AC 1338 2022

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AC1338-2022 (2017-00410-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

Radicación n.°  11001-31-03-024-2017-00410-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de marzo dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de Sonia Aleyda Parra Rojas, frente a la  sentencia del 24 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el  proceso que en su contra promovió Alberto Parra Bohórquez,  con escrito de mutua petición y demanda acumulada de Vilma  Andrea Parra Losada frente a la recurrente.  

ANTECEDENTES  

1.  Al tenor de la demanda inicial, el promotor pidió que se  declarara la nulidad absoluta de la donación, insinuación  y usufructo, contenidas en las escrituras públicas n.°  1327 y 1328 del 16 de diciembre de 2016, de la Notaría Segunda  de Pamplona, por omisión de los requisitos establecidos en los  artículos 1° y 3° del decreto 1712 de 1989, así  como por error y dolo de la donataria.  

En  adición, deprecó declarar la ingratitud de Sonia Aleyda  Parras Rojas por haber actuado con error y dolo, o subsidiariamente,  la revocatoria de la donación por ingratitud.  

2.  El accionante fundamentó sus reclamados en los hechos que  admiten el siguiente compendio (folios 40 a 52 del cuaderno 1):  

2.1.  Es una persona de 83 años de edad, con tres (3) hijos  matrimoniales y una (1) extramatrimonial, cuyos bienes de valor están  representados en una casa habitación ubicada en Bogotá  (matrícula inmobiliaria n.° 50C-229697) y unas bodegas en  Moniquirá (matrícula inmobiliaria n.° 083-23431).  

2.2.  La convocada era su colaboradora en sus actividades diarias, lo que  incluía el manejo de sus cuentas bancarias.  

2.3.  «[L]a demandada  aprovechando la cercanía, influencia y dependencia emocional…  mediante engaños y artimañas… logr[ó] el  convencimiento [de] que sus hijos legítimos… eran  ingratos, lo querían asesinar… [y] fue inducido a  realizar una venta simulada de todos sus bienes… para  desheredar a todos los hijos legítimos»,  como consta en las escrituras públicas n.° 92 y 94 del 25  de enero de 2016, de la Notaría Primera de Moniquirá.  

2.4.  Con la convicción de que le serían retornadas sus  propiedades, Sonia Aleyda Parra Rojas lo llevó «a  una ciudad desconocida por él… en las horas de la noche  fue llevado a un recinto que se identificaba como notaria segunda de  la ciudad de Pamplona… En esta notaría fue inducido a  firmar unos documentos, los cuales no pudo leer porque además  de su baja escolaridad…, el estado de cansancio del extenso  viaje por carretera[,] simplemente confió en las buenas  intenciones de su hija».  

2.5.  Con posterioridad le quitaron el control de sus activos, incluyendo  los arriendos de las bodegas de Moniquirá; aunque después  de trasladarse a Bogotá, con la ayuda de familiares, pudo  recobrar un CDT y sus chequeras.  

2.6.  Estimó que las donaciones realizadas incumplieron las normas  vigentes en punto a: (I) la jurisdicción de la notaría,  (II) la prueba del valor comercial de los bienes donados, (III) la  congrua subsistencia del donante, y (IV) la existencia de error y  dolo por parte de la donataria.  

3.  Después de agotado el trámite de enteramiento, la  convocada clarificó algunos hechos, se opuso a la prosperidad  de las pretensiones y propuso la excepción que intituló  «nadie puede  alegar a su favor su propia culpa»,  fundamentada en que «el  mismo señor Alberto Parra Bohórquez [fue] quien  estructuró todo un andamiaje para hacerle creer a la demandada  que parte de [las donaciones] sería para el pago de sus  honorarios»  (folios 111 a 124).  

5.  El fundamento de la mutua petición puede resumirse así  (folios 58 a 69 del cuaderno 2):  

5.1.  Aseguró que una vez recibió la propuesta de su padre,  para consolidar la empresa Comestibles  Coralina, la aceptó  en el año 2002. «Las  condiciones que pact[ó fueron]… las de estar al frente  del proyecto (construcción de bodegas) cuando no pudiera estar  el reconvenido»,  con una contraprestación mensual de $2.400.000 inicialmente,  aumentada a $3.000.000 en el año 2011.  

5.2.  Cumplió las órdenes de su progenitor, al punto que fue  reconocida como su persona de confianza y «todera»,  asumiendo la coordinación de la construcción de las  bodegas y, con posterioridad, los movimientos financieros de la  empresa.  

5.3.  «Con el pasar  de los días, el señor Alberto Parra Bohórquez,  no realizaba ningún pago por la prestación de los  servicios… Lo anterior no generaba preocupaciones, pues…  su padre le indicaba que le iba a pagar».  

5.4.  «Con el pasar  de los años, el padre… le empezó a manifestar  que sus bienes pasarían en cabeza de esta, para así,  finalmente, reconocerle el pago de lo adeudado. Solicitando un hecho  adicional, que le ayudara a su hijo, Luis Alberto Parra Rueda, pues  su condición mental no es la más saludable».  

5.5.  Estimó que su progenitor estructuró un plan para no  pagarle su remuneración, incluso con compraventas que no  reunían los requisitos legales, con la expresa advertencia de  que «los  inmuebles que son objeto de demanda de reconvención, son los  mismos sobre los cuales se basó la demanda inicial que versa  sobre el expediente».  

6.  Vilma Andrea Parra Bohórquez acumuló demanda contra  Sonia Aleida Parra Rojas, con el fin de declarar la nulidad absoluta  de los actos de donación con usufructo insertos en las  escrituras públicas n.° 1327 y 1328 del 16 de diciembre de  2016, otorgadas en la Notaría Segunda de Pamplona, por la  desatención de la jurisdicción notarial y la prueba  fehaciente del valor comercial.  

También  reclamó la simulación de los contratos de compraventa  sobre los predios con matrícula inmobiliaria n.°  50C-229697 y 083-23431, a que se refieren las escrituras públicas  n.° 092 y 094 del 25 de enero de 2016, de la Notaría  Primera de Moniquirá, para que prevalezcan las donaciones  ocultas y que se declare su nulidad por falta de insinuación.  

7.  El soporte fáctico de la demanda acumulada admite el  subsiguiente compendio (folios 9 a 17 del cuaderno 3):  

7.1.  Sonia Aleida Parra Rojas indujo a su padre a realizar las donaciones  criticadas, con el fin de defraudar las legítimas rigurosas de  sus hermanos.  

7.2.  Aseguró que las ventas realizadas el 25 de enero de 2016 son  simuladas, «porque  la compradora no pagó ningún valor ni contraprestación  económica por la supuesta venta y se pretendió encubrir  una donación sin mediar insinuación»,  aunque ciertamente los actos fueron rescindidos.  

7.3.  Censuró que las donaciones se hicieran en un lugar diferente  al domicilio del donante. «[E]sta  donación presenta falta de formalidades y los requisitos que  la ley exige para este acto, en el decreto 1712 de 1989»,  en concreto, «la  jurisdicción del notario»  y «prueba  fehaciuente (sic)  del valor comercial».  

7.4.  Relievó «la  declaratoria de la venta simulada Escritura 092 y 094 del 25-01-2016»  (sic), por cuanto «los  posteriores actos jurídicos sobre los referidos inmuebles se  encuentran trabados en litis en el proceso de la referencia y su  resultado en este momento es incierto, podría eventualmente  dejar vigente el acto de venta simulada que aquí se demanda».  

8.  El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá dictó  sentencia oral el 11 de febrero de 2019, en la cual negó (I)  «la totalidad  de las pretensiones de la demanda principal, por no haberse probado  la ocurrencia de una nulidad absoluta»,  (II) «las  pretensiones de la demanda acumulada puesto que Vilma Andrea Parra  Rueda carece de la legitimación en la causa por activa para  solicitarlas»  y (III) «las  pretensiones de la demanda en reconvención en tanto no se  probó la existencia del contrato de prestación de  servicios alguno»  (folios 156 a 159 del cuaderno 1).  

9.  Apelada esta decisión por el demandante y la demandada, el 22  de septiembre de 2021, el Tribunal la revocó parcialmente y,  en su lugar, determinó «declarar  no probada la excepción denominada ‘nadie puede alegar a  su favor su propia culpa’»  y «declarar  la nulidad absoluta de las escrituras públicas No 1327 y 1328  de 16 de diciembre de 2016, otorgadas en la Notaría Segunda de  Pamplona»,  con el efecto de cancelar las anotaciones realizadas en los folios de  matrícula inmobiliaria. En lo demás, confirmó la  negativa a acceder a la mutua petición y a la demanda  acumulada (folios 19 a 28 del cuaderno Tribunal).  

10.  La demandada acudió al remedio extraordinario, el cual  sustentó en su oportunidad (folios 5 a 15 del cuaderno Corte).  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Una  vez derrotada la ponencia original, y en lo que interesa al remedio  casacional, la Sala de forma mayoritaria recordó los casos de  procedencia de la nulidad en los negocios jurídicos y las  personas legitimadas para su proposición.  

Con  posterioridad, a partir de una lectura conjunta de los artículos  1458 y 1493 del Código Civil, y de la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia, estimó que el legislador rodeó  de múltiples exigencias la manifestación de voluntad  del donante, con el fin de garantizar la pureza del acto.  

En  el presente caso, si bien donante y donatario concurrieron al recinto  notarial, y se cumplió con la insinuación, lo cierto es  que las escrituras públicas n.° 1327 y 1328 del 16 de  diciembre de 2016 fueron otorgadas en la Notaría Segunda de  Pamplona, con la expresa aceptación de que el domicilio de  Alberto Parra Bohórquez era Moniquirá; afirmación  que encuentra respaldo en la contestación de la demanda, la  declaración de Blanca Ávila -encargada de los oficios  varios en la vivienda de aquél-, y las aserciones contenidas  en las escrituras públicas n.° 092 y 094 del 25 de enero  de 2016.  

Frente  a lo anterior, como la ley impuso que la insinuación debe  hacerse en el domicilio del donante, coligió el sentenciador  que los actos de donación están afectados de nulidad  absoluta.  

Descartó  que la citada irregularidad fuera un defecto relativo a la calidad  del donante o a sus atributos de la personalidad, toda vez que, por  tratarse de una formalidad establecida por el legislador, su  cumplimiento deviene imperativo por fuerza del precepto 18 del  estatuto civil.  

Por  último, frente a la excepción propuesta, en el sentido  de que el demandante fue quien determinó que los actos  notariales se hicieran en Pamplona, estimó que esta afirmación  no se probó y, con todo, carece de relevancia, pues el  legislador señaló de manera minuciosa los requisitos  del contrato de donación y su inobservancia conduce a la  nulidad, la cual debe declararse incluso de forma oficiosa.  

Por  lo expuesto, ordenó devolver las cosas al estado  precontractual, en el sentido de que la nuda propiedad retorne al  donante, ya que el usufructo siempre lo conservó.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

CARGO  ÚNICO  

Endilgó  una transgresión de los artículos 1741, 1742 y 1743 del  Código Civil, por el desconocimiento del canon 2° del  decreto 1712 de 1989, en tanto la nulidad absoluta de la donación  sólo es procedente por la ausencia de insinuación, la  no presentación personal de donante o donatario, o la falta de  escritura pública.  

De  acuerdo con estas disposiciones, «en  ninguno de estos eventos se genera nulidad absoluta por la  celebración en domicilio distinto del donante».  Y es que, «se  generan nulidades relativas cuando se habla de la calidad de la  persona, las cuales también corresponden al lugar de la  realización de la insinuación que corresponden al  domicilio del donante».  

Manifestó  que, en las donaciones criticadas, no se incumplió con los  requisitos relativos a la naturaleza del negocio -avalúo,  certificado de libertad y tradición, y constancia de que el  donatario contaba con lo necesario para la congrua subsistencia-. «No  ocurriendo lo propio en cuanto a la calidad de las partes, puesto que  en las mismas escrituras se indica que el señor Parra se  domiciliaba en el domicilio de Moniquirá… hay una  carencia pero exclusivamente en la calidad de la persona y no a la  naturaleza del negocio y por lo tanto no hay lugar a predicarse la  nulidad absoluta, sino la relativa».  

Pidió  casar el veredicto del Tribunal y declarar que no es procedente  reconocer la nulidad absoluta de las escrituras públicas n.°  1327 y 1328 del 16 de diciembre de 2016.  

CONSIDERACIONES  

1.  Dentro de la clasificación de los medios de impugnación  a que se refiere el título único de la Sección  Sexta del Código General del Proceso, la casación  conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su  procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo  334), por causales taxativas (artículo 336) y previo  cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos  337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).  

La  Sala admite pacíficamente esta característica en los  siguientes términos:  

[L]a  casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito  es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de  legalidad y acierto, [por  lo que se]  exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a  determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una  cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda  reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que  es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el  contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal  incurrió en el desatino.  

De  este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es,  independientemente que la crítica cuestione vicios de  juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro  de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí  que competa al censor atender un mínimo de exigencias en  procura de tornar idónea la respectiva sustentación;  pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro  de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación  (AC219,  25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).  

2.  Dentro del anterior contexto, el precepto 344 del Código  General del Proceso establece, como requisitos especiales del escrito  de sustentación de la casación, «la  formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en  forma clara, precisa y completa»  (negrilla fuera de texto, numeral 2°).  

La  claridad consiste en que «la  persona que acude a este mecanismo [formule] sus embates… con  la indicación de las razones por las cuales considera que el  juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate  tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión.  No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva»  (AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01).  

La  precisión obliga a «que  los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales  de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la  recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los  reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la  argumentación de la providencia cuya anulación se  pretende»  (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).  

Por  último, la completitud «impone  al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo  cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que  ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento»  (ídem).  

3.  Tratándose de acusaciones soportadas en la conculcación  directa de normas de derecho sustancial, los anteriores requisitos se  expresan, en cuanto interesan al sub  examine,  así:  

3.1.  La claridad reclama, además de la invocación de por lo  menos una disposición sustancial, la explicación sobre  la forma en que se configuró la transgresión y su  relevancia para la resolución de la controversia, sin incurrir  en ambigüedades o vaguedades que impidan desentrañar el  sentido de la acusación.  

Recuérdese  el pensamiento de la Sala:  

[C]uando  se aduce la transgresión directa del ordenamiento, para  satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la mera  invocación de las normas sustanciales, sino que es preciso en  aras de la claridad y precisión, que en la demanda se ponga de  presente de qué forma el precepto invocado fue base o debió  serlo de la sentencia recurrida, y la manera como el sentenciador lo  transgredió, es decir, si por falta de aplicación, por  aplicación indebida o por interpretación errónea.  

Adicionalmente,  la violación directa de la ley… ‘es necesario  demostrarla’, por lo cual no es suficiente aseverar, sin la  concreción debida, el desconocimiento de ciertas reglas  sustanciales, siendo preciso que se manifieste en qué  consistió tal conducta y qué incidencia produjo en el  resultado judicial final que se controvierte (CSJ, AC de 22 de julio  de 2010, Rad. 2006-00026-01, reiterado en AC280-2021)…  (AC5722,  2 dic. 2021, rad. n.° 2009-00595-01).  

3.2.  La precisión se manifiesta en que la discusión jurídica  planteada por el recurrente se encamine a desvirtuar la premisa mayor  del razonamiento que sirvió al Tribunal para soportar su  fallo, en el sentido de contradecir o desvirtuar las fuentes  normativas que consideró el sentenciador, o su adecuada  hermenéutica.  

La  jurisprudencia ha decantado que:  

El  censor tiene a su cargo la tarea de presentarle a esta Colegiatura  una crítica acompasada con los pilares de la sentencia. Esto  es, que guarden relación con sus argumentos (simetría),  que los destruya totalmente (plenitud). Para así derruir  también la presunción de acierto y legalidad que  acompaña al fallo de instancia en lo concerniente a las  conclusiones fácticas y jurídicas que condujeron al  sentenciador a decidir como lo hizo. Tarea que, si no se evidencia,  acarrea en últimas una formulación de ataques sin la  necesaria precisión o tino (desenfoque) (SC5605,  15 dic. 2021, rad. n.° 2015-00599-01).  

3.3.  La integridad se expresa en que, el conjunto de los argumentos de  derecho expuestos por el sentenciador de segunda instancia, sean  criticados por el opugnante, sin dejar de lado ninguno de ellos.  

Es  pacífico que:  

[E]l  censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones  de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo  impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído, principios estos que,  de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que ‘…los  cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino  aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por  eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos  fundamentos son inoperantes.  El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia  acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho  en que ella se apoya y esto es así porque en casación  se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que  el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el  recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito  razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido’  (Subrayado  original. AC, 29 oct. 2013, rad. n.° 2008-00576-01; reiterada  AC2430, 18 jun. 2018, rad. n.° 2013-00429-01).  

4.  Aplicadas las anteriores consideraciones al cargo bajo escrutinio  relucen sus incorrecciones técnicas, por desatender algunos de  los requisitos antes explicados, a saber.  

4.1.  En el embate propuesto se ignoró el requisito de claridad, en  tanto se invocaron múltiples disposiciones sin justificar la  forma en que fueron conculcadas cada una de ellas, en el contexto de  la decisión.  

Efectivamente,  en la demanda de casación se listaron como vulnerados los  preceptos 1741, 1742 y 1743 del Código Civil, relativos a la  invalidez de los negocios jurídicos; sin embargo, al  desarrollarse el embate, la censora únicamente se centró  en el primero, dejando de lado cualquier dilucidación sobre  los demás, con el fin de explicar cómo se desconocieron  los cánones que gobiernan la titularidad de la nulidad  absoluta y relativa.  

Yerro  que deviene trascendente de considerarse que, «como  de vieja data lo tiene dicho la jurisprudencia»,  el artículo «1741  del Código Civil… no detenta el aludido linaje  [sustancial]»,  «por  constreñirse a indicar… en qué momento…  un acto o contrato… está viciado absoluta o  relativamente»  (AC4227, 20 jul. 2015, rad. n.° 1999-00358-01). De allí  que resultara necesario adentrarse en los cánones 1742 y 1743,  para justificar su naturaleza y la forma en que se vulneró.  

La  deficiencia advertida no puede solventarse de acudirse al artículo  2° del decreto 1712 de 1989, cuyo contenido fue ampliamente  analizado por la opugnante, en tanto esta norma se limita a señalar  los requisitos que deben satisfacerse para el otorgamiento de una  escritura pública de donación, sin gobernar lo atinente  a los derechos u obligaciones que emanan para las partes vinculadas  con este negocio, razón para descartar su sustancialidad.  

La  Sala, al referirse a los artículos 1° y 3° del decreto  de marras, en palabras que son aplicables mutatis  mutandi al  precepto 2°, conceptuó:  

Ambos  preceptos son descriptivos en cuanto a que los notarios públicos  son competentes para autorizar las donaciones entre vivos, cuyo monto  exceda los cincuenta salarios mínimos, y establecer los  requisitos para su procedencia, además de consagrar los  elementos que debe contener el instrumento público a través  del cual se realice el aludido negocio jurídico, pero sin que  en ellos se haga referencia a la creación, modificación  o terminación de un vínculo obligacional.  

La  Corte, en auto de 10 de septiembre de 2012, exp. 2009-00629, reiteró  que del cariz requerido en el motivo de cuestionamiento planteado,  “carecen ‘los preceptos materiales que se limitan a  definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria’ (auto 5 de agosto de 2009, reiterado el 12 de abril  de 2011, expedientes 1999-00453 y 2000-24058)”… (AC,  10 sep. 2013, rad. n.° 1999-00358-01).  

Luego,  sobre el cargo de cierne una obscuridad que impide adentrarse en su  estudio, so pena que Corte se vea avocada a complementar la acusación  y, por esta senda, sacrificar el principio dispositivo.  

4.2.  Se agrega que la censura deviene incompleta, ya que dejó de  lado la consideración central del ad  quem,  como es que el lugar de otorgamiento del acto notarial constituye un  elemento de imperativa satisfacción, por fuerza del canon 18  del Código Civil y, por ende, su desatención conduce a  la nulidad absoluta del acto.  

Para  explicar, se transcribe el argumento blandido en la sentencia de 24  de septiembre de 2019:  

Así  las cosas, como quiera que la ley, en relación con el acto de  donación, impuso como requisito formal ineludible que la  insinuación debe realizarse ante el notario del lugar del  domicilio del donante, los actos examinados se encuentran viciados de  nulidad absoluta, porque se realizaron en lugar diferente al  domicilio del demandante, regla ésta que hace excepción  a la general que es la libertad de escogencia de la notaría  independiente del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes.  

Valga  aclarar que dicha irregularidad no puede tratarse como un defecto  relativo a la calidad del donante y no del negocio jurídico,  como lo expresó la juez… de primer grado, o como un  atributo de la personalidad como lo dijo el apoderado de la demandada  principal, toda  vez que ninguna otra interpretación puede dársele a la  norma en comento, si en cuenta se tiene que se trata de una  formalidad impuesta por el legislador para la validez del acto  notarial, que es de obligatorio cumplimiento, conforme lo dispone el  artículo 18 del Código Civil, y su contravención  genera las consecuencias que se han puesto de presente  (negrilla  fuera de texto, audiencia de 24 de septiembre de 2019, minuto 11:18 a  11:19)  

Frente  a este razonamiento ninguna crítica se alzó en  casación, más allá de insistir en que el defecto  relativo a la autoridad notarial competente conduce a la invalidez  relativa de la declaración de voluntad, por estar asociado a  «la  calidad de la persona»,  inferencia que tampoco fue justificada dentro del marco normativo  invocado como conculcado.  

Dicho  en otras palabras, ninguna manifestación se hizo en torno a  que el desconocimiento de requisitos legales, como los consagrados en  el decreto 1712 de 1989, constituyen causal de invalidez absoluta,  por fuerza del precepto 18 del Código Civil. En su lugar, el  recurrente simplemente insistió en que este requerimiento se  refiere a la persona, sin suministrar mayores ilustraciones, con el  fin de soportar su interpretación.  

Esta  incorrección, por atentar contra la exigencia de completitud,  sumada a la ausencia de claridad antes advertida, conducen a la  inadmisión del escrito de sustentación.  

5.  Con todo, aunque se dejaran de lado los anteriores yerros, la demanda  de casación debe ser inadmitida en aplicación del  numeral 3° del artículo 347 del Código General del  Proceso, el cual ordena que se inadmita el escrito de sustentación  «cuando  no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico  en detrimento del recurrente».  

5.1.  Y es que, cuando en el caso en concreto, se advierta que de  tramitarse la casación no se hará realidad ninguna de  sus finalidades,  esto es, «defender  la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos internacionales…, proteger los  derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos,  unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados  a las partes con ocasión de la providencia recurrida»  (artículo 333 del C.G.P.), deviene contrario al principio de  economía que se agote su tramitación, imponiéndose  que se repela su estudio de forma inmediata.  

La  jurisprudencia en vigor tiene dicho:  

Esto  último es lo que la doctrina forjada paulatinamente por la  Corte ha dado en llamar selección negativa, figura que comenzó  su andadura con el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009 y  que se mantuvo, con las precisiones anotadas, en el reciente estatuto  adjetivo civil, y respecto de la cual se ha dicho, que su aplicación  ‘no conlleva desconocer el derecho a un debido proceso  constitucional y legal frente al recurrente, por cuanto la decisión  ab initio termina adoptándose una vez ha sido escuchado, y  respecto a la parte opositora en el trámite del recurso de  casación, porque ninguna consecuencia adversa le acarrea, de  ahí que a las claras resulta superfluo oírla con  antelación’ (CSJ AC 3594-2018)… (AC5140,  3 dic. 2019, rad. n.° 2005-00136-01).  

5.2.  En el presente caso encuentra la Sala que, la interpretación  dispensada por el ad  quem al  artículo 2° del decreto 1712 de 1989, resulta adecuada a  su contenido y al contexto de las normas que gobiernan la nulidad, lo  que descarta una afectación evidente a los derechos de la  convocada.  

Se  caracteriza, entonces, como un negocio jurídico gratuito, en  el que solamente se grava el patrimonio del donante en favor del  donatario, quien por este hecho recibe un beneficio. De allí  que «[n]o  hay donación si habiendo por una parte disminución de  patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto  que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no  reporta ninguna ventaja apreciable en dinero»  (artículo 1455 del estatuto civil).  

Precisamente,  por el ánimo de liberalidad que es connatural a la donación,  y que puede afectar la subsistencia del donante o reducir  ostensiblemente la prenda general de garantía, el legislador  la sometió a unas formalidades especiales, que son extrañas  a otras manifestaciones de voluntad.  

5.2.2.  La necesidad de insinuación es un claro ejemplo de estas  solemnidades, esto es, la autorización emanada de la autoridad  competente para el perfeccionamiento del contrato, sometida al  cumplimiento de todos los requisitos legales, para aquellas  donaciones que superen el valor de cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales.  

Figurada  tomada del derecho romano postclásico y exigida «por  un doble motivo: a) Primero, en interés del donante y de su  familia, pues  la publicidad es a menudo un obstáculo a las liberalidades  exageradas…;  b) Luego, en interés de terceros, que la  publicidad pone en guardia contra los peligros de una liberalidad  clandestina»  (negrilla fuera de texto)1.  

De  allí que la doctrina asevere que únicamente «las  donaciones moderadas[,] que no ponen en peligro la posibilidad de  pagar a los acreedores o que no lesionen en forma notable las  legítimas de los hijos, constituyen una donación lícita  según la costumbre»2.  

5.2.3.  Dentro de este contexto se explica que, el original artículo  1458 del Código Civil, exigiera que el donante gestionara una  insinuación ante el «juez  competente»,  so pena de que las donaciones, en cuanto excedieran de «dos  mil pesos»,  fueran nulas.  

En  consuno, el anterior Código de Procedimiento Civil, estableció  que «[l]a  insinuación para donaciones entre vivos»  debía tramitarse como procedimiento de jurisdicción  voluntaria (artículo 648), con los requisitos de notificación,  contradicción y publicación propios de un juicio.  

Sin  embargo, con la entrada en vigencia del decreto 1712 de 1989 se  morigeró el rigor de la insinuación, por cuanto: (I)  dejó de requerirse un proceso judicial para obtenerla; (II) se  permitió a los notarios emitirla; y (III) se excusó su  necesidad tratándose de donaciones inferiores a cincuenta (50)  salarios mínimos legales.  

Este  relajamiento estuvo aparejado de la consagración de nuevas  exigencias, tendientes a facilitar el control de legalidad por parte  de los notarios y favorecer la publicidad del acto. Así, los  artículos 1° a 3° del referido decreto impusieron que,  el trámite notarial, está condicionado a que: (I)  donante y donatario sean plenamente capaces; (II) la solicitud debe  ser realizada de común acuerdo por los interesados; (III) la  petición debe ser presentada personalmente o por conducto de  apoderado judicial; (IV) el pedimento debe ser radicado ante el  notario del domicilio del donante y, en caso de multiplicidad, en el  asiento principal de sus negocios; y (V) debe aportarse «prueba  fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario  del donante y de que éste conserva lo necesario para su  congrua subsistencia».  

La  Corte, refiriéndose a este cambio, aseguró:  

Como  se anticipó, a través del decreto 1712 de 1º de  agosto de 1989, que modificó el artículo 1458 del  Código Civil, el legislador, por un lado, autorizó que  el trámite relativo a la insinuación de la donación  se adelantara ante notario público, en aquellos eventos en que  su cumplimiento se hiciera necesario; y, por el otro, estableció  los nuevos criterios mediante los cuales tal dispensa emergía  inevitable, determinó la solemnidad mediante la cual debían  otorgarse las donaciones y señaló los presupuestos que  tendría que reunir el acto que la contuviera.  

En  efecto, desde la vigencia de dicho ordenamiento jurídico le  corresponde al notario autorizar, mediante escritura, las donaciones  cuyo valor exceda la suma de cincuenta salarios mínimos  mensuales legales vigentes, en aquellos eventos en que donante y  donatario sean plenamente capaces, no contravengan ninguna  disposición legal y lo soliciten de común acuerdo por  medio de escrito presentado personal y conjuntamente ante el notario  del domicilio del primero, como lo prescriben los artículos 1º  y 2º. Ahora bien, a términos del artículo 3º  del mentado estatuto, se tiene que el instrumento público por  cuyo conducto el fedatario autorice la correspondiente donación,  además de los requisitos que le son propios y los exigidos por  la ley, debe contener “la prueba fehaciente del valor comercial  del bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste  conserva lo necesario para su congrua subsistencia”. Y aun  cuando la insinuación, en aquellos casos legalmente  requeridos, constituye, per se, un trámite independiente y  antelado a la donación propiamente dicha, lo cierto es que tal  exigencia puede cumplirse y acreditarse en el mismo acto contentivo  de ésta, en tratándose de objetos respecto de los  cuales se requiera la solemnidad del documento escriturario para su  transferencia, pues no otra cosa es lo que emerge del artículo  4º del citado decreto al prescribir que “cuando se trate  de bienes para cuya enajenación según la ley se  requiera escritura pública, el mismo instrumento podrá  contener la insinuación y la respectiva donación”  (SC,  14 ag. 2006, rad. n.° 2001-00029-01).  

Recientemente  reiteró:  

Para  que pueda darse la insinuación notarial es necesario, en  primer lugar, que “donante y donatario sean plenamente capaces,  lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna  disposición legal” (art. 1º, Decreto 1712 de 1989);  y, en segundo término, que la respectiva petición sea  “presentada personal y conjuntamente” por los dos o por  “sus apoderados, ante el notario del domicilio del primero”,  o del lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios, si  tuviere varios (art. 2º, ib.) (SC10169,  26 jul. 2016, rad. n.° 2009-00210-01).  

5.2.4.  Las nuevas exigencias constituyen en requisitos ad  sustantiam actus de  la insinuación notarial,  por  tratarse de formalidades indispensables para que alcance efectos  jurídicos, cuya ausencia conduce a la nulidad absoluta de la  donación soportada en la misma, en aplicación del  artículo 1741 del Código Civil: «la  nulidad producida por la omisión de algún requisito o  formalidad que las leyes prescriben para valor de ciertos actos o  contratos en consideración a la naturaleza de ellos…  son nulidades absolutas».  

Hermenéutica  que encuentra respaldo en la doctrina especializada, a saber: «Las  causales de nulidad absoluta son… Falta de formalidades  exigidas para la validez del negocio por razón de su  naturaleza, no de la calidad o estado de los autores, por ejemplo:  escritura pública para los negocios sobre derechos inmuebles,  insinuación (autorización judicial) para donaciones  superiores a cincuenta salarios mínimos».3  

Luego,  siendo la donación un contrato solemne, así como la  insinuación notarial, en tanto están sujetos «a  la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin  ellas no produce ningún efecto civil»,  la ausencia de cualquiera de ellas conduce a restarle efectos  jurídicos por desatender normas de orden público.  Rememórese que «la  formalidad se exige so pena de nulidad, o sea que imperativamente la  impone la ley y la voluntad por sí sola resulta impotente para  hacer nacer un acto válido»  (SC, 24 may. 2000, exp. n.° 5267).  

Y  es que las exigencias del decreto 1712 de 1989, en verdad, protegen a  la sociedad en conjunto, al impedir que por fuerza de un acto  gratuito una persona termine sin la capacidad patrimonial requerida  para atender las obligaciones adquiridas, en perjuicio de los  acreedores, o sin los recursos necesarios para subsistir en  condiciones de dignidad, trasladando esta carga a la colectividad, de  allí que observancia devenga forzosa por mandato de los  artículos 18 y 1519 del Código Civil.  

Recuérdese  el pensamiento de este órgano de cierre, al referirse a la  incorporación de los requerimientos de marras: «procura  de salvaguardar los intereses del donante, pues con ellos, por  ejemplo, se busca que el donante no quede sin los recursos  indispensables para su adecuado sostenimiento, o evitar que los  bienes a donar sean declarados por un valor inferior al que requiere  insinuación»  (SC5131, 15 dic. 2020, rad. n.° 2004-00250-01).  

5.2.5.  Incluso, un análisis particular del artículo 2° del  decreto 1712 de 1989, según la cual «[l]a  solicitud deberá ser presentada personal y conjuntamente por  el donante y el donatario o sus apoderados, ante el notario del  domicilio del primero de ellos»,  conduce al resultado antes mencionado.  

Justamente,  la exigencia transcrita dista de corresponder a una exigencia propia  de las calidades personales del donante, como su capacidad,  discernimiento, solvencia o liquidez; en realidad, define cuál  es la autoridad notarial competente para conocer de estos trámites,  aspecto legal externo a los sujetos en sí mismos considerados.  Y como «la  intervención de funcionario determinado»  constituye un ejemplo de las «solemnidades  ad substantiam actus»,  su desconocimiento incide en la «culminación  del acto o su eficacia»4.  

Interpretación  que se nutre de la finalidad subyacente a esta exigencia, como es  permitir que los acreedores y herederos conozcan la circunscripción  territorial en que el donante pudo haber dispuesto  indiscriminadamente de sus activos y, por fuerza de la publicidad de  las escrituras públicas, tengan la información  requerida para impetrar las acciones de reconstitución o  compensatorias que resulten procedentes.  

5.2.6.  En el sub  examine,  como deviene pacífico que el señor Alberto Parra  Bohórquez efectuó las insinuaciones y donaciones ante  el Notario Segundo de Pamplona, a pesar de que era vecino de  Moniquirá, como lo señaló el ad  quem en  consideraciones que resultan intangibles en este momento procesal,  refulge con claridad el desconocimiento del requisito contenido en el  artículo 2° del decreto 1712 de 1989.  

La  anterior inobservancia conduce a la nulidad absoluta de los actos  dispositivos, por mandato del artículo 1741 del Código  Civil, como acertadamente lo coligó el Tribunal, lo que  excluye que en el fallo criticado se incurriera en una evidente  transgresión del ordenamiento jurídico en detrimento de  Sonia Aleyda Parra Rojas, motivo para su inadmisión.  

6.  En resumen, por errores técnicos en la proposición de  la censura, así como por la ausencia de un indiscutible error  de juzgamiento en  perjuicio de la recurrente, el único cargo propuesto debe ser  repelido a estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve  inadmitir la demanda  de casación presentada por en  nombre de Sonia Aleyda Parra Rojas, frente a la sentencia de 24 de  septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que en su contra  promovió Alberto Parra Bohórquez, con escrito de mutua  petición y demanda acumulada.  

Oportunamente  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Eugéne Petit, Tratado          elemental de derecho romano,          Ed. Porrúa, México, 2007,          p. 434 y 435.  

2          Arturo Valencia Zea, Derecho          Civil, Tomo IV, De los contratos,          Temis, 1975,          p. 175.  

3          Miguel Betancourt Rey, Derecho          privado, Categorías básicas,          Universidad Nacional de Colombia, 1996,          p. 226.  

4          Fernando Hinestrosa, Derecho          Civil, Obligaciones,          Universidad Externado de Colombia, 1969,          p. 206 y 207.      

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