AC 1272 2022

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AC1272-2022 (2018-00030-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC1272-2022  

Radicación:  25899-31-03-002-2018-00030-01  

(Aprobado en Sala de  veinticuatro de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte sobre  la admisibilidad de la demanda presentada  por  la señora Rosa Inés Poveda Mora para  sustentar el recurso  extraordinario  de casación interpuesto frente  a la sentencia del  12 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia, dentro  del proceso verbal que promovió en contra de Jaime Orozco  Rueda.  

I.          ANTECEDENTES DEL LITIGIO  

1.          En  las pretensiones del escrito inicial se solicitó:  

1.1.        Declarar  la nulidad absoluta del avalúo catastral allegado dentro del  proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No.  2011-00269 [por causa y objeto ilícito], que se tramitó  ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá  (Cundinamarca),  el  cual sirvió de base para la diligencia de remate efectuada el  15 de agosto de 2013.  

1.2.        Declarar  la nulidad absoluta de la subasta pública y del auto que la  aprobó.  

1.3.        Cancelar  la inscripción de la adjudicación en el folio de  matrícula inmobiliaria No. 50N-938716.  

1.4.        Ordenar  a Jaime Orozco Rueda que «entregue  o devuelva el inmueble, pagando los frutos civiles y naturales, con  sus intereses moratorios, y el correspondiente ajuste monetario (…)  los que se liquidarán hasta la fecha de su entrega en forma  real y material».  

2.1.        Para  establecer el valor comercial del bien gravado con hipoteca dentro  del mencionado trámite ejecutivo, se tuvo en cuenta el avalúo  catastral del predio incrementado en un 50% [adjuntado por la parte  actora], por lo que se fijó la cifra respectiva en  $84´627.000.oo.  

Sin  embargo, según se desprende de la experticia aportada como  prueba en este proceso, para el año en que se estableció  dicho monto el real ascendía a $1.583´000.000.oo, lo que  representa una diferencia significativa entre ambas cifras.  

2.2.        A  pesar de los reclamos elevados sobre el particular antes de la  almoneda, el juez de conocimiento no accedió a suspenderla,  tras aducir que: i) la acción de tutela interpuesta para tal  fin se negó, ii) no existía ninguna causal válida  que impidiera el curso normal de la actuación y, iii) la  ejecutada mantuvo una actitud silente cuando se corrió  traslado del avalúo.  

2.3.        Como  el despacho se abstuvo de aplazar la diligencia y de ordenar la  práctica de otro avalúo, se transgredieron sus  garantías fundamentales, al ser despojada de su patrimonio por  graves errores de procedimiento.  

2.4.        Por  lo anterior, como la subasta pública se sustentó en una  cifra que no se compadecía con la realidad del valor comercial  del inmueble, se presentó tanto una causa como un objeto  ilícito en su realización.  

3.        Por  intermedio de apoderada judicial, el señor Orozco Rueda  contestó la acción, se pronunció individualmente  acerca de los fundamentos fácticos de la demanda y planteó  las excepciones de mérito tituladas: «Cosa  juzgada» y  «Temeridad y mala fe».  

4.          Mediante sentencia calendada el 28 de mayo de 2019, el Jugado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá declaró probada  la excepción denominada «Cosa  juzgada» y,  en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones y  condenó en costas a la parte actora.  

Para  arribar a tal conclusión, el a  quo  señaló que uno de los argumentos esgrimidos por el  convocado en su defensa se cimentó en la existencia de un  proceso verbal anterior (exp. 2016-00272), cuyo objeto, causa y  partes resultaron ser idénticos a los de este juicio.  

Para  el efecto, memoró que ante ese mismo juzgado la señora  Rosa Inés Poveda Mora promovió en contra de Jaime  Orozco Rueda una acción tendiente a declarar la «NULIDAD  ABSOLUTA DE LA VENTA FORZADA»,  dentro del ejecutivo hipotecario No. 2011-00269, el cual culminó  con sentencia desestimatoria de las pretensiones.  

Así  las cosas, al comparar ambos asuntos,  «a  pesar de que el extremo demandante se esforzó, en cambiar la  apariencia y algo del contenido de su redacción, lo cierto es  que el objeto que aquí se debate resulta ser el ya materia de  este proceso (…) El sustento fáctico de las  pretensiones contenidas en el proceso 25899310300220160027200 y en  este, es el mismo, las presuntas irregularidades en que se incurrió  al realizar el avalúo del inmueble denominado Altamizar, por  no haberse, según el actor el valor comercial justo, idéntico  argumento al expuesto en este proceso ahora, haciendo un ejercicio de  comparación, resulta ser prácticamente idéntico  [sic]  (…)».  

Entonces,  al contrastar lo debatido en ese juicio con la controversia que  intenta replicar la interesada en este trámite, se colige que  en ambas se persiguió el mismo fin, cual es «dejar  sin efecto alguno el remate llevado a cabo y reestablecer el derecho  de dominio del inmueble subastado».  

5.        Contra  tal determinación se mostró inconforme la parte actora  quien interpuso recurso de apelación.  

6.        En  sentencia fechada el 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia,  confirmó el fallo de primer grado.  

El ad  quem advirtió  de entrada que, al contrastar este expediente con el tramitado en el  año 2016, resulta palmaria la identidad de partes, objeto y  causa, toda vez que, a pesar de que las pretensiones invocadas en  esta acción no fueron exactamente iguales a las solicitadas en  el proceso No. 2016-00272-00,  lo  cierto es que ambas se encauzaron a «deshacer  la eficacia de la venta forzada que mediante el acto procesal de  remate se hizo dentro de la ejecución en que éste se  verificó».  

Y es  que, si bien es cierto, en la demanda primigenia se solicitó  declarar la nulidad de la almoneda y en la que es objeto de análisis,  la del avalúo, no lo es menos que en una y otra se buscó,  en últimas, «la  desaparición del mundo jurídico de la venta que  forzadamente hizo el juzgador cuando se subastó el bien objeto  de persecución en el proceso y luego se dio por aprobada la  subasta»;  es decir, las dos tenían propósitos equivalentes.  

Así  las cosas, después de clausurado el primer litigio  [2016-00272-00], no existía justificación alguna para  volver a debatir una controversia que ya fue desatada, pues hacerlo  se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica  y el acceso a la administración de justicia.  

Por  ende, se torna irrelevante si el Tribunal compartía o no la  forma en que se tramitó el proceso ejecutivo hipotecario,  puesto que, al margen de lo allí decidido, es claro que  cualquier desavenencia merecedora de reproche debía plantearse  en el interior de ese juicio y no en el verbal que se adelantó  con posterioridad, del que destacó, incluso, que después  de haberse proferido la sentencia que negó las pretensiones,  la señora Poveda Mora mantuvo una actitud silente al  abstenerse de impugnarla.  

Es  más, resaltó que la aquí demandante  también interpuso dos acciones de tutela en las que buscó  «dejar  al descubierto los errores que existían en torno al avalúo»;  sin  embargo, ninguna tuvo vocación de prosperidad ya que las  inconformidades esgrimidas respecto del avalúo debieron  proponerse [únicamente] dentro del trámite de la  ejecución, al ser el escenario natural.  

Incluso,  aún de aceptar que el juez de ejecución «no  debió limitarse a impartir la aprobación a un avalúo  cuando existían motivos fundados para pensar que éste  no se ajustaba al valor real del bien a rematar»,  ni  siquiera ese eventual  «error judicial»  tendría la capacidad de derruir los efectos de la cosa juzgada  respecto del proceso verbal No. 2016-00272-00, cuya sentencia  adquirió plena firmeza.  

II.          LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  señora Rosa Inés Poveda Mora formuló dos  acusaciones contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019.  

PRIMER  CARGO  

Con  fundamento en el numeral  1º del artículo 336 del Código General del  Proceso,  la recurrente denuncia la violación directa de la ley  sustancial contenida en los artículos 742, 1502, 1508, 1603,  1740, 1741, 1742, 1743 1849, 1857, 1864 y 1865 del Código  Civil, «por  cuanto no tuvieron en cuenta los preceptos que gobiernan o establecen  el precio base de la subasta, según los preceptos del Derecho  Civil que regulan la [compraventa], pues el [precio] por valor de  $84.627.000.oo, base de la subasta del 15 de agosto de 2013, NO  EXISTIÓ, por ser [vil e irrisorio], ya que su [precio] para  dicha fecha, corresponde a la suma de $1.533.000.000.oo como se  demostró en el [proceso ordinario]».  

Insiste  en que esa diferencia de valores no fue analizada por el Tribunal,  así como tampoco por los juzgados en los que se tramitó  el proceso ejecutivo hipotecario, el verbal anterior a este y las  acciones de tutela instauradas con fines similares, ya que ninguna de  las providencias allí dictadas se pronunció de fondo  acerca de la idoneidad o no del avalúo que sirvió de  base para el remate celebrado el 15 de agosto de 2013; por ende, la  cosa  juzgada  se predica de la constancia secretarial expedida por el despacho en  que se tramitó el juicio hipotecario, en la que se indicó,  entre otras cosas, que la base para la almoneda sería el  avalúo aportado por la parte actora, allegado bajo los  apremios del artículo 516 del Código de Procedimiento  Civil, al no haber sido objetado por la demandada oportunamente.  

En lo  atinente al precio como elemento esencial del contrato de  compraventa, destaca que debe ser real y serio para que no se torne  irrisorio e inexistente; además, aunque puede ser fijado por  las partes mancomunadamente, también lo puede hacer un perito.  En este caso, si el juez actuó como «vendedor»,  debió  cerciorarse de cuál era el valor real del bien ofertado antes  de rematarlo para evitar lesionar el patrimonio de su titular.  

Reitera  que, al valorar en conjunto el acopio probatorio, es diáfano  que para la data en que se celebró la subasta pública,  el valor del predio no debió extraerse simplemente del  catastral incrementado en un 50%, ya que este era pírrico en  comparación con el real que para esa época ascendía  a $1.523´000.000.oo.  

Entonces,  como el monto del avalúo utilizado para el remate no fue el  idóneo, el «precio»  en  la venta forzada se tornó inexistente, lo que lleva a concluir  que resultó nulo.  

SEGUNDO  CARGO  

La  impugnante anuncia la transgresión directa de los artículos  1741 y 1742 del Código Civil «por  su aplicación o no consideración de los preceptos del  derecho sustantivo en la trascendencia y valoración de la  Nulidad Absoluta que se demanda».  

Esgrime  que el ad  quem no  tuvo en cuenta que las pretensiones de sus demandas siempre fueron  que se declare la nulidad del avalúo que sirvió de base  para la subasta, al ser vil e irrisorio.  

Siendo  así, como el precio del remate estuvo representado por el  avalúo allegado por la parte ejecutante y este correspondía  a un monto insignificante en comparación con el que en  realidad tenía el inmueble para la fecha de la diligencia,  debe declararse su nulidad absoluta.  

Frente  a la figura de la cosa  juzgada manifiesta  que «por  ninguna circunstancia se puede aceptar (…) pues existe y se ha  demostrado que el [avalúo o precio] base de la acción  es [irrisorio, nulo de nulidad absoluta], y que ello es tan cierto y  contundente que el demandado [Jaime Orozco Rueda], en ningún  momento lo [objetó] por ser verdad notoria».  

Y  continúa diciendo que «[No  se ha resuelto judicialmente en sentencia alguna que haga tránsito  a cosa juzgada, que el avalúo catastral por la suma de  $84.627.000.oo, sea idóneo (…) según norma  citada del artículo 1849 y ss, y menos aún que el  avalúo pericial por la suma de $1.533.000.000.oo, haya sido  objetado y rechazado judicialmente como no idóneo]»;  por lo tanto, ante la ausencia de alguna decisión en tal  sentido, no resulta acertada la determinación del ad  quem.  

De  otro lado, reitera que si la constancia secretarial que se impuso en  el proceso ejecutivo hipotecario, indicativa del avalúo que se  tendría en cuenta en lo sucesivo para el remate, era  completamente equivocada, no puede servir como soporte de la cosa  juzgada.  

Finalmente,  asegura que «en  todas las providencias judiciales conocidas, ninguna hace mención  o consideración alguna al [d]ictamen [p]ericial que estableció  el [p]recio del [i]nmueble por la suma de $1.533.000.000.oo, que  debió ser de la subasta del 15 de agosto de 2013, ni a los  videos de las construcciones y de la ubicación del lote, que  correspondían a la descripción del inmueble en la  diligencia de secuestro».  

III.          CONSIDERACIONES  

1.        En  el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de  casación prospera ante la existencia de alguna de las causales  consagradas en el artículo 336 del Código General del  Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto  en el artículo 344 ibídem.  

Señala  la norma que esta demanda, amén de reunir la especificación  del proceso con los detalles relacionados en el numeral 1º el  artículo 344 ut  supra,  debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la  exposición de sus fundamentos y con sujeción a las  reglas allí impuestas.  

2.        Siendo  así, antes de analizar los cargos formulados, la primera labor  que emprende la Sala se contrae a verificar los requisitos legales de  la protesta extraordinaria, en los que se estudia el cumplimiento de:  i) La designación de las partes. ii) La síntesis del  proceso. iii) La exposición de los sustentos de la acusación  «en  forma clara, precisa y concisa».  iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando  constituya la «base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».  

En  ese orden, como el recurrente no puede enfilar su ataque con base en  generalidades, ambigüedades o suposiciones, tiene el compromiso  de plantear una acusación dirigida a los pilares de la  sentencia cuestionada, en la que explique con suficiencia cuál  fue el error en que incurrió el ad  quem al  aplicar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente  exponer sus motivos de inconformidad o brindar una perspectiva  diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio, tal como lo  ha señalado insistentemente esta Corporación al decir:  «[E]l  anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia  recurrida y no el proceso,  la norma exige identificar las razones basilares de la decisión  y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se  facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro,  verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la  ley sustancial,  si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador»1  (resaltado  intencional).  

3.        De  otro lado, al tenor de lo previsto en el artículo 347 del  Código General del Proceso, a pesar de que se supere el tamiz  de los aspectos formales, la Sala puede relevarse de admitir la  demanda ante la existencia de tres causales de selección  negativa, a saber: «1.  Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia  reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad  de variar su sentido. 2. Cuando los errores procesales aducidos no  existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las  garantías de las partes, ni comportan una lesión  relevante del ordenamiento. 3. Cuando no es evidente la trasgresión  del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente»,  casos  en los cuales, evidentemente, deben sustentarse las razones que  impongan ese relevo.  

4.        También  debe anotarse que las  sentencias atacadas por intermedio de esta censura se encuentran  amparadas por una presunción de legalidad y acierto, tanto en  su fundamentación jurídica como en la apreciación  de las pruebas que al respecto haya realizado el juzgador de  instancia; por ende, cuando se controvierte solo una parte de la  decisión del ad  quem se  entiende que lo demás fue aceptado en su integridad.  

6.        Ahora  bien, como ambos cargos se dirigieron a alegar la vulneración  de normas de carácter sustancial, pero el sustrato de la  sentencia cuestionada gravitó únicamente acerca de la  cosa  juzgada, las  acusaciones se estudiarán y resolverán de forma  conjunta.  

CARGOS  PRIMERO y SEGUNDO  

1.        Teniendo  en cuenta que el numeral 1º del artículo 336 del C.G.P.  atañe a la violación directa de una norma sustancial,  el inconforme debe señalar por lo menos una determinación  esencial de ese linaje, «sin  que sea necesario incorporar una proposición jurídica  completa»,  y tampoco «comprender  ni extenderse a la materia probatoria»  (art.  344 Ib).  

La  anterior normativa supone que el recurrente acepta las conclusiones  fácticas y probatorias del Tribunal, pero está en  desacuerdo con la manera en que se aplicó o dejó de  aplicarse determinada norma de orden sustancial, irrumpiendo así  de manera abrupta el ordenamiento jurídico.  

Entonces,  cuando se invoca la transgresión de una norma sustancial por  vía directa, la labor de la Corte no recae en el análisis  de los hechos presentados por la parte quejosa, ni en las pruebas  recaudadas, sino en el estudio pormenorizado de la violación  endilgada y su impacto en el proceso; de suerte que el trabajo de  esta Corporación se limita al examen de la norma acusada y no  al desarrollo del litigio, pues se recuerda que el estudio debe  ceñirse a los «textos  legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso;  ya sabe si los hechos están probados o no están  probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta  aplicar la ley a los hechos establecidos»2.  

2.        Previo  a abordar el análisis del caso sub  examine, resulta  imperioso contextualizar en su orden, la génesis de la  controversia, el argumento expuesto por el Tribunal en la sentencia  recurrida y, finalmente, por qué se considera que ninguno de  los planteamientos de la casacionista se contrajo a atacar la figura  de la «cosa  juzgada» que  sirvió de base para la decisión del ad  quem.  

3.        Ante  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá se tramitó  el proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-00269, en el que después  ordenar seguir adelante la ejecución, se dispuso, entre otras  cosas, el avalúo del inmueble identificado con el folio de  matrícula No. 50N-938716 de propiedad de la señora Rosa  Inés Poveda Mora, razón por la cual, la parte actora  allegó el catastral incrementado en un 50%, por la suma de  $84´627.000.oo, conforme lo permitía para la época  el artículo 516 del Código General del Proceso.  

De  tal avalúo se corrió traslado por el término  legal, pero dentro del mismo la parte demandada mantuvo una actitud  silente.  

A  pesar de que la señora Poveda Mora alegó en la  diligencia de remate del 15 de agosto de 2013 [e incluso con  antelación] que dicho avalúo resultaba pírrico  y, por ende, no correspondía al real, el despacho de  conocimiento optó por continuar la actuación y llevar a  cabo la almoneda, en la que se adjudicó el predio al señor  Jaime Orozco Rueda.  

3.1.        Inconforme  con la subasta pública, la aquí demandante promovió  la acción de tutela No. 000-2013-00377, a través de la  cual manifestó que, aunque el avalúo allegado dentro  del juicio ejecutivo hipotecario se ciñó a la  normatividad consagrada en el artículo 516 del C.P.C., el  mismo no resultaba suficiente para establecer el valor real del bien,  lo que lesionó gravemente su patrimonio; sin embargo, no  encontró vocación de prosperidad en ninguna de sus  instancias porque «(…)  si la promotora de este excepcional trámite no agotó  los mecanismos de defensa contemplados en el ordenamiento adjetivo  (…) no puede pretender que por medio de la queja  constitucional se provea la solución de una cuestión  que debía dirimirse dentro del juicio de ejecución, a  través de los medios que dejó de formular, máxime  cuanto no expuso situación alguna que justifique su proceder».  

3.2.        Posteriormente,  ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, la  señora Rosa Inés Poveda Mora instauró una  demanda verbal (exp. 2016-00272), cuya pretensión era que se  declarara la nulidad o rescisión de la venta forzada que se  llevó a cabo el 15 de agosto de 2013, toda vez que el avalúo  catastral allegado al expediente no era el idóneo para  determinar el valor real del inmueble.  

El 19  octubre de 2017 se profirió sentencia en la que se declararon  probadas las excepciones de mérito y, en consecuencia, se negó  el petitum.  

Al no  haber interpuesto recurso de apelación tempestivamente, la  decisión quedó en firme.  

3.3.        La  señora Poveda Mora radicó otra demanda [la examinada]  ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (exp.  2018-0030), en la que pretende que se declare la nulidad absoluta del  avalúo catastral que sirvió de base para la diligencia  de remate efectuada el 15 de agosto de 2013 y, por contera, la  nulidad de la venta forzada.  

Como  se relató en precedencia, en primera instancia se declaró  probada la excepción denominada «cosa  juzgada» y  tal determinación fue confirmada en sede de alzada bajo el  mismo presupuesto.  

4.        Con  ese panorama, lo primero que debe aclararse es que la sentencia  cuestionada a través de este recurso, no se pronunció  de fondo acerca de ninguno de los elementos esenciales del contrato  de compraventa ni, mucho menos, de la nulidad absoluta, pues basta  con analizar su contenido para entender que se abstuvo de evaluarlos,  así como de estudiar las inconformidades esgrimidas por la  demandante frente al avalúo aportado dentro del juicio  hipotecario No. 2011-00269.  

Es  que basta con examinar el proveído del 12 de noviembre de 2019  para colegir que el sendero que acogió el Tribunal para  confirmar la decisión de primer grado, se ciñó  exclusivamente a la cosa  juzgada como  figura derivada de la existencia de un proceso verbal anterior de  idénticas connotaciones a este, veamos:  

«no  hay manera de negar esa triple identidad que determina la cosa  juzgada entre el primer proceso promovido por la demandante en 2016 y  el que ahora viene ventilándose en sede de apelación»  

«Y  si se coteja esto con la causal invocada en este pleito, al pronto se  concluye que tanto allá como acá la demanda se vale de  idénticos argumentos para desdecir de la idoneidad del remate  en sí, como el avalúo»  

«nada  cambia el que en uno [de] estos dos procesos se pida la nulidad de la  almoneda y que en el otro aquella se reclame respecto del avalúo,  desde que, quiérase, o no, el fin último de tal  aspiración se concreta en la desaparición del mundo  jurídico de la venta que forzadamente hizo el juzgador»  

«Y  si ese litigio ya fue clausurado, es incontestable que nada justifica  volver sobre él so pretexto de una forma diversa de afrontar  la problemática definida allá».  

Dicha  precisión resulta de vital importancia para entender que,  independientemente de que el ad  quem compartiera  o no la forma en que se tramitó el proceso ejecutivo  hipotecario o, incluso, el verbal No. 2016-00272, la razón  para mantener incólume el fallo de primer nivel no fue otra  que la configuración de la cosa  juzgada ante  el paralelismo latente entre el expediente No. 2016-00272 y el que  ahora es motivo de análisis, mismos que comparten igualdad de  partes, causa y objeto.  

La  providencia cuestionada se limitó a verificar la existencia  esa la triple identidad entre este juicio y el No. 2016-00272, sin  entrar en consideraciones o ambages acerca de la idoneidad o no del  avalúo que permitió practicar el remate dentro del  ejecutivo hipotecario No. 2011-00269; de hecho, así se aceptó  en la protesta extraordinaria al señalar que en la providencia  atacada  «el  PRECIO, no se consideró, ni se valoró, ni se determinó,  ni se reconoció como el idóneo, ni tampoco el avalúo  catastral, como nulo de nulidad absoluta, por ser vil o irrisorio  [sic]».  

5.        De  suerte que, con independencia de que la recurrente hubiera aludido a  normas sustanciales, alusivas a las disposiciones que gobiernan el  contrato de compraventa y la nulidad absoluta, ninguna puede  admitirse como una acusación frontal contra la sentencia  proferida el 12 de noviembre de 2019, por la sencilla razón de  que, en verdad no sirvieron de sustento para dictar la sentencia  cuestionada.  

De  hecho, los conceptos de compraventa y nulidad absoluta, resultan ser  completamente ajenos al único pilar sobre el que se erigió  el fallo del Tribunal, cual fue la existencia de la cosa  juzgada. Es  más, siguiendo esa misma lógica, el ad  quem ni  siquiera tenía la necesidad de analizar o siquiera aludir a  los mentados cánones sustanciales, en la medida en que su  argumento toral obedeció a un aspecto procesal que no fue  reprochado por parte de la recurrente.  

Con  ese cariz, es palmario que la discusión que intenta plantear  la señora Poveda Mora a través de la casación,  se contrae simplemente a reiterar su ataque frente al avalúo  que se tuvo en cuenta para la diligencia de remate practicada dentro  del ejecutivo No. 2011-00269, olvidando que ese ataque no fue objeto  de estudio en ninguna de las etapas de este proceso y, además,  que esta censura extraordinaria no constituye una instancia adicional  para reiterar los argumentos en los que se basó la demanda  primigenia, con el fin de que la Corte los analice. Sobre el  particular se ha sostenido: «[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya  que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso,  sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos  formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o  parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión  de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov.  2012, rad. 2010-00089-01)3.  

En  suma, todos los argumentos de la parte recurrente, en los que insiste  que tanto el avalúo como el remate del proceso ejecutivo deben  declarase afectados por nulidad absoluta, ya que el  «precio»  representado en el avalúo fue vil e irrisorio y, por lo tanto,  inexistente, corresponden a asertos que en estricto sentido no fueron  analizados de fondo por el Tribunal y, por lo mismo, no hicieron  parte de la decisión.  

6.        En  ese orden de ideas, para dilucidar este asunto, se observa que la  figura de la cosa  juzgada explicada  por el Tribunal, se fundó en que este proceso es similar al  que otrora se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Zipaquirá con el radicado No. 2016-00272,  semejanza que se predica de tres elementos, las partes, la causa y el  objeto.  

Para  empezar, quienes actuaron como demandante y demandado en el juicio  verbal anterior fueron, en el mismo orden, Rosa Inés Poveda  Mora y Jaime Orozco Rueda, mismos contendientes dentro de este  asunto.  

Frente  al objeto, aseguró que en el primero [2016-00272] se pidió  declarar la nulidad del remate y en este la del avalúo; no  obstante, para los fines consecuentes representaban lo mismo, pues  ambos se enfilaron, en últimas, a «deshacer  la eficacia de la venta forzada que mediante el acto procesal de  remate se hizo dentro de la ejecución en que éste se  verificó».  

En lo  que concierne con la causa, aunque halló algunas tenues  diferencias, determinó que en los dos expedientes se pretendió  la nulidad del remate por la falta de idoneidad del avalúo  presentado y que  «escondía  la mala fe con la que obró éste [el ejecutante] con el  único fin de enriquecerse sin justa causa».  

7.        De  suerte que, si el pilar sobre el que gravitó la decisión  impugnada fue la cosa  juzgada, al  no haber sido cuestionada adquirió firmeza, con la virtualidad  suficiente para sostener la sentencia por sí sola.  

Sobre  este tópico, la Corte ha reiterado que no basta con elevar  varios ataques contra una providencia, si el recurrente deja alguno  indemne con la capacidad suficiente para mantenerla sólida,  veamos:  

«[E]l  inconforme estaba, también, compelido a presentar una  acusación completa,es  decir, todos aquellos fundamentos sobre los cuales el sentenciador  apalancó la decisión cuestionada  debían  ser involucrados en la censura. Dejar  libre de reproche alguna de las motivaciones expuestas,basilares  del fallo, comporta mantener en pie la sentencia generando la  frustración del recurso»4.  

«[L]os  fallos de instancia están revestidos de las presunciones de  acierto y legalidad, siendo deber del promotor derruir sus  fundamentos integralmente para que se quede sin el andamiaje  requerido para su soporte y se imponga su anulación.  En caso contrario, la resolución se apoyará en las  bases no discutidas y conservará su valor jurídico,  siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación»5  (resaltados  intencionales).  

Sin  embargo, en lo que respecta a la figura de la cosa  juzgada muy  poco se dijo, de hecho, cuando la casacionista aludió a esta  lo hizo desde una óptica completamente desenfocada, pues  nótese que la predicó de la constancia secretarial  plasmada en el interior del proceso ejecutivo hipotecario para la  fecha de remate, cuando en realidad la cosa  juzgada a  la que se refirió el Tribunal tuvo una connotación muy  distinta.  

Es  que, a pesar de que el ad  quem especificó  con suma claridad que la razón por la cual confirmó la  sentencia de primer nivel se limitó a la cosa  juzgada ante  la existencia de dos procesos iguales, la recurrente hizo referencia  a dicha figura desde un ángulo equivocado ya que nunca se  mencionó en la sentencia, cual fue aseverar que se predicó  de una constancia secretarial, veamos:  

«permaneciendo  la constancia del [s]eñor [s]ecretario (…) del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en la diligencia de  remate como jurisprudencia imperante, estableció que el  [a]valúo [c]atastral, entonces impugnado con súplicas  en la diligencia de remate por [Rosa Inés Poveda Mora] como  por su apoderado [Miguel Ángel Bajonero], se constituía  en COSA JUZGADA, por no haber sido objetado en su traslado a pesar de  que el Juzgado conocía que para el momento en que se aprobó  el avalúo o precio»  

«Debe  valorarse (…) que dicha constancia se constituía en  [j]urisprudencia y en sentencia con trascendencia de Cosa Juzgada».  

«y  así imperó entonces únicamente el interés  de [Jaime Orozco Rueda] con ausencia de la obligación del  Juzgado de haberlo ordenado y así el Juzgado (secretario),  procedió a dejar la constancia, que al no haberse objetado en  el traslado, ello constituía COSA JUZGADA pues no invalidaba  la subasta, y así viene imponiendo como jurisprudencia  vigente»  

«por  ninguna circunstancia se puede aceptar, se imponga, los mandatos de  la COSA JUZGADA, pues existe y se ha demostrado que el [avalúo  o precio] base de la subasta es [irrisorio, nulo de nulidad  absoluta]».  

Siendo  así, aunque es evidente que la figura de la cosa  juzgada que  estudió el Tribunal se fundamentó en el expediente  verbal No. 2016-00272,  la impugnante insiste en que se predicó del ejecutivo  hipotecario No. 2011-00269, lo que deja ver el desatino de su  acusación, pues dicho asunto coactivo no fue, ni por asomo,  parte de la motivación sustancial y procesal que llevó  a dicha Corporación a confirmar el fallo primigenio.  

En  ese orden de ideas, por más que la casacionista reitere que  existieron varias irregularidades en el trámite de la  ejecución, específicamente en el avalúo, ello no  fue abordado por el Tribunal, quien se relevó de tal análisis  para centrarse en la dualidad de procesos idénticos, nada más.  

8.        Ahora,  si en gracia de discusión se tomara como premisa argumental la  atinente a que «[No  se ha resuelto judicialmente en sentencia alguna que haga tránsito  a cosa juzgada, que el avalúo catastral por la suma de  $84.627.000.oo, sea idóneo (…) según norma  citada del artículo 1849 y ss, y menos aún que el  avalúo pericial por la suma de $1.533.000.000.oo, haya sido  objetado y rechazado judicialmente como no idóneo]»,  en primer lugar, debe anotarse que, aparte de ser una mera afirmación  subjetiva, vuelve a incurrir en la ausencia de explicación  frente a las conclusiones a las que arribó el Tribunal en lo  tocante a la cosa  juzgada,  y en segundo, desconoce que precisamente en la sentencia acusada se  expuso que dicha figura  se  originó con el trámite del expediente No.  2016-00272-00, en el que se profirió una decisión de  fondo que dirimió la controversia dentro de un asunto de  idénticas proporciones al aquí ventilado.  

Si la  señora Poveda Mora consideraba que en ese primer declarativo  no se desató de fondo su litigio, debió plantearlo en  esa oportunidad y no ahora, puesto que, se insiste, el fallo  cuestionado en este recurso lejos quedó de pronunciarse acerca  del avalúo, ya que se limitó a la comparación de  dos expedientes de similar envergadura.  

9.        Lo  expuesto es suficiente para inadmitir los cargos propuestos, máxime  si se tiene en cuenta que no se avizora ninguna circunstancia  excepcional que imponga su selección positiva para llevarlo a  un estudio de fondo (artículo 336 del Código General  del Proceso in  fine).  

De  hecho, ni siquiera se advierte una posible transgresión de los  derechos fundamentales de la parte recurrente, toda vez que,  examinados los argumentos esgrimidos por el Tribunal y los que  soportan el recurso extraordinario, la supuesta vulneración  obedecería únicamente al trámite adelantado  dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-0269 en el que se  llevó a cabo la diligencia de remate, mas no dentro de este  proceso verbal.  

No  sobra anotar que en pretérita oportunidad la señora  Poveda Mora promovió la acción constitucional No.  2013-00377-00, con pretensiones similares a las que planteó en  este asunto, aludiendo a un avalúo desfavorable a sus  intereses y, por ende, a la trasgresión de sus garantías  superiores en la diligencia de remate; sin embargo, dicha acción  se negó en ambas instancias tras señalar, entre otras  cosas, que «si  la ejecutada consideraba que el certificado catastral allegado por el  demandante no era suficiente para establecer el valor del inmueble,  pudo haberlo manifestado en el interior de la actuación  cuestionada, a través de la objeción grave (…)  sin embargo no lo hizo dejando de emplear los mecanismos de defensa  idóneos para que el juez natural hubiese desatado la  controversia que aquí se plantea».  

Así  las cosas, se impone, sin más, inadmitir el libelo examinado,  en aplicación de lo previsto en el numeral 1º del  artículo 346 del Código General del Proceso  

IV.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Civil, declara inadmisible  la demanda de casación de la referencia; por lo tanto, no la  recibe a trámite. Como consecuencia, se ordena devolver el  expediente al Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil  Familia, para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Presidente  de Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021).  

2          CSJ,          SC040-2000;          SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; SC1043-2021 y AC5875-2021.  

3          Reiterada en AC5845-2021.  

4          AC-6492, 28 de septiembre de 2016,          rad. No. 2008-00224-02.  

5          AC-943, 19 de marzo de 2020, rad. No. 2016-00299-01.      

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