STC4269 2022

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STC4269-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4269-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00971-00  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Amalia Ureña y Héctor Quiñonez Barragán  contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  misma especialidad de Villavicencio y los intervinientes  en el juicio nº 2017-00164.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, los actores reclamaron la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido por la  demora de la magistratura encartada en resolver la solicitud que le  formularon el 14 de diciembre de 2021, para que modificara  la sentencia de 29 de septiembre de ese mismo año (en cuanto  al área y linderos del predio en disputa) de acuerdo con el  informe de georreferenciación que, el pasado 7 de febrero, le  entregó la unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, lo cual, según lo  dijeron, es necesario para que se proceda a elaborar el avalúo  comercial del que depende la entrega de la compensación  por equivalente que  se ordenó en su favor en la sentencia de restitución.  

2.        En  consecuencia, pidieron que se ordene a la magistratura encartada que  efectúe el aludido ajuste.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas dijo carecer de legitimación en  la causa.  

2.          La magistratura accionada manifestó que «el  25 de marzo de 2022 se expidió auto posfallo en donde se  analizó la situación requerida por los hoy accionantes  y la UAEGRTD – Meta, adoptando las medidas que se estimaron  pertinentes para su pronta solución. Igualmente, se impulsó  el trámite de compensación. El citado auto se notificó  a las partes e intervinientes el 28 de marzo de 2022 por lo que se  encuentra surtiendo término de ejecutoría. Y por cuanto  se expidió previamente a la interposición y admisión  de la acción de tutela, no hay duda que los cargos por mora  judicial carecen de fundamento».  

3.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas dijo carecer de legitimación en la causa  y agregó que los actores no demostraron la existencia de la  vulneración denunciada ni la eventualidad de un perjuicio  irremediable.  

4.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras  de Villavicencio relievó que en la demanda de tutela no se  expresa ninguna irregularidad que le sea atribuible.  

5.        La  Dirección de Gestión Catastral del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi hizo un recuento de las funciones que le  corresponden en el marco de los procesos de restitución de  tierras y aludió a los requisitos que deben satisfacerse para  que sea viable elaborar un avalúo comercial de los predios  comprendidos en esos trámites.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela involucra una trasgresión de la garantía allí  invocada que amerite la intervención del juez constitucional.  

2.        De  los requisitos genéricos de procedibilidad.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción  de tutela, siendo ellos: «(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC SU-813/07).  Subraya la Sala.  

Por  tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate  la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que  el fundamento de hecho planteado devele una situación en la  que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser  así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que:  

«(…)  el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la  vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho  fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales  genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la  vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para  lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia  de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas  –que bien podrían ser subsanadas a través de los  mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que  tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86  C.P.)»  (CC T-701/04).  

De  igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación  con la tutela, que:  

«para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en  STC11419-2020, 11 dic. 2020, rad. 00378-01, entre  otras).  

3.        Caso  concreto – ausencia  de vulneración  

Aplicadas  las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, pronto se  advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia,  pues, contrario a lo que sostuvo la parte convocante, la magistratura  accionada ya se pronunció frente a la solicitud que le fue  elevada el 14 de diciembre de 2021, a través del auto de 25 de  marzo pasado (dictado 5 días antes de la fecha en que se  radicó la demanda de tutela), en el cual dispuso:  

«6.1.  ADVIERTE que no está en discusión la plena  individualización del bien restituido, el cual, se identifica  con el código catastral n.º 01-00-0102-0002-000, el FM  Inmobiliaria n.º 236-40106 y se tiene certeza que corresponde  con el que físicamente está ubicado en la Carrera 8 n.º  22 – 28 Barrio Montoya Pava de Granada – Meta. Por el  contrario, lo que ahora se procura es determinar su adecuada  extensión con el fin de verificar si corresponde con la que se  reportó en la Oficina de Instrumentos Públicos y/o en  las bases de datos del IGAC (la cartográfica y jurídica),  una labor que permitirá la actualización de la  información de manera que sea homogénea.  

6.2.  En consecuencia, se dispone, REQUERIR a la UAEGRTD – META y  IGAC – META, para que en un término máximo de 20 días  presenten al Tribunal conjuntamente informe técnico predial  consolidado sobre el inmueble ubicado en la Carrera 8 n.º 22 –  28 Barrio Montoya Pava de Granada – Meta, código  catastral n.º 01-00-0102-0002-000 y FM Inmobiliaria n.º  236-40106, de tal manera que, se corroboren los datos del ITG e ITP  que presentó la primera de las citadas entidades. El informe  consolidado: (i) tendrá como uno de sus insumos la visita al  predio que debe realizar el IGAC con el fin de avaluar comercialmente  el citado bien; (ii) deberá indicar el área que debe  ser tenida definitivamente en cuenta con el fin de determinar la  procedencia de corrección de la sentencia; (iii) explicar y  justificar los aumentos catastrales que ha presentado el predio desde  el año 2018.  

6.3.  Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsar copias a las que se  refiere el solicitante, el Tribunal le hace saber que si considera  que con la inconsistencia que se presentó en el ITP e ITG se  incurre en faltas disciplinarias y/o delitos bien puede formular las  quejas o denuncias que estime pertinentes. Orden para priorizar  avaluó comercial del bien  

7.  En el asunto de la referencia se protegió por compensación  el derecho de restitución del predio urbano con nomenclatura  Carrera 8 n.º 22 – 28 FM Inmobiliaria n.° 236-40106  ubicado en Granada – Meta, razón por la cual en el  ordinal 2.1 de la parte resolutiva de la sentencia se requirió  al Fondo de la UAEGRTD iniciar el trámite administrativo para  concretar la reparación.  

8.  Dado que el aludido trámite implica la realización de  un avalúo comercial del bien a cargo del IGAC, considerando  que dicha labor tiene la aptitud para que se entregue el informe  técnico predial consolidado (supra n.° 6.2), se dispone  REQUERIR a JORGE AUGUSTO BONIL CUBIDES, Subdirector de Catastro del  IGAC y responsable del Grupo de Avalúos de la entidad para que  designe un funcionario y/o un contratista de la entidad para que  practique avaluó comercial con fines de compensación al  citado predio. El funcionario encargado del avalúo deberá  estar capacitado y/o contar apoyo para verificar la extensión  del terreno en la visita que se deberá programar en un término  no superior a los 10 días contados a partir de la notificación  de la orden. El avaluó se deberá entregar al Tribunal a  más tardar 15 días después de realizada la  aludida visita. Suspensión provisional parcial de orden y  requiere cumplimiento  

9.  Por cuanto la extensión del predio restituido con FM  Inmobiliaria n.º 236- 40106 se encuentra en proceso de  corroboración conforme se explicó anteriormente (supra  n.º 2 a 6), se dispone, SUSPENDER PROVISIONALMENTE el  cumplimiento de lo dispuesto en el literal “ii” del  ordinal cuarto de la parte resolutiva sentencia proferida el 29 de  septiembre de 2021 en el asunto de la referencia, relacionada con la  actualización del citado folio de matrícula  inmobiliaria.  

En  consecuencia, COMUNICAR lo anterior a la ORIP – San Martín  con el fin que: 9.1. Hasta nueva orden, se ABSTENGA de cumplir con el  mencionado literal que en su tenor dice “(ii) actualizar el  citado FM Inmobiliaria con base en los datos del informe de  georreferenciación reseñados en el párrafo  quinto de la presente sentencia.”  

9.2.  En el término máximo de 15 días ACREDITE EL  CUMPLIMIENTO de lo que se ordenó en el literal “i”  del ordinal cuarto de la citada sentencia relacionado con “(i)  cancelar las medidas cautelares que se decretaron sobre el predio  urbano con nomenclatura Carrera 8 n.º 22 – 28, FM  Inmobiliaria n.° 236- 40106, ubicado en Granada – Meta.”»  

En  este orden, la controversia que planteó la parte actora  resulta infundada,  pues ni por acción ni por omisión el querellado ha  amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores, lo que  conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra  índole que pueda habilitar la intervención del juez  constitucional.  

Al  respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que  según  el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y  6° del Decreto 2591 de 1991,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03), por tanto, al no  poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no  tiene vocación de prosperidad, ya que,  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

4.          Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda ante la  falta de consolidación de la afectación invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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