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STC4303-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4303-2022
Radicación n°. 13001-22-13-000-2022-00085-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo reclamado por Gabriel Eduardo y Germán Raúl Piñeres Molina, Rosa Molina Salcedo y Andrés Felipe Piñeres Hernández contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes o terceros interesados en el proceso objeto de litis.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia e intimidad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el juicio de radicado 13001310300720190018900.
2. En sustento de su queja señalaron que promovieron el proceso declarativo señalado, para obtener la indemnización derivada de una incapacidad médica, contra Operadores del Caribe S.A.S., Opercar S.A.S., Orlando Ruiz Rodelo Yepes y La Previsora S.A., Compañía de Seguros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. En la contestación de la demanda, los accionados objetaron la cuantía de los perjuicios efectuada en el juramento estimatorio1.
Por auto del 12 de abril de 20212 y de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 206 del CGP, el Juzgado concedió a la parte actora «el término de cinco (5) días para que aporte o solicite las pruebas pertinentes». Frente a esa decisión formularon recurso de reposición argumentando que, según el artículo 206 del CGP, «Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación»; por tanto, como no identificaron ninguna imprecisión matemática frente a las pruebas del juramento estimatorio, la objeción debía rechazarse.
No obstante, el Juzgado de conocimiento confirmó su decisión el 8 de noviembre de 20213.
En relación con lo anterior, la parte actora sostuvo que la objeción no tiene «la virtud jurídica para ser encasillada en tal figura jurídico-procesal, pues, no identificaron la imprecisión matemático-económica de los juramentos estimatorios establecidos en la demanda (…)», en cambio, se asemeja a un alegato de conclusión o excepción perentoria, «pues están dirigidas a desvirtuar la existencia de los perjuicios reclamados en la demanda (…)» y, en tal medida, el acto acusado «cercenó a la parte accionante las pruebas de juramentos estimatorios establecidos en la demanda (…) porque a su juicio no tenían la prueba del salario», desconociendo que se aportó con la demanda una certificación laboral del 10 de junio de 2014 con el salario que devengaba Gabriel Eduardo Piñeres para la fecha de los hechos; además, que la decisión vulneró su derecho a la prueba y le trasladó la carga de probar las objeciones al juramento presentadas por los demandados.
3. Instaron, conforme a lo relatado, que se revoque el numeral 2 del auto del 12 de abril de 2021 y la providencia del 8 de noviembre de ese mismo año, se rechacen las objeciones presentadas y se ordene «cualquier otra medida de relevancia constitucional que se considere pertinente (…)».
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO
Y VINCULADO
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se remitió a las consideraciones vertidas en el auto cuestionado y destacó la improcedencia de la acción, en razón a que los actores pretenden revivir un asunto concluido a través de los medios ordinarios.
2. La Previsora S.A., Compañía de Seguros, afirmó que la norma impone como único requisito para objetar el juramento estimatorio que se especifique razonadamente la objeción y no se impone la carga de probarla, pues, una vez realizada, corresponde a la parte demandante reforzar probatoriamente tal estimación. Relató que presentó la objeción, porque los demandantes no aportaron «siquiera un desprendible de nómina donde conste que devengaba dicha suma» y no se tiene certeza de los ingresos que se dejaron de percibir; en consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones de la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no existe aún una decisión definitiva del accionado, «que se encuentra ad portas de fijar fecha para audiencia de sentencia». Aunado a ello, adujo que las inconformidades sobre el trámite dado a las objeciones formuladas contra el juramento estimatorio «corresponde al procedimiento que el legislador ha dispuesto en esos casos conforme a las normas que gobiernan la materia y, en todo caso, aún cuenta con el estadio en el que se finiquite la instancia, momento en el que el juez deberá resolver sobre dicho tópico, decisión, que huelga decir, no queda desprovista de los recursos de ley»..
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, argumentando que «no tienen a su disposición ningún medio o recurso judicial para salvaguardar y proteger sus derechos a las pruebas especialmente, a las pruebas de juramentos estimatorios establecidas en la demanda (…) lo cual denota, que si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretenden los tutelantes el amparo de los derechos fundamentales invocados, que consideran vulnerados con las providencias del 12 de abril de 2021 y del 8 de noviembre siguiente, mediante las cuales el Juzgado dispuso el traslado a la parte actora de las objeciones formuladas por los demandados al juramento estimatorio de la cuantía, pues, en su criterio, debieron ser rechazadas.
2. Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se establece que, frente al asunto cuestionado, esto es, el traslado de las objeciones presentadas al juramento estimatorio, el Juzgado se pronunció, mediante el proveído del 8 de noviembre de 2021, en el que sostuvo, respecto de los alegatos de los recurrentes, que «resulta imposible a la parte demandada detallar matemáticamente la objeción, en lo concerniente al daño emergente, por la reducción del ingreso generados (sic) por la incapacidad de 20 días que tuvo el demandante, ya que (…) no se tiene prueba del salario que devengaba en ese momento la parte demandante, y que no se aporta desprendible de pago o certificado del dinero dejado de percibir».
A su vez, enfatizó que «lo que exige la norma es que en la objeción se haga una explicación razonada de la inexactitud, más no una operación matemática de la misma, y en ese sentido, la objeción que plantea la parte demandada se observa que es razonada».
3. De lo anterior, se evidencia que el Juzgado convocado explicó las razones por las cuales, a la luz de lo previsto en el inciso 2 del artículo 206 del C.G.P., era pertinente correr traslado de las objeciones formuladas contra el juramento estimatorio, sin que se advierta la procedencia de la tutela, dado que la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta totalmente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y la normatividad que gobierna el asunto, máxime que el tema rebatido aún no se ha decidido de fondo.
3.1. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden4, así como tampoco está facultado para intervenir en un proceso en curso, para establecer, prematuramente, como deben resolverse los asuntos sometidos a consideración del juez causa natural.
3.2. Lo expuesto, resulta especialmente relevante en este caso, pues, como se indicó, sobre el tema rebatido aún no se ha adoptado una decisión de fondo.
En esos términos, en un caso de similares contornos al acá debatido, en el que se cuestionó el auto por el cual el juzgado de conocimiento no repuso la providencia que ordenó correr traslado de la objeción formulada contra el juramento estimatorio, la Sala concluyó que la tutela era inviable, dado que:
«…la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del gestor del amparo no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se ha planteado es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el despacho tutelado interpretó el canon 206 del Código General del Proceso frente al tema de la objeción al juramento, apreciando que aquélla, en este caso, cumplió con la carga de refutar suficientemente la tasación de los perjuicios en él contenida y de precisar en qué consistió el reproche contra el mismo…
Finalmente, la pertinencia o no de los reparos en que se fundó la objeción criticada, será un punto que atañerá al juez de conocimiento dirimirlo en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto, no incumbe al de tutela pronunciarse sobre el particular si el ordinario no lo ha hecho, porque además de resultar indiscutiblemente anticipado, significaría también una intromisión indebida en su competencia…» (STC10248-2019).
En cuanto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta Sala ha determinado que:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01, se subraya).
De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta.
4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó el amparo, por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 58, 75 y 86 del expediente constitucional.
2 Folio 97 Ibidem.
3 Folio 101 Ibidem.
4 Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).