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STC4232-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4232-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00919-00
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Liliana Patricia Fernández Pacheco contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado No. 012-2019-00168.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción, a la «oportunidad de solicitar pruebas de reformar la demanda» y a la contradicción de su representada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En sustento manifestó que, en el proceso de declaración de unión marital de hecho ente compañeros permanentes que promovió Liliana Patricia Fernández Pacheco contra Ricaurte Parra Ramírez, han venido ocurriendo irregularidades procesales desde que se profirió al auto interlocutorio No. 1844 de 23 de octubre de 2019, que resolvió entre otras cosas, correr traslado a la demandante de las excepciones de mérito de conformidad con el artículo 370 del Código General del Proceso.
Relató que, lo anterior se sustenta en el hecho que cuando acudió al Juzgado Doce de Familia de Cali al que le correspondió conocer del asunto, no encontró publicada la «fijación en lista ordenada», y al indagar con el secretario le manifestó que «allí no lo hacían», posteriormente el proceso ingresó al despacho, y el 18 de noviembre de 2019 se convocó a las partes para audiencia del artículo 372 Ibidem.
Agregó que su apoderado judicial pidió se declarará la ilegalidad de la actuación, porque no se surtió el traslado de las excepciones, y precisó que su intención no era perder esa fecha, sino que subsanara esa falencia con la «fijación en lista omitida», solicitud que se negó con el argumento que la providencia que señala fecha no es susceptible de recursos.
Afirmó que ha presentado recursos de reposición apelación y queja, así como incidentes de nulidad y legalidad, que fueron resueltos de manera desfavorable por el Tribunal Superior, sin justificar el cumplimiento por secretaría de lo normado en los cánones 370 y 110 del Código General del Proceso, puesto que, la Corporación al resolver sobre el incidente de nulidad, adujo que debió ser propuesto de manera directa contra el auto que fijó fecha para diligencia, y en tal sentido se había subsanado la irregularidad.
Consideró que, luego de ese arduo y extenso desgaste jurídico originado por el incumplimiento de los deberes legales del Juzgado, no es comprensible que el superior funcional lo haya pasado por alto, porque la ausencia de «fijación en lista», le imposibilitó efectuar la solicitud de pruebas frente a las excepciones de mérito propuestas, así como de una posible reforma a la demanda.
Finalmente afirmó, que lo único que pretende es obtener el cumplimiento de todas las garantías procesales de su mandataria.
2. Con fundamento en lo narrado solicita concretamente, «DECLARAR ILEGAL la actuación procesal adelantada en el juicio de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO Y LASOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, radicado bajo la partida 76-001-31-10-12-2019-00168-00, desde el auto que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372, fechado el 18-11-2019, tanto en primera como en segunda instancia, restableciendo el equilibrio procesal en favor de mi representada». (Mayúscula fija en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Juez Doce de Familia de Cali luego de hacer un recuento de las actuaciones efectuadas en el proceso verbal No. 2019-00168-00 dijo que, el superior funcional ya se pronunció de manera adversa para la solicitante sobre los recursos de apelación y queja propuestos; también refirió que en el asunto mediante auto de 23 de octubre de 2019, se ordenó correr traslado de los medios exceptivos propuestos, decisión que no vulneró ninguna garantía fundamental.
El Magistrado sustanciador, respondió que en las decisiones cuestionadas se expresaron los razonamientos que las sustentan.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiario, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, en los términos prescritos por la ley, y, procede, cuando la persona no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo otro medio alternativo de protección, éste no resulta idóneo para su amparo efectivo.
Lo anterior significa, que la idoneidad de este medio de defensa excepcional, exige una evaluación en concreto de los mecanismos existentes en cada caso en particular, a efectos de determinar su eficacia, y, por tanto, si el mecanismo es eficaz, la tutela resulta ser improcedente.
2. En el asunto en estudio, la inconformidad de la accionante se encuentra sustentada en el hecho que la Sala Familia del Tribunal Superior de Cali, no restableció el equilibrio procesal a su favor, al no haber declarado ilegal la actuación adelantada en el proceso No. 2019-00168-00, desde el auto que fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, sin antes, haber fijado en lista el escrito de excepciones de mérito presentadas
3. Para resolver lo anterior, conforme al expediente remitido en esta acción constitucional, se hace necesario realizar un recuento de las actuaciones adelantadas:
3.1 En el Juzgado Doce de Familia de Cali, se adelanta proceso verbal de declaración de existencia de unión de hecho y sociedad patrimonial No. 2019-00168, promovido por Liliana Patricia Fernández Pacheco contra Ricaurte Parra Ramírez, la demanda fue admitida el 23 de abril de 2019.
3.2 Notificado el demandado por medio de apoderado formuló las excepciones de mérito denominadas «prescripción del derecho, inexistencia jurídica del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, compensación, y extraterritorialidad de la ley, y la innominada».
3.3 En providencia No. 1844 de 23 de octubre de 2019 el Juzgado Doce de Familia de Cali, resolvió entre otras cosas, ordenar el traslado de los medios exceptivos propuestos a la demandante, por el término de cinco (5) días, tiempo durante el cual el escrito debía permanecer en secretaria a su disposición. Providencia que se notificó en estado No. 176 el 24 del mismo mes y año.
3.4 El 18 de noviembre de 2019 se convocó a las partes para celebrar audiencia inicial, contra dicha determinación el apoderado de la señora Liliana Patricia Fernández Pacheco interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, con el argumento que, «no se cumplió con las disposiciones contenidas en el art. 110 de C.G.P., porque el traslado no fue fijado en lista».
En auto de 30 de enero de 2020, el Juzgado de conocimiento mantuvo la providencia acusada y negó el de apelación, porque esa providencia no era susceptible de ningún recurso (inciso 1º del art. 372 C.G.P.).
3.5 El abogado de la demandante el 3 de febrero de 2020, radicó escrito denominado «declaración de ilegalidad de actuación e incidente de nulidad», con fundamento en las causales 5ª y 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso, «por no haber dado aplicación al art. 110 ibidem, en cuanto al traslado de las excepciones de mérito a la contraparte por medio de la fijación en lista».
En providencia de 10 de julio siguiente, el Juzgado Doce de Familia de Cali negó la solicitud para realizar el control de legalidad, porque en el auto de 23 de octubre de 2019, se ordenó por correr traslado a la demandante por un plazo de cinco (5) días de las excepciones formuladas por la contraparte, al encontrarse pendientes peticiones por resolver, e igualmente negó el incidente de nulidad porque en la actuación no se omitió el término para pedir pruebas o descorrer un traslado, y en la misma providencia concedió el recurso de apelación.
3.6 En lo que acá interesa, el Tribunal Superior de Cali, el 14 de julio de 2021 confirmó el auto censurado, tras considerar que:
«4.3 A su turno, dispone el artículo 135 id. que la “parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.- No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, segmento subrayado de la disposición que debe armonizarse con la del artículo 136-1 id., según el cual, la “nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, saneamiento predicable en la especie de autos en la que es palpable que enterada la demandante del auto del 18 de noviembre de 2019, que apoyado en la consideración de no haberse descorrido el traslado citó a la audiencia inicial, sin embargo no alegó en tal momento la nulidad sustentada en las razones sí empleadas para recurrirlo en reposición y subsidiaria apelación, con lo que desaprovechó la oportunidad que tenía para hacerlo, utilizada después de fracasada esa gestión impugnativa, razón por la que sobra examinarlas pues en el caso de hallárselas fundadas, la nulidad, como se dijo, estaría saneada, motivo por el cual se le debe impartir confirmación al auto apelado, mas no por los esgrimidos por la a quo.». (Negrilla en texto).
3.7 Seguidamente, el 27 de julio de 2021 el apoderado de la aquí accionante, requirió al Juzgado de conocimiento, efectuar control de legalidad a la actuación como lo establece el artículo 132 de Código General del Proceso, porque en el asunto no «se dejó expresa constancia de ello, al momento de proferir el proveído 1943 del 18 de noviembre de 2019, a través del cual se convocó a las partes a la audiencia del art. 373 del C.G.P., ni en ninguna actuación subsiguientes».
Por tal motivo pidió: «se sirva dar aplicación al art. 132 del C.G.P., practicando el control de legalidad, allí estipulado, toda vez que fijación en lista que dispone el artículo 110, por remisión expresa del artículo 370, normas del Código General el Proceso, de obligatorio cumplimiento por ser norma de orden público, no se surtió dentro del trámite del presente asunto».
El 2 de agosto de 2021, el Juzgado Doce de Familia de Cali negó la petición argumentando que no era posible retrotraer la actuación, ni efectuar control alguno, porque cuando el superior se pronunció sobre la apelación, revisó la actuación desplegada en el proceso y confirmó su legalidad.
3.8 Contra dicha decisión, el apoderado de la señora Fernández Pacheco formuló recursos de reposición y en subsidio apelación.
En auto de 8 de septiembre de 2021 el Juez de conocimiento mantuvo el anterior y no concedió el de apelación «por no encontrarse dentro de los asuntos susceptibles del mismo de conformidad con el Art. 321 del C.G.P.»,
3.9 El representante judicial contra el anterior, formuló recurso de reposición y pidió la expedición de copias para recurrir en queja.
El 27 de septiembre de 2021 el Juzgado dispuso mantener la providencia atacada y conceder el de queja.
3.10 El Tribunal Superior de Cali, en providencia de 15 de febrero de 2022, declaró bien denegada la apelación, para lo cual consideró que:
«3.4 (…) mal puede pretender el examen de la legalidad de su negativa por la vía de la apelación, porque contrariamente a lo alegado no se necesitan mayores razones para significar que esto no comporta un “rechazo” de “la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, decisiones que son apelables como lo establece el numeral 1; tampoco implica la situación descrita en el numeral 2, consistente en la negación del “decreto o la práctica de pruebas”, pues la omisión del traslado la habría privado de la posibilidad de pedirlas constitutiva de la causal de nulidad del art. 133-5 id. que bien pudo alegar; por último, no es verdad que la petición de ejercicio del control de legalidad dé lugar al trámite de un incidente, en términos de ubicar su rechazo en la descripción del numeral 5 que enlista como apelable el auto “que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”, ya que a tono con lo normado en el art. 127 id. “Solo se tramitarán como incidentes los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolveránde plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañara prueba siquiera sumaria de ellos”, de modo que como el memorado art. 132 id. No establece que se sustancie por esa senda senda procesal, mal puede pretenderse que dentro de dicha previsión quepa la negativa a realizarlo».
«3.5 El resultado infructuoso del anterior examen lleva a declarar bien denegado el recurso de apelación, no sin señalar que si ya el Tribunal descartó la configuración de la nulidad al desatar apelación interpuesta contra la providencia del 10 de julio de 2020, necio, por decir lo menos, resulta que por el apoderado de la actora se insista en que el juez controle la legalidad de lo actuado respecto del anotado puntual aspecto de la actuación, lo que da pie para que se tenga como notoriamente infundada la gestión impugnativa desplegada, que, entre otros desatinos, incurre en la confusión del principio procesal de la inmediación con el de la preclusión o eventualidad». (Negrilla en texto).
4. Efectuado el anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la señora Fernández Pacheco, como quiera que, el Tribunal Superior de Cali cuando resolvió el recurso de apelación de auto, interpuesto contra la providencia que negó la solicitud de invalidez, lo hizo con fundamento en las normas que regulan las nulidades procesales, toda vez que, la actuación surtida ante el juez de conocimiento, se encontraba saneada (num. 1 art. 136 del C.G.P.), porque una vez ocurrida la «irregularidad», su mandatario judicial debió proponer el incidente, y no esperar hasta el 3 de febrero de 2020 para presentarlo.
5. Ahora bien, respecto al «traslado» de las excepciones de mérito propuesta por el demandado dentro del asunto, y de la cual se queja la convocante, basta decir que de la revisión del expediente, observa la Sala que, la omisión alegada por la accionante no se configura, pues si bien la ley procesal ordena que el traslado debe surtirse como lo dispone el artículo 110 del Código General del Proceso, mediante fijación en lista, no es menos cierto que, éste se surtió por auto de 23 de octubre de 2019, en el tiempo establecido en el artículo 370 ibidem, esto es por cinco (5) días, término durante el cual el escrito debía permanecer en secretaria a disposición de la parte contraria, como así ocurrió y se refleja en la siguiente imagen tomada del expediente:
Así las cosas, es claro que contrario a lo afirmado por la demandante, el debido proceso si se cumplió, toda vez que el «traslado» de las excepciones, se ordenó correr por «auto», cuyo contenido fue conocido por el apoderado judicial de la señora Liliana Patricia Fernández Pacheco, aquí accionante, no obstante, durante ese lapso no solicitó pruebas o realizó cualquier otra petición en pro de la defensa de su poderdante, y dicha omisión no puede ahora enmendarse a través de este mecanismo excepcional que, dada su naturaleza, no fue instituida por el constituyente como un medio para recuperar oportunidades procesales que han precluido.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Liliana Patricia Fernández Pacheco contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)