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STC4813-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4813-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00052-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Kevin Franco Balarezo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, extensiva a las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N° 760016000-193-2015-40984 y en el amparo constitucional con N° 11001-02-03-000-2021-01741.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderada judicial, el accionante pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el juicio penal adelantado en su contra y de Osman Alonso Angulo Castro.
Para sustentar su reclamo, expuso que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali lo condenó a 400 meses de prisión dentro por el delito de homicidio agravado, decisión que apeló y confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la nombrada ciudad.
Manifestó que en ese proceso el Juzgado a quo se apartó del procedimiento porque no decretó las pruebas necesarias para demostrar su responsabilidad, tales como un «análisis de balística correcto que debía habérselo exigido a la Fiscalía a través de un perito científico por parte de un técnico», además que, valoró incorrectamente las declaraciones de los involucrados, así como la «inspección técnica del cadáver» y aplicó «normas contrarias al caso, (…) tales como la Ley 599 de 2000», deficiencias, todas ellas, que, en su criterio, evidenciaban la existencia de una «duda razonable», la cual imponía que se fallara en su favor, dado el principio de in dubio pro reo.
2. Por las razones expuestas, solicitó revocar las sentencias emitidas en el asunto penal reseñado.
3. Mediante providencia ATP1383-2021 de 14 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal se separó del conocimiento de la acción de tutela, como quiera que estimó que esa Sala se hallaba involucrada en la queja al haber emitido el auto AP3109-2020, mediante el cual inadmitió la demanda de casación formulada por el actor en el proceso penal cuestionado.
Asimismo, advirtió que su homóloga de Casación Civil también debía ser vinculada, puesto que en el radicado N° 11001-02-03-000-2021-01741-00, profirió la sentencia constitucional STC7129-2021, en la que negó la protección reclamada por el solicitante frente al mismo trámite penal, y por lo anterior, la remitió a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para el respectivo reparto.
4. Por reparto de Sala Plena, fue asignado su conocimiento a este Despacho el 19 de febrero de 2022 y mediante auto del 20 siguiente, se dispuso pasar a los Magistrados que integran la Sala, quienes manifestaron encontrase impedidos en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, para intervenir en la decisión., comoquiera que «involucra lo resuelto en la providencia STC7129-2021, 17 jun., rad. 2021-01741, en la que se denegó el amparo formulado por el aquí gestor contra la homóloga de Casación Penal de esta Corporación y otras autoridades, con ocasión del proceso penal iniciado en su contra y las determinaciones allí proferidas».
5. Surtido el anterior trámite, en providencia ATC354-2022 de 17 de marzo de 2022, se aceptaron los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo e Hilda González Neira, para conocer de este amparo constitucional; por tanto, el asunto habrá de ser decidido por la suscrita Magistrada con los Conjueces previamente designados.
6. Admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N° 760016000-193-2015-40984 y en el amparo constitucional con N° 11001-02-03-000-2021-01741.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Cali describió la actuación realizada en litigio cuestionado y alegó que actuó conforme a la ley, por lo tanto, solicitó sea negado el amparo invocado.
El Tribunal Superior Sala Penal de Cali sostuvo que «en modo alguno esta instancia ha desconocido derechos del actor y la decisión proferida se ajustó a los parámetros legales, respetando el debido proceso y derecho de defensa».
El H. Magistrado Gerson Chaverra Castro expuso que «los argumentos expuestos por el accionante, carecen de fundamento a la luz de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional, pues de un lado, se identifican con los presentados en su momento en el libelo casacional y los cuales, fueron despachados negativamente y, por otro, no demuestra el quejoso, de manera concreta, en qué consistió el error en la apreciación, simplemente se observa su contrariedad con la forma como fue apreciado el caudal probatorio con resultado adverso a sus intereses».
La Procuraduría Setenta Judicial II Penal de Cali en igual sentido, requirió que sea denegada la acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja y los soportes allegados, pronto se advierte el fracaso de la protección exigida frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que se hizo extensiva a las Sala de Casación Penal, en relación con el proceso de responsabilidad penal seguido al accionante por el delito de homicidio agravado, con radicado N° 760016000-193-2015-40984, pues las censuras expuestas por esta vía extraordinaria son similares a las ventiladas en pasada ocasión y resueltas negativamente por la Sala de Casación Civil en sentencia STC7129-2021 de 17 de junio de 2021, dentro del radicado 11001-02-03-000-2021-01741-00.
En efecto, se resalta que, sobre las quejas del solicitante, iguales a las ahora expuestas, en la decisión antes mencionada se advirtió el fracaso del amparo solicitado porque tales reparos también habían sido propuestos en la demanda de casación formulada por el accionante contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal accionado, por tanto, se indicó que esos alegatos
«son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor pretende anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario.
Entonces, observa la Corte que en realidad lo que hace el actor es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en los escenarios reseñados por los jueces de la causa en virtud de sus específicas competencias, es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela».
Añadió el juez constitucional que lo pretendido por el accionante era, en realidad, que se otorgara validez a su apreciación sobre lo sucedido en el proceso penal, así como a la forma en que, en su sentir, debieron apreciarse los hechos sustento de la responsabilidad endilgada, examen que, dijo esta Sala, «implicaría una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria».
Adicionalmente, se resaltó que los defectos técnicos de la demanda de casación habían suscitado su inadmisión, y, además, no se halló
«la vía de hecho a que se refiere (…), ya que las consideraciones expuestas, tanto por el Tribunal Superior de Cali al refrendar la sentencia del a quo como de la Sala denunciada al inadmitir la demanda de casación, resultan razonadas, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno a esas conclusiones».
Así las cosas, se insiste, los reclamos formulados frente a los falladores que conocieron del juicio penal señalado, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en la acción que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ, ATP1423-2021), lo cual aquí no fue alegado y tampoco se halla acreditado.
Por consiguiente, es evidente su fracaso porque, el accionante activó este mecanismo extraordinario, de nuevo, para censurar una actuación que previamente había puesto en conocimiento de esta jurisdicción, siendo aplicable, por tanto, lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).
Además, esta Sala reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar
«(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en STC2255-2021).
Y, con todo, se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje; tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso», en este caso no se alegaron y tampoco se encuentran acreditadas.
Se destaca, asimismo, que el peticionario, para controvertir lo resuelto en el fallo STC7129-2021, contó con la impugnación y con la revisión de tal pronunciamiento ante la Corte Constitucional -art. 33 del Dto. 2591 de 1991-; sin embargo, no presentó el primero y, en cuanto al segundo, una vez excluido el trámite el 28 de septiembre de 20211, omitió activar el mecanismo de insistencia -Acuerdo N° 05 de 1992-, con lo cual la sentencia mencionada adquirió firmeza, siendo inviable reabrir el debate tutelar.
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido:
«Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
3. Sin necesidad de más consideraciones se negará la acción de tutela invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Kevin Franco Balarezo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, extensiva a las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
ÉDGAR JAVIER MUNÉVAR ARCINIEGAS
Conjuez
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2021-07-01&date4=2022-04-07&radi=Radicados&palabra=Franco+Balarezo&radi=radicados&todos=%25