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AC1556-2022 (2022-01002-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC1556-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01002-00
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Alexandra Rizo Henao, respecto de la sentencia del «21 de octubre de 2016» proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Torremolinos, Málaga, Reino de España.
ANTECEDENTES
1. El 30 de marzo de 2022, por intermedio de quien indicó ser apoderada judicial de Alexandra Rizo Henao, se deprecó la homologación del fallo del epígrafe, mediante el cual se decretó el divorcio entre ésta y Jhon Fredy Floriano Góngora.
2. Adjunto con el libelo genitor se anexó, por vía digital, la siguiente documentación: «01. Demanda y anexos».
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica y reciprocidad entre los estados, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.
En Colombia, en ausencia de tratados internacionales aplicables, los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse para el reconocimiento, algunos de los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: … 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
La desatención de los anteriores requerimientos conduce a que el estudio del pedimento se cierre de plano, ante la inviabilidad de que la Corte pueda adentrarse a evaluar un proveído sobre el que no se tiene certeza sobre su carácter definitivo, como lo dispone expresamente el canon 607, a saber: «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente».
2. Conforme a lo anterior, la presente solicitud deberá rechazarse por no satisfacer las exigencias antes transcritas, huelga puntualizarlo, por cuanto no se allegó la constancia de que la sentencia a homologar está debidamente ejecutoriada en el país de proferimiento, de acuerdo con las normas que gobiernan el caso.
Total, para demostrar la ejecutoria de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio a aplicar es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2).
Se trata de un caso de tarifa legal, por imponer una única probanza para acreditar el carácter definitivo de un proveído emitido por un sentenciador español, de allí que su omisión no puede ser suplida de ninguna forma. La obligatoriedad de esta exigencia ha sido puesta de presente por la Corporación en multiplicidad de casos, entre otros:
A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).
Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia.
3. En desatención de la anterior directriz se tiene que, junto al libelo genitor del presente trámite, no se adjuntó el documento emanado de la autoridad antes mencionada, con el fin de comprobar la ejecutoria, sin que la manifestación realizada por la autoridad judicial de Torremolinos, Málaga, Reino de España, pueda suplir la exigencia de marras por las razones dilucidadas.
Por lo expuesto se rechazará la solicitud de reconocimiento, en aplicación del citado artículo 607 del actual estatuto adjetivo.
4. Con todo, encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación:
4.1. No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática, legislativa o «de hecho», presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se encuentra radicada en cabeza del interesado1, sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.
4.2. No se arribó copia del Registro Civil de Nacimiento de ninguna de las dos hijas concebidas durante el matrimonio, según se indica a folios 5 y 10 del archivo digital “01. Demanda y anexos”.
4.3. No incluyó la dirección física ni de correo electrónico de la solicitante, Alexandra Rizo Henao, así como tampoco el número de cédula de ciudadanía. Igual situación se predica de las direcciones de notificación de Jhon Fredy Floriano Góngora, de quien falta su completa identificación en el texto del libelo genitor.
4.4. La solicitante no formuló petición alguna que estuviera encaminada a la inscripción de la sentencia que emanara del trámite de exequatur en los registros civiles de las partes.
4.5. En la solicitud de exequatur se invirtieron los apellidos de la solicitante, nombrando a la misma como «Alexandra Henao Rizo» (folio 1 archivo digital “01. Demanda y anexos”).
5. Por último, no se reconocerá personería jurídica a Roselia Rangel Bautista, como mandataria judicial de Alexandra Rizo Henao en el sub lite, por cuanto no se arribó el poder que, según la profesional en derecho, fue concedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero.- Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por quien dice representar a Alexandra Rizo Henao para obtener la homologación de la sentencia señalada en el encabezado de este auto.
Segundo.- No reconocer personería a la abogada Roselia Rangel Bautista.
Tercero.- Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso, devolviendo los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.