez, lo hizo con fundamento en las normas que  regulan las nulidades procesales, toda vez que, la actuación  surtida ante el juez de conocimiento, se encontraba saneada (num.  1 art. 136 del C.G.P.),   porque una vez ocurrida la «irregularidad»,  su mandatario judicial debió proponer el incidente, y no  esperar hasta el 3 de febrero de 2020 para presentarlo.  

5.  Ahora bien, respecto al «traslado»  de las excepciones de mérito propuesta por el demandado dentro  del asunto, y de la cual se queja la convocante, basta decir que de  la revisión del expediente, observa la Sala que, la omisión  alegada por la accionante no se configura, pues si bien la ley  procesal ordena que el traslado debe surtirse como lo dispone el  artículo 110 del Código General del Proceso, mediante  fijación en lista, no es menos cierto que, éste se  surtió por auto de 23 de octubre de 2019, en el tiempo  establecido en el artículo 370 ibidem,  esto es por cinco (5) días, término durante el cual el  escrito debía permanecer en secretaria a disposición de  la parte contraria, como así ocurrió y se refleja en la  siguiente imagen tomada del expediente:  

Así  las cosas, es claro que contrario a lo afirmado por la demandante, el  debido proceso si se cumplió, toda vez  que el «traslado»  de las excepciones, se ordenó correr por «auto»,  cuyo  contenido fue conocido por el apoderado judicial de la señora  Liliana Patricia Fernández Pacheco, aquí accionante, no  obstante, durante ese lapso no solicitó pruebas o realizó  cualquier otra petición en pro de la defensa de su poderdante,  y dicha omisión no puede ahora enmendarse a través de  este mecanismo excepcional que, dada su naturaleza, no fue instituida  por el constituyente como un medio para recuperar oportunidades  procesales que han precluido.  

6.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por Liliana  Patricia Fernández Pacheco  contra  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Doce de  Familia de esa ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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