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STC4269-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4269-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00971-00
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Amalia Ureña y Héctor Quiñonez Barragán contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma especialidad de Villavicencio y los intervinientes en el juicio nº 2017-00164.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, los actores reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido por la demora de la magistratura encartada en resolver la solicitud que le formularon el 14 de diciembre de 2021, para que modificara la sentencia de 29 de septiembre de ese mismo año (en cuanto al área y linderos del predio en disputa) de acuerdo con el informe de georreferenciación que, el pasado 7 de febrero, le entregó la unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo cual, según lo dijeron, es necesario para que se proceda a elaborar el avalúo comercial del que depende la entrega de la compensación por equivalente que se ordenó en su favor en la sentencia de restitución.
2. En consecuencia, pidieron que se ordene a la magistratura encartada que efectúe el aludido ajuste.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dijo carecer de legitimación en la causa.
2. La magistratura accionada manifestó que «el 25 de marzo de 2022 se expidió auto posfallo en donde se analizó la situación requerida por los hoy accionantes y la UAEGRTD – Meta, adoptando las medidas que se estimaron pertinentes para su pronta solución. Igualmente, se impulsó el trámite de compensación. El citado auto se notificó a las partes e intervinientes el 28 de marzo de 2022 por lo que se encuentra surtiendo término de ejecutoría. Y por cuanto se expidió previamente a la interposición y admisión de la acción de tutela, no hay duda que los cargos por mora judicial carecen de fundamento».
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijo carecer de legitimación en la causa y agregó que los actores no demostraron la existencia de la vulneración denunciada ni la eventualidad de un perjuicio irremediable.
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Villavicencio relievó que en la demanda de tutela no se expresa ninguna irregularidad que le sea atribuible.
5. La Dirección de Gestión Catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi hizo un recuento de las funciones que le corresponden en el marco de los procesos de restitución de tierras y aludió a los requisitos que deben satisfacerse para que sea viable elaborar un avalúo comercial de los predios comprendidos en esos trámites.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de la garantía allí invocada que amerite la intervención del juez constitucional.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción de tutela, siendo ellos: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala.
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el fundamento de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que:
«(…) el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04).
De igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación con la tutela, que:
«para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC11419-2020, 11 dic. 2020, rad. 00378-01, entre otras).
3. Caso concreto – ausencia de vulneración
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, pronto se advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, pues, contrario a lo que sostuvo la parte convocante, la magistratura accionada ya se pronunció frente a la solicitud que le fue elevada el 14 de diciembre de 2021, a través del auto de 25 de marzo pasado (dictado 5 días antes de la fecha en que se radicó la demanda de tutela), en el cual dispuso:
«6.1. ADVIERTE que no está en discusión la plena individualización del bien restituido, el cual, se identifica con el código catastral n.º 01-00-0102-0002-000, el FM Inmobiliaria n.º 236-40106 y se tiene certeza que corresponde con el que físicamente está ubicado en la Carrera 8 n.º 22 – 28 Barrio Montoya Pava de Granada – Meta. Por el contrario, lo que ahora se procura es determinar su adecuada extensión con el fin de verificar si corresponde con la que se reportó en la Oficina de Instrumentos Públicos y/o en las bases de datos del IGAC (la cartográfica y jurídica), una labor que permitirá la actualización de la información de manera que sea homogénea.
6.2. En consecuencia, se dispone, REQUERIR a la UAEGRTD – META y IGAC – META, para que en un término máximo de 20 días presenten al Tribunal conjuntamente informe técnico predial consolidado sobre el inmueble ubicado en la Carrera 8 n.º 22 – 28 Barrio Montoya Pava de Granada – Meta, código catastral n.º 01-00-0102-0002-000 y FM Inmobiliaria n.º 236-40106, de tal manera que, se corroboren los datos del ITG e ITP que presentó la primera de las citadas entidades. El informe consolidado: (i) tendrá como uno de sus insumos la visita al predio que debe realizar el IGAC con el fin de avaluar comercialmente el citado bien; (ii) deberá indicar el área que debe ser tenida definitivamente en cuenta con el fin de determinar la procedencia de corrección de la sentencia; (iii) explicar y justificar los aumentos catastrales que ha presentado el predio desde el año 2018.
6.3. Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsar copias a las que se refiere el solicitante, el Tribunal le hace saber que si considera que con la inconsistencia que se presentó en el ITP e ITG se incurre en faltas disciplinarias y/o delitos bien puede formular las quejas o denuncias que estime pertinentes. Orden para priorizar avaluó comercial del bien
7. En el asunto de la referencia se protegió por compensación el derecho de restitución del predio urbano con nomenclatura Carrera 8 n.º 22 – 28 FM Inmobiliaria n.° 236-40106 ubicado en Granada – Meta, razón por la cual en el ordinal 2.1 de la parte resolutiva de la sentencia se requirió al Fondo de la UAEGRTD iniciar el trámite administrativo para concretar la reparación.
8. Dado que el aludido trámite implica la realización de un avalúo comercial del bien a cargo del IGAC, considerando que dicha labor tiene la aptitud para que se entregue el informe técnico predial consolidado (supra n.° 6.2), se dispone REQUERIR a JORGE AUGUSTO BONIL CUBIDES, Subdirector de Catastro del IGAC y responsable del Grupo de Avalúos de la entidad para que designe un funcionario y/o un contratista de la entidad para que practique avaluó comercial con fines de compensación al citado predio. El funcionario encargado del avalúo deberá estar capacitado y/o contar apoyo para verificar la extensión del terreno en la visita que se deberá programar en un término no superior a los 10 días contados a partir de la notificación de la orden. El avaluó se deberá entregar al Tribunal a más tardar 15 días después de realizada la aludida visita. Suspensión provisional parcial de orden y requiere cumplimiento
9. Por cuanto la extensión del predio restituido con FM Inmobiliaria n.º 236- 40106 se encuentra en proceso de corroboración conforme se explicó anteriormente (supra n.º 2 a 6), se dispone, SUSPENDER PROVISIONALMENTE el cumplimiento de lo dispuesto en el literal “ii” del ordinal cuarto de la parte resolutiva sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 en el asunto de la referencia, relacionada con la actualización del citado folio de matrícula inmobiliaria.
En consecuencia, COMUNICAR lo anterior a la ORIP – San Martín con el fin que: 9.1. Hasta nueva orden, se ABSTENGA de cumplir con el mencionado literal que en su tenor dice “(ii) actualizar el citado FM Inmobiliaria con base en los datos del informe de georreferenciación reseñados en el párrafo quinto de la presente sentencia.”
9.2. En el término máximo de 15 días ACREDITE EL CUMPLIMIENTO de lo que se ordenó en el literal “i” del ordinal cuarto de la citada sentencia relacionado con “(i) cancelar las medidas cautelares que se decretaron sobre el predio urbano con nomenclatura Carrera 8 n.º 22 – 28, FM Inmobiliaria n.° 236- 40106, ubicado en Granada – Meta.”»
En este orden, la controversia que planteó la parte actora resulta infundada, pues ni por acción ni por omisión el querellado ha amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que, «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda ante la falta de consolidación de la afectación invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS