STC4223 2022

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STC4223-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4223-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00928-00  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Caridad de Jesús  Borja Lara contra la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el amparo constitucional con radicado N°  2021-01398-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la accionante requirió la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente  vulnerados en el trámite constitucional mencionado.  

Para  sustentar su reclamo expuso, que formuló una acción de  tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, de la que conoce la Sala de Casación  Penal y pese a sus reiteradas solicitudes reclamando «impulso  procesal» (…)  «tampoco  se  ha dictado el correspondiente fallo, superados ya los términos  señalados en la ley y la constitución».  

En  consecuencia, solicitó que se ordene «a  la accionada SALA DE TUTELAS DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL (…)  que  dentro de las 48 horas siguientes al fallo de esta acción de  tutela deberá dictar el fallo que en derecho corresponda».  

2.  Una  vez asumido el trámite, el pasado 25 de marzo se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a la Sala  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en la  tutela con radicado N° 11001020400020210139800.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. La          secretaria de la Sala de Casación Penal manifestó que          el 22 de julio de 2021, esa Corporación emitió fallo          en la tutela mencionada por la accionante, declarando improcedente          la censura, decisión que le fue notificada el 6 de septiembre          siguiente, a través de la dirección electrónica          suministrada por el abogado de la solicitante.  

Anotó  que dicha sentencia fue impugnada y, concedido tal recurso en auto  del 13 de septiembre posterior, una vez anexada «la  totalidad de las respuestas allegadas por las autoridades accionadas  y vinculadas (…)  requeridas al Despacho del magistrado Ponente»,  el expediente se envió a la homóloga de Casación  Civil el 28 de marzo de 2022, informándole la actuación  a la reclamante. Añadió que las peticiones de la  accionante exigiendo el impulso de su caso se atendieron vía  correo electrónico, con oficio 8571 de la misma fecha.  

            

2. La          Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla manifestó que conoció del proceso          ordinario laboral iniciado por la accionante contra Colpensiones,          trámite en el que el Juzgado Catorce Laboral de esa ciudad          acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, decisión          que revocó y absolvió la entidad mencionada de todo lo          pedido. Agregó que frente a la sentencia de segunda instancia          la señora Borja Lara interpuso recurso extraordinario de          casación y promovió la tutela aquí reprochada.  

            

3. El          Juzgado Catorce Laboral de la misma ciudad, relató los          antecedentes del asunto laboral mencionado y pidió su          desvinculación de las diligencias, por cuanto desconoce los          hechos materia de la actual acción de amparo.  

            

4. La          Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, expuso          que la acción de tutela no tenía vocación de          prosperidad, porque el fallo reclamado por la señora Borja          Lara fue emitido desde el 22 de julio de 2021.  

5.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación manifestó que no hizo parte ni  fue vinculada en el trámite de tutela reprochado.  

6.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Advierte la Corte el fracaso del amparo planteado al carecer de  objeto, por cuanto el  fallo que la peticionaria reclama sea proferido en la acción  de tutela de radicado 11001020400020210139800, la Sala de Casación  Penal lo emitió desde  el 22 de julio de 2021 y, una vez comunicado a la señora Borja  Lara lo impugnó a través de su abogado, recurso que fue  concedido el 13 de septiembre de 2021, por tanto, es claro que la  inconformidad de la demandante se encontraba satisfecha, incluso,  con antelación a la interposición  de la acción constitucional que ocurrió el 22  de marzo de 2022, y,  siendo así las cosas el amparo propuesto no puede prosperar.  

2. Ahora, aun  cuando existió tardanza en el envío del expediente para  la definición de la impugnación enunciada, dicha  gestión se adelantó el 28 de marzo de 2022, fecha en la  que además, se contestaron las reclamaciones que la actora  realizó a través de su abogado en dos ocasiones -25 de  febrero y 7 de marzo, ambas de 2022- y donde pretendió  información sobre el estado actual de la tutela y su  correspondiente impulso.  

Sobre esto último,  la Sala de Casación Penal, con oficio N° 8571 de 28 de  marzo, que remitió al correo electrónico del apoderado  de la accionante y fue recibido por éste, informó lo  ocurrido en el trámite constitucional y el envío del  mismo a la homóloga de Casación Civil para la  definición de la impugnación mencionada, por tanto, en  cuanto a esa situación se configuró un hecho superado.  

En torno a lo  expuesto, esta Corporación ha sostenido: «(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020  y STC11271-2021).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Caridad de Jesús Borja Lara contra la  Sala de Casación Penal de esta Corte.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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