Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4949-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4949-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01148-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Escobar Restrepo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Civil) y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Medellín. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, a través de apoderado, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las dependencias jurisdiccionales requeridas, con ocasión de lo que resolvieran en fase probatoria, dentro del expediente verbal de simulación absoluta de compraventa de bien inmueble n.° «2019-00429».
Y en concreto, se entiende, dejar sin valor lo allí dirimido.
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín se surte el descrito litigio declarativo, por demanda del tutelante contra Lucas Jaramillo Escobar y Agropecuaria Jhass S.A.S., así como frente a José Vicente Urbina Sánchez, Tomás y Camila Urbina Escobar (estos en calidad de sucesores de la finada Beatriz Escobar Restrepo).
3. El interlocutorio en comento fue confirmado por el juzgador cognoscente en proveído de 17 de enero de la anualidad en curso, en sede de reposición que interpuso la parte actora del litigio y de la súplica de amparo de marras, y también por el Tribunal Superior (Sala Civil) en virtud de pronunciamiento calendado el 25 de marzo postrero, al estudiar la apelación subsidiaria.
4. Criticó el aquí precursor las resoluciones arriba enunciadas pues, en síntesis, los dispensadores de justicia desatendieron la regla prevista en el artículo 118 (inc. 4°) del Código General del Proceso, en tratándose de la incorporación de probanzas periciales bajo plazos concedidos por el juez, con más veras si tuvo dificultades económicas para aportar los dictámenes en el tiempo primigeniamente permitido y la diligencia inicial está programada para el 15 de junio entrante.
Se dolió, asimismo, de que tales autoridades rehusaran su solicitud de allegar los reportes clínicos y la promesa de compraventa, dado que la copia de este documento fluye incompleta.
3. Esta Sala de Casación dio apertura al reclamo supralegal y libró las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Sala Civil) aportó duplicado del dossier disentido.
2. Lo propio hizo el Juzgado Tercero Civil del Circuito ídem, quien además manifestó estarse a lo constatado.
3. Agropecuaria Jhass S.A.S. compareció con mandatario y adujo que la salvaguarda es inviable.
4. Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido en respaldo de las prerrogativas esenciales, siempre que sean vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de cuestiones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. Corresponde, como es lógico, auscultar en sus cimientos el auto proferido por el Tribunal implicado el 25 de marzo de los corrientes, al ser el que, en apelación, acabó por zanjar la discusión acerca de las solicitudes probatorias del quejoso, elevadas en calidad de demandante dentro del proceso declarativo materia de censura.
Nótese que, en lo medular, la comentada corporación esgrimió:
(…)Está claro que la petición de prueba documental que hizo el mandatario judicial que representa los intereses de la parte demandante, respecto a que se le autorizara aportar las historias clínicas de la madre y hermanas [de este], contrario a lo afirmado por la juez de instancia, se hizo oportunamente, como que en el traslado que descorrió el traslado de las excepciones pidió: “…HISTORIAS CLÍNICAS. – Se disponga a tener como pruebas las historias clínicas de la madre de mis mandantes y de sus fallecidas hermanas, las que aportaré en el plazo prudencial que me asigne el despacho…”
No obstante, observa la Sala que dicho mandatario judicial en realidad no solicitó la práctica de una prueba documental, [sino que] se limitó a pedir plazo prudencial para aportarlas, y es en el escrito contentivo del recurso donde peticiona la elaboración de los oficios dirigidos a las instituciones médicas, pero esencialmente lo que avala la decisión de la funcionaria de primera instancia es que en punto a la prueba documental, el C. General del Proceso fue enfático con el deber de las partes de conseguir las pruebas que puedan obtener directamente o en ejercicio del derecho de petición y de abstenerse de solicitárselas al juez.
En efecto, así lo dispuso el inciso 2º del artículo 173 de esa codificación, además es diáfano que, si resulta infructuoso el derecho de petición, el juez puede exigir a la entidad respectiva el suministro de la información relevante (conc. art. 43, núm. 4) [.]
(…)
…Por último, con relación a la exhibición de documentos, que pidió el demandante, y que tiene que ver con la exposición del original del contrato de promesa de venta que se realizó entre Lucas Jaramillo y Agropecuaria Jhass S.A.S, el que se encuentra en poder de esta última entidad; comparte la Sala la decisión impugnada, pues (…) el debate probatorio deberá ceñirse a la demostración de la simulación o nulidad de la escritura pública 829 del 25 de noviembre de 2011, otorgada por el Notario 30 de Medellín, registrada en el folio real de matrícula inmobiliaria nro. 011-12366, por medio del cual Jorge Enrique Escobar Restrepo, Marta Restrepo de Escobar, Marta Luz Escobar Restrepo, Beatriz Escobar Restrepo, dijeron vender a Lucas Jaramillo Escobar una finca rural ubicada en el Municipio de Abriaquí, y de ninguna manera sobre el contrato preparatorio.
Con todo, como se indicó en la providencia recurrida, al efectuar el escaneo del expediente se advirtió que el documento echado de menos por el impugnante ya existe en el plenario, por lo que corresponderá en la etapa procesal pertinente, la valoración de tal pieza probatoria… (Énfasis ajeno).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el colegiado de Medellín mantuvo las estipulaciones del ente juzgador a-quo sobre el decreto de pruebas, al estimar, en compendio, que i) las historias clínicas bien pudieron obtenerse «directamente o en ejercicio del derecho de petición» (que de haber sido infructuoso ahí sí surgía necesaria la intervención del juez), en atención al art. 173, inc. 2° de la ley procesal; y ii) al margen de que el contrato de promesa obre en el expediente verbal en copia, lo cierto es que el juicio versará es respecto a los negocios de compraventa en sí.
Tales planteamientos es difícil desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [exigir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
1. Para finalizar, más allá de lo dispuesto en el auto del Tribunal sobre el término para la presentación de los dictámenes periciales, lo cierto es que el precursor tiene a bien elevar cualquier solicitud formal respecto a la ampliación aquí sugerida, en el proceso de simulación.
Total, el implemento de la tutela fluye operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
2. Se impone, entonces, resolver adversamente, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo deprecado.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hasta el 14 de enero pasado.