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STC4223-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4223-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00928-00
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Caridad de Jesús Borja Lara contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional con radicado N° 2021-01398-00.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la accionante requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados en el trámite constitucional mencionado.
Para sustentar su reclamo expuso, que formuló una acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la que conoce la Sala de Casación Penal y pese a sus reiteradas solicitudes reclamando «impulso procesal» (…) «tampoco se ha dictado el correspondiente fallo, superados ya los términos señalados en la ley y la constitución».
En consecuencia, solicitó que se ordene «a la accionada SALA DE TUTELAS DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL (…) que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de esta acción de tutela deberá dictar el fallo que en derecho corresponda».
2. Una vez asumido el trámite, el pasado 25 de marzo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la Sala accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en la tutela con radicado N° 11001020400020210139800.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La secretaria de la Sala de Casación Penal manifestó que el 22 de julio de 2021, esa Corporación emitió fallo en la tutela mencionada por la accionante, declarando improcedente la censura, decisión que le fue notificada el 6 de septiembre siguiente, a través de la dirección electrónica suministrada por el abogado de la solicitante.
Anotó que dicha sentencia fue impugnada y, concedido tal recurso en auto del 13 de septiembre posterior, una vez anexada «la totalidad de las respuestas allegadas por las autoridades accionadas y vinculadas (…) requeridas al Despacho del magistrado Ponente», el expediente se envió a la homóloga de Casación Civil el 28 de marzo de 2022, informándole la actuación a la reclamante. Añadió que las peticiones de la accionante exigiendo el impulso de su caso se atendieron vía correo electrónico, con oficio 8571 de la misma fecha.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que conoció del proceso ordinario laboral iniciado por la accionante contra Colpensiones, trámite en el que el Juzgado Catorce Laboral de esa ciudad acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, decisión que revocó y absolvió la entidad mencionada de todo lo pedido. Agregó que frente a la sentencia de segunda instancia la señora Borja Lara interpuso recurso extraordinario de casación y promovió la tutela aquí reprochada.
3. El Juzgado Catorce Laboral de la misma ciudad, relató los antecedentes del asunto laboral mencionado y pidió su desvinculación de las diligencias, por cuanto desconoce los hechos materia de la actual acción de amparo.
4. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, expuso que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad, porque el fallo reclamado por la señora Borja Lara fue emitido desde el 22 de julio de 2021.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestó que no hizo parte ni fue vinculada en el trámite de tutela reprochado.
6. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Advierte la Corte el fracaso del amparo planteado al carecer de objeto, por cuanto el fallo que la peticionaria reclama sea proferido en la acción de tutela de radicado 11001020400020210139800, la Sala de Casación Penal lo emitió desde el 22 de julio de 2021 y, una vez comunicado a la señora Borja Lara lo impugnó a través de su abogado, recurso que fue concedido el 13 de septiembre de 2021, por tanto, es claro que la inconformidad de la demandante se encontraba satisfecha, incluso, con antelación a la interposición de la acción constitucional que ocurrió el 22 de marzo de 2022, y, siendo así las cosas el amparo propuesto no puede prosperar.
2. Ahora, aun cuando existió tardanza en el envío del expediente para la definición de la impugnación enunciada, dicha gestión se adelantó el 28 de marzo de 2022, fecha en la que además, se contestaron las reclamaciones que la actora realizó a través de su abogado en dos ocasiones -25 de febrero y 7 de marzo, ambas de 2022- y donde pretendió información sobre el estado actual de la tutela y su correspondiente impulso.
Sobre esto último, la Sala de Casación Penal, con oficio N° 8571 de 28 de marzo, que remitió al correo electrónico del apoderado de la accionante y fue recibido por éste, informó lo ocurrido en el trámite constitucional y el envío del mismo a la homóloga de Casación Civil para la definición de la impugnación mencionada, por tanto, en cuanto a esa situación se configuró un hecho superado.
En torno a lo expuesto, esta Corporación ha sostenido: «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020 y STC11271-2021).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Caridad de Jesús Borja Lara contra la Sala de Casación Penal de esta Corte.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)