STC4225 2022

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STC4225-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4225-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00990-00  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Gustavo Sánchez  Rojas contra la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado Segundo Especializado en Restitución  de Tierras de la nombrada ciudad y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de restitución de  tierras con radicado N° 154001312100220180000201.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante quien presenta la acción de tutela como  mecanismo transitorio, requirió la protección de los  derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo  vital, trabajo, acceso a la administración de justicia,  vivienda digna, «acceso  progresivo a la tierra y la seguridad alimentaria»,  presuntamente  vulnerados en el proceso mencionado, por la Corporación  accionada.  

Para  sustentar su reclamo expuso que el proceso cuestionado fue iniciado  en 2018 por Mónica Calderón y Marcos Cáceres  Guarín, trámite del que conoció el Juzgado  Segundo Especializado en Restitución de Tierras de  Cúcuta y en el que alegaron haber sido despojados ilegalmente  del predio «denominado  Parcela 4 Palmarito de las fincas Hatico y Santa Ana, ubicado en el  corregimiento de Palmarito del municipio de Cúcuta, Norte de  Santander»,  por lo cual reclamaron que se decretaran medidas de reparación  y satisfacción en su favor, en los términos de la Ley  1448 de 2011.  

De  manera oportuna, Janer Avendaño Mora, Gustavo  Sánchez Rojas  -aquí accionante- y el Banco Agrario de Colombia, se opusieron  a la citada demanda, alegando, el primero, su calidad de propietario  del bien mencionado adquirido con buena fe exenta de culpa; el  segundo, su condición de poseedor, transmitida en razón  del contrato de «promesa  verbal de compraventa»  celebrado con Avendaño Mora; y, la entidad bancaria, su buena  fe al haberle otorgado un préstamo hipotecario a quien  figuraba como dueño del bien, previo el estudio «riguroso  de títulos»  que adelantó.  

Señaló  el accionante que la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta  en la sentencia de 4 de junio de 2021 acogió las pretensiones  de los demandantes, empero al reconocerle su situación de  vulnerabilidad se le tuvo como «segundo  ocupante»,  manteniéndose el statu  quo que  ostentaba frente al predio reclamado y ordenó, en  consecuencia, que los reclamantes participaran en «la  consecución de un inmueble rural o urbano»  con la intervención de la UAEGRTD.  

Advirtió  que si bien el Tribunal valoró su situación y lo  reconoció como «segundo  ocupante»,  no adoptó ninguna decisión «en  pro de no agravar  [su] situación  de vulnerabilidad»,  dado que permitir que permanezca en el bien como lo ha hecho, no le  protege sus «derechos  fundamentales, pues legalmente no [es]  propietario del bien ni [se]  ordenó el reconocimiento de una indemnización,  situación que [lo]  mantiene en un estado de preocupación y zozobra al sentir que  en cualquier momento [les]  pueden solicitar a [él]  y  a [su]  familia el desalojo del mismo».  

Agregó  que es una persona de la tercera edad, con múltiples  enfermedades y sin capacidad para laborar, su sustento depende del  mencionado inmueble, el cual está en peligro de perder, toda  vez que el Banco Agrario de Colombia inició un «cobro  ejecutivo»  contra Janer Avendaño Mora, ante la falta de pago del préstamo  hipotecario que le otorgó a este último.  

Aseguró  que ya en pasada ocasión perdió un predio en otro  trámite de restitución de tierras y eso afectó  su vida y la de su familia, razón por la cual, es necesario  que se ordene la adopción de medidas para salvaguardar sus  derechos a la vivienda y manutención.  

Finalmente,  indicó que con escritos de «diciembre  del año 2021 y febrero del año 2022 present[ó]  derechos  de petición»  para lograr una decisión sobre lo aquí expuesto; sin  embargo, no obtuvo «una  respuesta de fondo».  

Con  fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Corporación  accionada «la  modificación de la decisión adoptada en sentencia el 4  de junio de 2021»,  en el sentido de reconocerle «los  derechos que [le]  asisten como segundo ocupante, y se  [le]  ubique en otro predio de iguales condiciones y cualquier otra medida  que pueda garantizar [sus]  derechos».  

2.  Una  vez asumido el trámite, el pasado 30 de marzo se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a la  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en el  proceso de restitución de tierras con radicado N°  154001312100220180000201.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Procuradora 19 Judicial para la Restitución de Tierras de  Cúcuta relató los antecedentes del caso censurado y  expuso que el Tribunal enjuiciado no lesionó los derechos del  peticionario, pues «cumplió  con las normas constitucionales y legales que enmarcan esta clase de  proceso».  

El  Banco Agrario de Colombia manifestó que carecía de  legitimación en la causa por pasiva; no obstante, pidió  negar la protección al no haber quebrantado los derechos del  solicitante.  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta se opuso a  la prosperidad del amparo por incumplir el requisito de inmediatez,  pues la sentencia cuestionada por el actor se emitió hace más  de nueve (9) meses -4 de junio de 2021-. Añadió que no  procedían las medidas reclamadas por el interesado porque en  dicho fallo «se resolvió que conservaría el  estado de cosas frente al inmueble objeto de reclamación, es  decir, ninguna situación se le alteró o modificó».  Destacó, asimismo, que las peticiones del actor se resolvieron  el pasado 11 de marzo, remitiéndose a su correo electrónico  la providencia correspondiente, sin que sea posible demandar la  protección del «derecho de petición» en  actuaciones jurisdiccionales.  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas –UAEGRTD- pidió su desvinculación  de este trámite al no tener legitimación en la causa  por pasiva.  

Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  No  puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la acción  de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo  mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de  juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el  de la subsidiariedad, la inmediatez y la legitimación.  

2.  En el asunto en estudio, advierte la Corte el fracaso del amparo  planteado frente a la sentencia proferida por el Tribunal accionado  el 4 de junio de 2021, al desconocer el presupuesto de la inmediatez,  en tanto que  se constata, que la queja constitucional fue formulada el 28 de marzo  de 2022, esto es, luego de transcurrir más de nueve (9) meses  desde el presunto hecho vulnerador, término que supera el  plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como  suficiente para acudir oportunamente a este auxilio, exigencia sobre  la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado:  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).  

Por  tanto, si el peticionario se demoró en proponer este amparo,  su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la  Corporación atacada y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales, máxime si no adujo razones  para justificar su tardanza.  

3. En adición,  corresponde indicarle al señor Sánchez  Rojas,  que esta  Sala ha advertido reiteradamente la improcedencia del «derecho  de petición»  dentro de las actuaciones  jurisdiccionales, puesto que, «Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (ver  entre otras  STC8023-2020,  reiterada en STC3077-2021,  STC6517-2021,  STC12833-2021,  STC1190-2022 y 1968-2022).  

Visto lo anterior,  y en razón a que como las solicitudes que efectuó  Gustavo  Sánchez Rojas el  3 de diciembre de 2021 y el 21 de febrero de 2022 se dirigieron, a  lograr la «modificación»  del fallo emitido por el Tribunal accionado en el sentido de que  emitiera medidas para proteger sus derechos como «segundo  ocupante»,  en este caso, la alegada vulneración debe revisarse a la luz  del debido proceso y no en cuanto al derecho de petición, al  tratarse de cuestiones eminentemente jurisdiccionales.  

Así las  cosas, examinadas las pruebas allegadas, se encuentra que la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cúcuta, en  providencia de 10 de marzo de 2022 se pronunció frente a los  reclamos del accionante, advirtiéndole que la petición  relativa a que «el  fundo rural denominado “Parcela 4 Palmarito de las fincas  Hatico y Santa Ana” se le titule “libre de deudas”»,  debía rechazarse, en razón a que en la sentencia de 4  de junio de 2021, se  había especificado con suficiencia que la relación que  él tenía con el inmueble se mantendría,  providencia que por lo demás, no podía modificarse al  hallarse ejecutoriada. Así le indicó:  

«Obedece  lo anterior al hecho que al decidirse que conservaría el  estado de cosas frente al inmueble que fue objeto de la Litis,  ninguna afectación se le causó con el proceso, luego no  es merecedor de ninguna medida de atención adicional, pues que  estas, en armonía con el principio de acción sin daño,  van dirigidas a los segundos ocupantes que, con ocasión de la  restitución, queden en grado de desprotección frente a  los derechos que se vieron abocados a perder (art. 2° del Acuerdo  33 de 2016 de la UAEGRTD), lo que, como se dijo, aquí no  ocurrió.  

Entonces,  deberá el memorialista estarse a lo dispuesto en el resolutivo  “SEGUNDO” de la sentencia, misma que hace rato alcanzó  firmeza y en este momento lo allí resuelto es inmutable,  vinculante y definitivo, en razón a los efectos de la cosa  juzgada».  

Las  consideraciones precedentes no lucen arbitrarias o lesivas de  garantías sustanciales, pues, en realidad, la relación  del accionante con el inmueble pretendido en restitución,  quedó completamente dilucidada en el fallo de 4 de junio de  2021, donde se reconoció su calidad de «segundo  ocupante»,  permitiéndosele continuar en el predio ejerciendo la posesión  que dijo tener, en aras de proteger sus derechos como sujeto en  situación de vulnerabilidad.  

4.  Debe completarse, que no resultaba posible disponer en favor del  accionante compensaciones o la cancelación de la hipoteca que  pesa sobre el predio que ocupa, pues además de no reclamar  tales cuestiones en el proceso antes de su definición, lo  cierto es que aún cuenta con las vías ordinarias  correspondientes para alcanzar la protección de su vivienda,  como quiera que, de ser el caso, puede interponer las demandas  respectivas a fin de lograr el pleno dominio del inmueble o, de  pretenderlo, el cumplimiento de los compromisos que con él  adquirió el vendedor Janer Avendaño Mora, con  lo cual es claro el fracaso de lo pretendido al desconocerse el  requisito de subsidiariedad,  pues la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»; de  manera que,  «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en CSJ STC3807-2018,  STC3986-2020,  STC6904-2020,  STC1067-2021,  STC9022-2021,  STC930-2022 y,  STC2619-2022 entre muchas otras).  

5.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Gustavo Sánchez Rojas contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Juridicial de Cúcuta.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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