STC4949 2022

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STC4949-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4949-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01148-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Escobar  Restrepo contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Civil) y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito, ambos de Medellín. Al trámite  fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto  que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó, a través de apoderado, la          protección de su derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente conculcado por las dependencias jurisdiccionales          requeridas, con ocasión de lo que resolvieran en fase          probatoria, dentro del expediente verbal de simulación          absoluta de compraventa de bien inmueble n.° «2019-00429».  

Y  en concreto, se entiende, dejar sin valor lo allí dirimido.  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín se surte                  el descrito litigio declarativo, por demanda del tutelante contra                  Lucas Jaramillo Escobar y Agropecuaria Jhass S.A.S., así                  como frente a José Vicente Urbina Sánchez, Tomás                  y Camila Urbina Escobar (estos en calidad de sucesores de la finada                  Beatriz Escobar Restrepo).    

                              

3. El                  interlocutorio en comento fue confirmado por el juzgador                  cognoscente en proveído de 17 de enero de la anualidad en                  curso, en sede de reposición que interpuso la parte actora                  del litigio y de la súplica de amparo de marras, y también                  por el Tribunal Superior (Sala Civil) en virtud de pronunciamiento                  calendado el 25 de marzo postrero, al estudiar la apelación                  subsidiaria.    

                              

4. Criticó                  el aquí precursor las resoluciones arriba enunciadas pues,                  en síntesis, los dispensadores de justicia desatendieron la                  regla prevista en el artículo 118 (inc. 4°) del Código                  General del Proceso, en tratándose de la incorporación                  de probanzas periciales bajo plazos concedidos por el juez, con más                  veras si tuvo dificultades económicas para aportar los                  dictámenes en el tiempo primigeniamente permitido y la                  diligencia inicial está programada para el 15 de junio                  entrante.    

Se  dolió, asimismo, de que tales autoridades rehusaran su  solicitud de allegar los reportes clínicos y la promesa de  compraventa, dado que la copia de este documento fluye incompleta.  

            

3. Esta Sala de          Casación dio apertura al reclamo supralegal          y libró las comunicaciones de rigor.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Sala          Civil) aportó duplicado del dossier          disentido.

2. Lo          propio hizo el Juzgado Tercero Civil del Circuito ídem,          quien además manifestó estarse a lo constatado.  

            

3. Agropecuaria          Jhass S.A.S. compareció con mandatario y adujo que la          salvaguarda es inviable.  

            

4. Los          demás, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico concebido en respaldo de          las prerrogativas esenciales, siempre que sean vulneradas o          amenazadas por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya          naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar          los escenarios comunes de defensa.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  cuestiones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, cada vez  que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Corresponde,          como es lógico,          auscultar en sus cimientos el auto proferido por el Tribunal          implicado el 25 de marzo de los corrientes, al ser el que, en          apelación, acabó por zanjar la discusión acerca          de las solicitudes probatorias del quejoso, elevadas en calidad de          demandante dentro del proceso declarativo materia de censura.  

Nótese  que, en lo medular, la comentada corporación esgrimió:  

(…)Está  claro que la petición de prueba documental que hizo el  mandatario judicial que representa los intereses de la parte  demandante, respecto a que se le autorizara aportar las historias  clínicas de la madre y hermanas [de este], contrario a lo  afirmado por la juez de instancia, se hizo oportunamente,  como que en el traslado que descorrió el traslado de las  excepciones pidió: “…HISTORIAS CLÍNICAS. –  Se disponga a tener como pruebas las historias clínicas de la  madre de mis mandantes y de sus fallecidas hermanas, las que aportaré  en el plazo prudencial que me asigne el despacho…”  

No  obstante, observa la Sala que dicho mandatario judicial en  realidad no solicitó la práctica de una prueba  documental, [sino que] se limitó a pedir plazo prudencial para  aportarlas,  y es en el escrito contentivo del recurso donde peticiona la  elaboración de los oficios dirigidos a las instituciones  médicas, pero esencialmente lo  que avala la decisión de la funcionaria de primera instancia  es que en punto a la prueba documental, el C. General del Proceso fue  enfático con el deber de las partes de conseguir las pruebas  que puedan obtener directamente o en  ejercicio del derecho de petición  y de abstenerse de solicitárselas al juez.  

En  efecto, así  lo dispuso el inciso 2º del artículo 173 de esa  codificación, además es diáfano que, si  resulta infructuoso el derecho de petición, el juez puede  exigir a la entidad respectiva el suministro de la información  relevante  (conc. art. 43, núm. 4) [.]  

(…)  

…Por  último, con relación a la exhibición de  documentos, que pidió el demandante, y que tiene que ver con  la exposición del original del contrato de promesa de venta  que se realizó entre Lucas Jaramillo y Agropecuaria Jhass  S.A.S, el que se encuentra en poder de esta última entidad;  comparte la Sala la decisión impugnada, pues (…) el  debate probatorio deberá ceñirse a la demostración  de la simulación o nulidad de la escritura pública 829  del 25 de noviembre de 2011, otorgada por el Notario 30 de Medellín,  registrada en el folio real de matrícula inmobiliaria nro.  011-12366, por medio del cual Jorge Enrique Escobar Restrepo, Marta  Restrepo de Escobar, Marta Luz Escobar Restrepo, Beatriz Escobar  Restrepo, dijeron vender a Lucas Jaramillo Escobar una finca rural  ubicada en el Municipio de Abriaquí, y de ninguna manera sobre  el contrato preparatorio.  

Con  todo, como se indicó en la providencia recurrida, al  efectuar el escaneo del expediente se advirtió que el  documento echado de menos por el impugnante ya existe en el plenario,  por lo que corresponderá en la etapa procesal pertinente, la  valoración de tal pieza probatoria…  (Énfasis  ajeno).  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el colegiado de Medellín mantuvo las  estipulaciones del ente juzgador a-quo  sobre el decreto de pruebas, al estimar, en compendio, que i)  las historias clínicas bien pudieron obtenerse «directamente  o en ejercicio del derecho de petición»  (que de haber sido infructuoso ahí sí surgía  necesaria la intervención del juez), en atención al  art. 173, inc. 2° de la ley procesal; y ii)  al margen de que el contrato de promesa obre en el expediente verbal  en copia, lo cierto es que el juicio versará es respecto a los  negocios de compraventa en sí.  

Tales  planteamientos es difícil desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [exigir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

1. Para finalizar,          más allá de lo dispuesto en el auto del Tribunal sobre          el término para la presentación de los dictámenes          periciales, lo cierto es que el precursor tiene a bien elevar          cualquier solicitud formal respecto a la ampliación aquí          sugerida, en el proceso de simulación.  

Total,  el implemento de la tutela fluye operante sólo bajo la  ausencia de medios óptimos de protección, el  cual «no  está concebid[o]  para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…,  ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos»  (CSJ  STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en  STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y  STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

2. Se          impone, entonces, resolver adversamente, por lo consignado en          precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el resguardo deprecado.  

Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hasta el 14 de enero pasado.      

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