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STC4225-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4225-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00990-00
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gustavo Sánchez Rojas contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de la nombrada ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado N° 154001312100220180000201.
ANTECEDENTES
1. El accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, requirió la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, trabajo, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, «acceso progresivo a la tierra y la seguridad alimentaria», presuntamente vulnerados en el proceso mencionado, por la Corporación accionada.
Para sustentar su reclamo expuso que el proceso cuestionado fue iniciado en 2018 por Mónica Calderón y Marcos Cáceres Guarín, trámite del que conoció el Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y en el que alegaron haber sido despojados ilegalmente del predio «denominado Parcela 4 Palmarito de las fincas Hatico y Santa Ana, ubicado en el corregimiento de Palmarito del municipio de Cúcuta, Norte de Santander», por lo cual reclamaron que se decretaran medidas de reparación y satisfacción en su favor, en los términos de la Ley 1448 de 2011.
De manera oportuna, Janer Avendaño Mora, Gustavo Sánchez Rojas -aquí accionante- y el Banco Agrario de Colombia, se opusieron a la citada demanda, alegando, el primero, su calidad de propietario del bien mencionado adquirido con buena fe exenta de culpa; el segundo, su condición de poseedor, transmitida en razón del contrato de «promesa verbal de compraventa» celebrado con Avendaño Mora; y, la entidad bancaria, su buena fe al haberle otorgado un préstamo hipotecario a quien figuraba como dueño del bien, previo el estudio «riguroso de títulos» que adelantó.
Señaló el accionante que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta en la sentencia de 4 de junio de 2021 acogió las pretensiones de los demandantes, empero al reconocerle su situación de vulnerabilidad se le tuvo como «segundo ocupante», manteniéndose el statu quo que ostentaba frente al predio reclamado y ordenó, en consecuencia, que los reclamantes participaran en «la consecución de un inmueble rural o urbano» con la intervención de la UAEGRTD.
Advirtió que si bien el Tribunal valoró su situación y lo reconoció como «segundo ocupante», no adoptó ninguna decisión «en pro de no agravar [su] situación de vulnerabilidad», dado que permitir que permanezca en el bien como lo ha hecho, no le protege sus «derechos fundamentales, pues legalmente no [es] propietario del bien ni [se] ordenó el reconocimiento de una indemnización, situación que [lo] mantiene en un estado de preocupación y zozobra al sentir que en cualquier momento [les] pueden solicitar a [él] y a [su] familia el desalojo del mismo».
Agregó que es una persona de la tercera edad, con múltiples enfermedades y sin capacidad para laborar, su sustento depende del mencionado inmueble, el cual está en peligro de perder, toda vez que el Banco Agrario de Colombia inició un «cobro ejecutivo» contra Janer Avendaño Mora, ante la falta de pago del préstamo hipotecario que le otorgó a este último.
Aseguró que ya en pasada ocasión perdió un predio en otro trámite de restitución de tierras y eso afectó su vida y la de su familia, razón por la cual, es necesario que se ordene la adopción de medidas para salvaguardar sus derechos a la vivienda y manutención.
Finalmente, indicó que con escritos de «diciembre del año 2021 y febrero del año 2022 present[ó] derechos de petición» para lograr una decisión sobre lo aquí expuesto; sin embargo, no obtuvo «una respuesta de fondo».
Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Corporación accionada «la modificación de la decisión adoptada en sentencia el 4 de junio de 2021», en el sentido de reconocerle «los derechos que [le] asisten como segundo ocupante, y se [le] ubique en otro predio de iguales condiciones y cualquier otra medida que pueda garantizar [sus] derechos».
2. Una vez asumido el trámite, el pasado 30 de marzo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado N° 154001312100220180000201.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Procuradora 19 Judicial para la Restitución de Tierras de Cúcuta relató los antecedentes del caso censurado y expuso que el Tribunal enjuiciado no lesionó los derechos del peticionario, pues «cumplió con las normas constitucionales y legales que enmarcan esta clase de proceso».
El Banco Agrario de Colombia manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva; no obstante, pidió negar la protección al no haber quebrantado los derechos del solicitante.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta se opuso a la prosperidad del amparo por incumplir el requisito de inmediatez, pues la sentencia cuestionada por el actor se emitió hace más de nueve (9) meses -4 de junio de 2021-. Añadió que no procedían las medidas reclamadas por el interesado porque en dicho fallo «se resolvió que conservaría el estado de cosas frente al inmueble objeto de reclamación, es decir, ninguna situación se le alteró o modificó». Destacó, asimismo, que las peticiones del actor se resolvieron el pasado 11 de marzo, remitiéndose a su correo electrónico la providencia correspondiente, sin que sea posible demandar la protección del «derecho de petición» en actuaciones jurisdiccionales.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD- pidió su desvinculación de este trámite al no tener legitimación en la causa por pasiva.
Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la subsidiariedad, la inmediatez y la legitimación.
2. En el asunto en estudio, advierte la Corte el fracaso del amparo planteado frente a la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 4 de junio de 2021, al desconocer el presupuesto de la inmediatez, en tanto que se constata, que la queja constitucional fue formulada el 28 de marzo de 2022, esto es, luego de transcurrir más de nueve (9) meses desde el presunto hecho vulnerador, término que supera el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este auxilio, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado:
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).
Por tanto, si el peticionario se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la Corporación atacada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza.
3. En adición, corresponde indicarle al señor Sánchez Rojas, que esta Sala ha advertido reiteradamente la improcedencia del «derecho de petición» dentro de las actuaciones jurisdiccionales, puesto que, «Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC8023-2020, reiterada en STC3077-2021, STC6517-2021, STC12833-2021, STC1190-2022 y 1968-2022).
Visto lo anterior, y en razón a que como las solicitudes que efectuó Gustavo Sánchez Rojas el 3 de diciembre de 2021 y el 21 de febrero de 2022 se dirigieron, a lograr la «modificación» del fallo emitido por el Tribunal accionado en el sentido de que emitiera medidas para proteger sus derechos como «segundo ocupante», en este caso, la alegada vulneración debe revisarse a la luz del debido proceso y no en cuanto al derecho de petición, al tratarse de cuestiones eminentemente jurisdiccionales.
Así las cosas, examinadas las pruebas allegadas, se encuentra que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia de 10 de marzo de 2022 se pronunció frente a los reclamos del accionante, advirtiéndole que la petición relativa a que «el fundo rural denominado “Parcela 4 Palmarito de las fincas Hatico y Santa Ana” se le titule “libre de deudas”», debía rechazarse, en razón a que en la sentencia de 4 de junio de 2021, se había especificado con suficiencia que la relación que él tenía con el inmueble se mantendría, providencia que por lo demás, no podía modificarse al hallarse ejecutoriada. Así le indicó:
«Obedece lo anterior al hecho que al decidirse que conservaría el estado de cosas frente al inmueble que fue objeto de la Litis, ninguna afectación se le causó con el proceso, luego no es merecedor de ninguna medida de atención adicional, pues que estas, en armonía con el principio de acción sin daño, van dirigidas a los segundos ocupantes que, con ocasión de la restitución, queden en grado de desprotección frente a los derechos que se vieron abocados a perder (art. 2° del Acuerdo 33 de 2016 de la UAEGRTD), lo que, como se dijo, aquí no ocurrió.
Entonces, deberá el memorialista estarse a lo dispuesto en el resolutivo “SEGUNDO” de la sentencia, misma que hace rato alcanzó firmeza y en este momento lo allí resuelto es inmutable, vinculante y definitivo, en razón a los efectos de la cosa juzgada».
Las consideraciones precedentes no lucen arbitrarias o lesivas de garantías sustanciales, pues, en realidad, la relación del accionante con el inmueble pretendido en restitución, quedó completamente dilucidada en el fallo de 4 de junio de 2021, donde se reconoció su calidad de «segundo ocupante», permitiéndosele continuar en el predio ejerciendo la posesión que dijo tener, en aras de proteger sus derechos como sujeto en situación de vulnerabilidad.
4. Debe completarse, que no resultaba posible disponer en favor del accionante compensaciones o la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el predio que ocupa, pues además de no reclamar tales cuestiones en el proceso antes de su definición, lo cierto es que aún cuenta con las vías ordinarias correspondientes para alcanzar la protección de su vivienda, como quiera que, de ser el caso, puede interponer las demandas respectivas a fin de lograr el pleno dominio del inmueble o, de pretenderlo, el cumplimiento de los compromisos que con él adquirió el vendedor Janer Avendaño Mora, con lo cual es claro el fracaso de lo pretendido al desconocerse el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en CSJ STC3807-2018, STC3986-2020, STC6904-2020, STC1067-2021, STC9022-2021, STC930-2022 y, STC2619-2022 entre muchas otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Gustavo Sánchez Rojas contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)